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5. Si tuvieren que hacer algun reconocimiento de veta para buscar su identidad ó diferencia con alguna otra, se sujetarán á los tres artículos anteriores, segun los cuales llevarán los derechos, conforme la clase de trabajo que impendan.

6. En todos los casos de los artículos anteriores, si el perito tuviere que salir fuera mas de una legua, llevará por cada una de las que excedan un peso de ida y lo mismo de vuelta.

7. Si por alguna casualidad se estorbare la ejecucion de una medida, al tiempo que el perito iba á proceder á ella, se le darán entonces cinco pesos, fuera de lo que pueda corresponder á cada legua, segun el artículo anterior.

8. Cuando se traze alguna obra con intervencion de peritos, llevarán por lo que trabajaren con arreglo á lo dispuesto en los artículos anteriores, y lo mismo en la visita que hicieren de la obra para reconocerla; pero si en esa visita no tuvieren que hacer medidas, llevarán solamente diez pesos, fuera de las leguas que anduvieren segun el artículo 6.

9. Cuando valuaren alguna mina, llevarán dos pesos por hora, de las que ocupen en el justiprecio de las obras y útiles esteriores sean los que fueren; y por la tasacion de lo int?rior, llevarán cincuenta pesos, incluso el reconocimiento que hagan de toda ella, y aunque inviertan uno ó muchos dias; pero si tuvierén que continuar el valúo en otra pertenencia, llevarán los derechos arriba asignados, segun la clase de trabajo que impendan.

10. Los peritos beneficiadores en cualquiera operacion que se les encargue, en las haciendas ó zangarros de beneficiar metales, llevarán cinco pesos, por cada dia de los que ocupa

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APENDICE CUARTO

LEY DE MINERIA DEL PERU

DE ENERO 1877

MARIANO I. PRADO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA, ETC.

Considerando :

Que mientras se reforma el Código de minería es indispensable dictar algunas disposiciones para impulsar el desarrollo de la industria minera, evitar los litigios que diariamente se promueven y proteger los capitales invertidos en ella;

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO PRIMERO.

Créase un impuesto de quince soles al semestre sobre cada cuadratura ó pertenencia de mina en posesion ó amparo de cualquier dimension que sea.

ART. 2.

Las cuadraturas ó pertenencias en criaderos de carbon ó petróleo, ó en terrenos auríferos, están

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sujetos al pago del impuesto que se establece en el artículo anterior.

ART. 3.

No servirán de exencion para el pago de dicho impuesto, la circunstancia de que la mina ó criadero esté amparado por socabon, máquina ó cualquiera otra obra de arte.

ART. 4,

Los dueños de minas están obligados à pagar por sí, ó por medio de apoderados, en la oficina que designe el Ejecutivo, el impuesto que establece et artículo 1°

ART. 5.

El pago puntual y continuo del impuesto es requisito esencial para la posesion y propiedad legal de una mina, sea que se trabaje ó no. El dueño que dejase de pagarlo en un semestre perderá indefectiblemente su derecho de posesion y propiedad.

ART. 6.

Es nulo el amparo de una mina, si resulta que fué denunciada sin que su dueño hubiese faltado al pago puntual del impuesto aunque no trabaje. ART. 7.

El juez no proveerá recurso de oposicion al denuncio ó amparo de una mina, aunque el opositor la trabaje, si dicho recurso no está acompañado del comprobante de haberse pagado puntualmente el impuesto.

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Cada uno de los litigantes sobre el derecho de propiedad de una mina está obligado al pago íntegro del impuesto, sin lugar á reclamacion ulterior, y el que dejase de pagarlo en un semestre perderá su derecho,

ART. 10.

El pago del impuesto será obligatorio desde el 1o de Julio de 1877 y se efectuará durante los dos últimos meses de cada semestre, sin que sea lícito conceder proroga de este término.

ART. 11.

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Los fondos provenientes de este impuesto se aplicarán :

1o A cubrir el presupuesto de la escuela especial de construccion civiles y de minas;

2o Al sostenimiento de un cuerpo de ingenieros especiales de minas, que prestarán sus servicios en los diversos asientos minerales; y

3o Al fomento general de la industria minera. ART. 12.

Todo el que tenga ó crea tener derecho á una. ó mas pertenencia de una mina, estén ó no en trabajo presentará á la diputacion territorial respectiva, una copia legalizada de las piezas principales de sus títulos, dentro del plazo impro

ART. 20.

Los jueces de primera Instancia ejercerán, en sus respectivas provincias, si no hubiese diputacion territorial de minerías, todas las atribuciones administrativas y judiciales que las leyes le confieren á los diputados del ramo.

ART. 21.

El Diputado de minería, ó el juez de primera instancia que funcione en su defecto, no podrá exigir, por la diligencia que practique, mas de diez soles por todo gasto dentro de la primera legua de distancia, y ademas dos soles por cada legua excedente, tanto de ida como de regreso.

Los escribanos recibirán por separado la mitad de estos derechos.

A los peritos y testigos se les abonará conforme á lo que estipulen con los interesados.

ART. 22.

Los Extranjeros podrán adquirir y trabajar minas en todo el territorio de la República, gozando de todos los derechos y quedando sujetos á todas las obligaciones de los nacionales, respecto de la propiedad y explotacion de las minas; pero no podrán desempeñar funciones judiciales en el ramo de minas.

ART. 23

Las piedras de construccion, las arenas, cales, arcillas, pizarras y demas sustancias de esta clase, pertenecerán al propietario del terreno en que se encuentren. La explotacion de ellos no estará

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