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Reales Ordenanzas; que se comuniquen al Real Tribunal de Minería y á todos sus Reales, dando yo en su Real nombre gracias á V. E. por lo mucho que se ha esmerado en promover y concluir este importante expediente con su laudable, activo y apreciable celo, y con su recomendable talento, dándolas igualmente á los vocales de la Junta y al Tribunal de Minería, manifestando á este que ha merecido y merece la Real confianza y proteccion de S. M., con prevencion de que lo haga entender á todos los Mineros para su aliento y consuelo, y que proceda inmediatamente à verificar sus elecciones de Administrador y demas individuos que deben completar el Tribunal.

Todo lo que prevengo á V. E. de órden de S. M. para su inteligencia y puntual cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años, Aranjuez, 5 de Febrero de 1793. GARDOQUI. Sr. Virey de Nueva España.

Es copia. Méjico 17 de Junio de 1793. - BONILLA.

NOTA. El Tribunal circuló á las Diputaciones de Minería un reglamento para las elecciones generales, en Marzo de 1796.

TITULO II:

DE LOS JUECES Y DIPUTADOS DE LOS REALES DE MINAS,

ARTICULO 1. Jueces de Minas lo serán las respectivas Justicias Reales, conforme á las Leyes de la Recopilacion de Indias, en todo lo que por estas Ordenanzas no se cometiere á las Diputaciones de Cuerpo de Minería.

2. Todos los que hubieren trabajado mas de un

año una ó muchas Minas, expendiendo como Dueños de ellas en todo, ó en parte, su caudal, su industria, ó su personal diligencia y afan, serán matriculados por tales Mineros de aquel Lugar, asentándolos por sus nombres en el Libro de Matrículas que deberán tener el Juez Y Escribano de aquella Minería.

3. Los Mineros así matriculados, y los Aviadores, siendo Mineros; los Maquileros, y los Dueños de Hacienda de moler metales y de fundicion de cada Lugar, se juntarán á principios de enero de cada año, como se acostumbra, en la Casa del Juez de Minas para elegir los sugetos que por todo él hayan de ejercer el empleo de Diputados de aquella Minería, los cuales han de ser, ó han de haber sido Mineros, esto es, Dueños de Minas de los mas prácticos é inteligentes en ellas, hombres de buena conducta, dignos de toda confianza, y adornados de las demas circunstancias que se necesitan para semejantes empleos.

4. Cada uno de los Mineros matriculados valdrá por un voto para las dichas elecciones; pero los Aviadores, siendo Mineros como va dicho, los Maquileros y los Dueños de Hacienda expresados en el Artículo antecedente, cada dos harán un voto, y no tendrán voz pasiva para Diputados de Minería, salvo que al mismo tiempo sean Mineros y tengan las circunstancias necesarias.

5. En donde hubiere un numeroso concurso de vocales como en Guanajuato, se observará la práctica seguida, y que ha de conservarse, en este Real de nombrar antes Electores que procedan á la eleccion de Diputados.

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6. Los Administradores de Minas podrán votar en lugar de sus Amos no siendo estos vecinos de aquel territorio, y teniendo para ello poder bastante, y asimismo podrán ser electos en Diputados permitiéndolo sus ocupaciones, y hallándose asistidos de las circunstancias necesarias.

7. El Juez de Minas de cada Real ó Asiento, y los Diputados del año anterior, presidirán y ordenarán la elección, y tendrán voto; y en caso de discordia será decisivo el del Juez de Minas declarándolo entendiéndose que han de quedar siempre electos aquellos sugetos en quienes concurriere el mayor número de votos, calificados y computados como va prevenido.

