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bunal las que comprende esta Real resolucion, teniendo entendido que las traslado tambien á Elhuyar en Real Orden de este dia, á efecto de que le consten y cuide de su observancia en la parte que le toca.

Dios guarde á Vms. muchos años. Madrid, 18 de julio de 1789. Valdez. SRS. DON FAUSTO DE ELHUYAR.

19. El Real Tribunal me informará anualmente por mano del Virey acerca de la labor de las Minas, y del estado de las cosas pertenecientes al Cuerpo de Mineros, y ademas lo podrá hacer tambien extraordinariamente por la misma mano en todos los casos graves en que le pareciere nece sario.

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En orden circular de 13 de noviembre de 1779 se previne á todos los Vireyes, Audiencias, Arzobispos, Obispos y demas jueces Eclesiásticos y seculares de Justicia, Milicia y Real Hacienda de las dos Américas y Filipinas, que para poder dar curso sin confusion ni demora en el Ministerio de mi cargo, á las muchas Representaciones, Informes y Cartas de oficio que vienen á él, se observasen en su formacion y reccion las oportunas reglas y método que se expresaron en la misma Orden; pero no se han cumplido, y continua casi generalmente la confusion con que se remitian. Y para su remedio, reiterando el Rey las expresadas reglas, manda que se observen y cumplan en la forma siguiente. Las Representaciones y cartas de oficio que se dirijan á este Ministerio, han de contener cada una un solo asunto, sin mezcla de otros, y han de venir todas numeradas, con un resumen ó apunte al margen, en que sucintamente se exprese la materia de que se trata. Las ha de acompañar un Indice, en el cual, al número de cada carta, siga el dicho apunte como está en el margen de ella. Estas cartas y sus Indices se distinguirán poniendo una P. á los Principales, una D. á los Duplicados, y una T. á los Triplicados etc., y las reservadas

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han de venir con este nombre en el sobrescrito, y dentro, al frente de las mismas cartas, con Indice separado, como esta prevenido. Los Indices de todas deben principiar en los que empiezan á escribir de oficio por el número primero, tanto en los Principales, como en los Duplicados, Triplicados, etc., y en los correos sucesivos ha de seguir la numeracion con e número inmediato al último de los del antecedente. En las cartas en que por la gravedad de sus asuntos se estimen de preferencia, se pondrá este nombre, tanto en ellas como en los sobrescritos, dirigiéndolas en pliego separado; pero contenidas en el Indice general. — Cuando en las Representaciones, Cartas ó Informes se incluyen documentos, se han de numerar estos, poniendo en su frente número 1, 2, 3, etc., sin que estos números alteren los de las cartas, ni se mezclen con ellas. En las mismas Cartas, Representaciones ó Informes, se ha de expresar sustancialmente el contenido de cada Instrumento que los acompañe, como está repetidamente mandado; con la advertencia de que será muy desagradable á S. M. cualquiera omision, por lo que perjudica á la mas pronta y facil expedicion de los negocios. Manda tambien S. M. que V. E. no reciba ni envie á esta via reservada Memorial ó Instancia que no sea fundada y esté primada por los interesados ó por quien los represente legítimamente, debiendo traer fecha con expresion de lugar, dia, mes y año. - Todas las Representaciones, cartas y documentos han de venir cerradas con encerado, y solo en caso preciso se pondrán en cajones forrados con él; pero los Planos ó Mapas se han de remitir en cajones de madera con el mayor resguardo, y no en canutos de hoja de lata en que siempre llegan maltratados é inservibles. De órden de S. M. prevengo á V. E. todo lo referido, á fin de que disponga desde luego que con la mayor exactitud y puntualidad se cumpla y ejecute en todas sus partes esta Real resolucion, haciendo V. E. que se copie en los libros de curso sucesion de las Secretarías y demas Oficinas donde corresponda, para que en ningun tiempo se pueda alegar ignorancia, Y de haberse así ejecutado me dará V. E. puntual noticia para la de S. M. -Dios guarde á V. E. muchos años. San Lorenzo, 20 de noviembre de 1784.

