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de nombrar el Presidente Regente del mismo Tribunal por el tiempo y en la propia forma que se ejecuta para el del Consulado y Comercio de Méjico, y de dos Mineros de Probidad, y las demas circunstancias necesarias, que para Conjueces de Alzadas en la misma Ciudad de Guadalajara se han de nombrar, de los que en ella residieren, en la mencionada Junta General de Minería que cada tres años se ha de celebrar en Méjico segun va dispuesto. Pero si en la referida Ciudad no residieren Mineros de las circunstancias necesarias para Conjueces, podrá recaer la dicha eleccion trienal en otros que residan fuera de ella, con tal

iguales circunstancias de aptitud y suficiencia, se prefieran los que estén á menos distancia, aunque sean Sustitutos de los Diputados de algun Real ó Asiento de Minas: advirtiéndose que las apelacio nes de todas las demas Diputaciones territoriales se han de admitir en la forma dicha para el respectivo Juzgado de Alzadas de los que se han de erigir en cada Provincia, y componerse del Juez mas autorizado, y nombrado por mí, que hubiese en ella, y de los Dos Mineros Sustitutos á quienes corresponda, por la regla ya prescripta, de los cuatro del Real ó Asiento de Minas mas inmediato á la residencia del expresado Juez: con prevencion de que si en el mismo parage, ú otro á igual distancia, residiere alguno ó algunos de los doce Consultores mencionados, en tal caso serán preferidos para

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Conjueces de Alzadas. Y siempre que dicho Juez no sea Letrado deberá aquel Juzgado asesorarse, en los puntos y materias que lo requieran con Abogado de ciencia y conciencia.

14. En los expresados Juicios de apelacion se procederá breve y sumariamente por estilo de Comercio, sin abrir nuevos términos para dilatorias ni probanzas, ni admitir libelos ni escritos de Abogados, ni otro alguno que el de expresion de agravios del Apelante, y el en que se respondiere por la otra ú otras partes, salvo solamente la verdad sabida y la buena fe guardada como entre negocios de Comerciantes; y en esta forma determinarán la causa.

15. Las tales Apelaciones deberán ser intentadas dentro de tercero dia de notificado el auto ó la sentencia, y no de otra manera; y concedo el que se puedan introducir por Carta del Apelante, expresando que remitirá poder para la formalidad del Juicio, ó que comparecerá personalmente.

16. Si se confirmaren por los Juzgados de Alzadas las Sentencias del Real Tribunal General de Minería y de las Diputaciones territoriales en sus respectivas causas apeladas, no se admitirá mas apelacion, agravio ni recurso, y se mandarán ejecutar realmente y con efecto, y que para ello se

devuelvan los Procesos á sus respectivos Jueces.

17. Pero si las revocaren en todo ó en parte, y alguno de los Litigantes apelare ó suplicare, los Jueces de Alzadas nombrarán, cada uno en su caso, otros dos Conjueces, que habrán de ser en Méjico de los cuatro Consultores residentes en aquella Capital: en Guadalajara de los otros Mineros que allí residan, prefiriendo los que sean Consultores si en dicha Ciudad los hubiese; y en defecto de estos y aquellos podrá recaer la eleccion en Mineros que residan fuera de ella, y bajo las mismas consideraciones explicadas á este intento en el Artículo 13 del presente Título; y en todos los demas Juzgados de Alzadas hará el Juez dicho nombramiento en alguno de los cuatro Sustitutos respectivos: entendiéndose en unos y otros si no se hallasen con algun impedimento ó tacha legal;

y

si en todos se verificase, en tal caso podrá recaer dicho nombramiento en otros Mineros de las cualidades convenientes con prevencion de que, donde residiere alguno ó algunos de los doce Consultores del Real Tribunal General, serán estos preferidos á los Sustitutos.

18. De la Sentencia que en esta tercera instan cia se diere (sea confirmando, revocando ó enmen dando en todo ó en parte la apelada) no se admitirá mas apelacion, suplicacion, agravio ni recurso,

y se volverá la causa á su respectivo Juzgado para su cumplimiento y ejecucion, en que tambien se procederá breve y sumariamente como va prevenido. Pero declaro que queda expedito á las Partes el remedio legal de la segunda suplicacion para ante mi Real Persona en mi Consejo Supremo de las Indias, con tal que para este grado se verifique el que la cantidad litigiosa llegue á veinte mil pesos, ó exceda de ellos; bien que se ha de entender con la fianza que dispone la Ley, y sin perjuicio de la ejecucion de lo determinado en la sentencia de que se introduzca el grado, y precediéndola otra fianza de estar á derecho segun resultare de la última que se pronuncie.

y uno

19. En las determinaciones que recayesen en los mencionados juicios de apelacion harán sentencia dos de los tres Vocales, ya sea el Juez de los Conjueces del respectivo Juzgado de Alzadas, ó los Conjueces sin el Juez que le preside, y en cualquiera de los dos casos han de firmar todos tres.

20. Las Causas de posesion y propiedad se han de tratar juntas; pero restituyendo ante todas cosas: al que hubiere sido violentamente despojado, sin que se tenga por tal aquel á quien se le hubiere quitado la posesion por auto ó sentencia de Juez, aunque se acuse de inicua.

21. Por ninguna causa ni motivo se ha de cerrar Mina alguna litigiosa, ni se suspenderá su laborío aunque lo pida alguna de las Partes, y únicamente se pondrá Interventor á satisfaccion del que lo pidiere; pero sin quitar de la Mina al que la estuviere poseyendo, bien que, si este ofreciere fianzas suficientes y á satisfaccion de su contrario, se podrá excusar el Interventor. Y declaro que solo se deberá suspender et trabajo de la Mina cuando se acusare de ruinosa, despilarada ó sin los necesarios ademes, y así resultare á juicio de Peritos, que deberán inmediatamente, y sin pérdida de momento, reconocerla, y procederse á su fortificacion para que, puesta en corriente, se pueda volver á trabajar sin peligro.

22. En las Demandas ejecutivas se procederá conforme á derecho y Leyes Reales en cuanto al orden del proceso, guardada siempre la buena fe y la verdad, sin dar lugar á dilaciones, ni á sutilezas que perturben y detengan el breve curso de las causas de esta naturaleza.

23. Cuando corresponda en justicia la ejecucion en alguna Mina, ó Hacienda de beneficio, no por esto se embargará, ni se procederá á su remate, ni al de las Máquinas, Herramientas, Aperos, Esclavos, Bestias, Bastimentos, Materiales y cualesquiera provisiones necesarias, sino que la tal ejecucion se

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