8. En cada Real ó Asiento de Minas ha de haber una Diputacion compuesta de dos Diputados; y para que estos empleos sean bienales, y haya siempre en ellos un sugeto competentemente instruido en los negocios respectivos, solo el primer año en que se verifique esta providencia se nombrarán ambos Diputados; pero en cada uno de los sucesivos no mas que uno para que sustituya

al mas antiguo : advirtiéndose que como esta regla no puede tener lugar en el segundo año de dichas elecciones, para continuar con el Diputado que en él entrare de nuevo ha de quedar aquel que de los dos nombrados en el primero hubiese sido electo con mayor número de votos de modo que el otro no servirá dicho empleo sino por un año.

:

Declaracion del Superior Gobierno sobre los particulares que tocan al Tribunal, y los que al Gobierno para erigir los Reales de Minas en Diputaciones.

Los mismos fundamentos representados por ese Tribunal para la revocacion del superior Decreto de 28 de Junio de 1794, prestan mayores méritos para convencer la justicia, y la necesidad de que la ereccion de nuevas Diputaciones Territoriales á que se contrajo, se haga precisamente con la aprobacion de este superior Gobierno.

El propio Fiscal de ese Cuerpo lo conoció, y confesó así en la respuesta constante en el cuaderno que acompañó V. S. á su representacion de 4 de Diciembre del mismo año, procediendo, no por induccion de mera congruencia, como dijo ese Tribunal, sino por ilacion legítima, que se deduce de lo dispuesto en el art. 14, título 2o de sus ordenanzas, y por la justa obligacion que todos los cuerpos tienen de reconocer á esta superioridad en materias de tan alta gerarquía.

Es con efecto muy congruente la reflexion de que si para las elecciones de Diputados se impone por dicho artículo, la precisa necesidad de ocurrir por la superior confirmacion, con mucha mas razon deberá ser así, cuando se trata de crear un nuevo juzgado que ha de tener el ejercicio de jurisdiccion.

Con este debido reconocimiento, en nada se ofenden las facultades que por el artículo 1o del título 3o se confieren á esø Tribunal, pues siempre le quedan subsistentes las que le cor

responden para examinar si debe ó no elegirse la Diputacion, consultando despues á esta superioridad, así como se verifica en las elecciones que despues de reconocidas por ese Tribunal para ver si tienen vicio, las remite para obtener la superior confirmacion.

No hay, pues, la menor razon de diferencia para que deje de verificarse lo mismo respecto del establecimiento de nuevas Diputaciones, y si no obstante la jurisdiccion que por el citado artículo se atribuye á ese Tribunal, para las elecciones, se debe acudir indispensablemente por la confirmacion superior del Gobierno, esto necesariamente que sus antecedentes, esto es, la ereccion de Diputaciones, debe haberse verificado en los propios términos y con los mismos requisitos de la aprobacion superior. Ni era necesario que así se previniese específicamente en las Reales Ordenanzas de ese Cuerpo, por ser una cosa indispensable, si bien que esta y otras disposiciones semejantes pueden estimarse comprendidas en el artí culo 46, título 2o que previene se dé cuenta cada año á este superior Gobierno del estado de Minerales y Mineros, número de Minas que estuvieren en corriente, y las que se hubieren descubierto en cada Real, pues estos particulares tienen íntima conexion con la ereccion de nuevas Diputaciones, para las cuales debe examinarse previamente el estado de los Reales de Minas, y si tienen el competente número de Mineros en quienes puedan tornarse sin necesidad de reeleccion, los empleos de Diputados y Sustitutos.

Despues de toda la creacion de Juzgados de justicia es, como dice ese Tribunal, una materia de mucha entidad, las Diputaciones que debe haber en los Reales á Haciendas de Minas que tengan las indicadas calidades, adquieren desde la creacion el ejercicio de jurisdiccion, y en estos Dominios es muy correspondiente el debido reconocimiento en las materias, á las superioridades de los señores Vireyes, y á sus altas ViceRegias facultades.

El otro argumento que hace ese Tribunal de ser propió de os Juzgados, ó cuerpos políticos la eleccion de Ministros tem. porales que los compongan, es manifiestamente contrario á su intencion, porque si no obstante de ser de menor atencion

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