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Joseph de Galvez. S. Virey de Nueva España. Méjico, 7 de abril de 1785. Pásese copia certificada de esta Real Orden al Sr. Fiscal de lo civil, para que pida lo que estime por conveniente sobre el modo de su cumplimiento; contestando á esta soberana resolucion. Herrera. Acedo.

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20. El Real Tribunal podrá tener un Apoderado en la Villa y Corte de Madrid para el seguimiento de sus dependencias y negocios. Y en caso de necesitar enviar sugeto de su confianza á la misma Corte para alguno, ó algunos asuntos graves, y pretensiones de importancia, no lo podrá hacer sin que primero califique ante el Virey la gravedad de la materia que obligue á tal gasto, y con justificacion de ella me dé cuenta, y preceda mi Real Licencia.

21. El Escribano del Real tribunal tendrá un libro de Acuerdos, entre los demas que le sean necesarios, en que se asiente todo lo que se tratare y determinare en lo gubernativo y económico ya sea por providencia interina, ó ya por absoluta y perpetua resolucion.

22. En el Real Tribunal se conservarán los originales de las Reales Cédulas, Ordenes y disposiciones que derechamente se le hayan dirigido ó dirigiesen por mí, y asimismo los Oficios de los Vireyes, y las copias de las Ordenes que haya re

cibido por su mano, y finalmente todas las piezas y documentos fundamentales de su ereccion, y conducentes á su gobierno todas las cuales se guardarán y custodiarán en el Archivo, y se tendrá un Libro en que estén todas auténticamente testimoniadas para valerse de ellas cómo y cuando convenga prohibiendo, como prohibo, el que en ningun caso se puedan exhibir, ni permitir el que se saquen los Originales, sino solamente Copias ó Testimonios autorizados cuando fueren de dar, compulsados, corregidos y comprobados con toda legalidad, y conforme á derecho.

23. Antes de procederse á las elecciones trienales se hará Inventario, y se reconocerán los Papeles del Archivo y Escribanía por dos de los Diputados, examinando su existencia por el Inventario del trienio antecedente, y se añadirá el de los recibidos en aquellos tres últimos años.

24. El Secretario del Real Tribunal será uno de los Escribanos Reales, bien instruido y expedito en su oficio, y que tenga todas las demas calidades prevenidas por las Leyes, segun corresponde para poderlos obtener y servir; y ademas la de ser hombre de buen nacimiento, calidad y correspondiente educacion, conducta juiciosa, y bien acreditadas costumbres de modo que con tales circunstancias ha de ser su oficio honorífico, y el le sirviere atendido y estimado en el Real Tribunal

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fuera de él, y se le tratará siempre con Don.

25. Deberá el Secretario proponer al Real Tribunal tres Sugetos para que nombre uno de Oficial Mayor, y Segundo si con el tiempo se necesitare; pero será de su libre autoridad poner y remover el Escribiente ó Escribientes que habrá de ( tener, segun le pareciere conveniente.

26. El Real Tribunal nombrará dos Porteros, que han de ser tambien Ministros Ejecutores, con tal que sean Sugetos honrados y Españoles.

27. El Real tribunal podrá formar los Aranceles en que se tasen los derechos de los empleados en Méjico, y en los Reales de Minas, que con justicia deban llevarlos; pero se prohibe el que se pongan en observancia ínterin y hasta tanto que, presentados ante la Real Audiencia del respectivo distrito, se califiquen, ó se señalen los que se deban exigir, dándome cuenta para que recaiga mi Soberana aprobacion.

28. El Administrador, el Director y los Diputados Generales de Méjico, y los demas empleados, cuando tomen posesion de sus respectivos empleos harán juramento de que cumplirán sus encargos con la eficacia, fidelidad y buena intencion debidas, y de que observarán y harán observar estas Ordenanzas, y guardarán secreto en las causas yi negocios en que entendieren; y asimismo de que

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