Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[blocks in formation]

D. MARCELO MARTINEZ ALCUBILLA,

Abogado de los Ilustres Colegios de Madrid, Burgos y Valladolid.

COMPRENDE LAS LEYES, DECRETOS Y REALES ORDENES

DE INTERES GENERAL, Y LOS PUNtos resueltos POR LA JURISPRUDENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

[merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][ocr errors]

MADRID.

prenta de D. MARCELO MARTINEZ ALCUBILLA, titulada de El Consultor de Ayuntamientos,
a cargo de Enrique de la Riva, calle del Fomento, núm. 29.

1966.

JURÍDICO-ADMINISTRATIVO.

Apéndice 5.0 6 tomo I del Diccionario de Administración.

ADVERTENCIA.

esto hacer elogios de la manera con que desempeñamos nuestro trabajo, sino únicameate de su utilidad que no se puede poner en duda.

PARTE LEGISLATIVA.

Con el cuarto apéndice al DICCIONARIO DE ADMINISTRACION que corresponde al finado año 1865, pensábamos dar por terminada nuestra tarea, que no lenemos interés en alargar; pero invilados por gran número de nuestros constantes favorecedores para que continuemos los apéndices anuales sin omitir las importantísimas secciones de Jurisprudencia civil y administrativa, nos ha sido forzoso complacerles y de- no de S. M. tiene noticias ciertas de que se conspira para alterar el órden público, essistir del propósito que habiamos for-perando quebrantar la lealtad del ejército. mado para atender principalmente al El Gobierno obrará, sin embargo, como si restablecimiento de nuestra quebrantada salud.

Leyes, decretos, reales órdenes y circalares de los centros directivos.

El apéndice cuarto correspondiente á 1865 le daremos bien pronto terminado, teniendo ya servida á los señores suscritores toda la Parte legislatita de dicho año, inclusa la publicada en las Gacetas del mes de enero del corriente. Las secciones de Jurisprudencia del mismo anuario formarán una especie de Diccionario de los pun

1. ESTADO DE SITIO -R. O. de 3 de

enero declarándole en el distrito de Madrid.

(GUERRA.) «Hace tiempo que el Gobier

estuviese en época tranquila, encerrán dose dentro del circulo legal, y confiando en la sensatez del pueblo español, que siente la necesidad de la paz para salvar sus intereses interiores y exteriores. Pero habiéndose sublevado en el pueblo de Aranjuez los regimientos de caballería de Bailén y Calatrava, abandonando sus oficiales y capitaneados por un comandante, es llegado el caso de adoptar las medidas extraordinarias que caben dentro de las leyes á fin de evitar que alucinados con aquel suceso intenten aprovecharse los enemigos del órden para cannos. Fundándose en estas consideraciones, sar mayores y mas importantes perturbacio cree el Consejo de Ministros que seria con veniente que V. E., en uso de sus facultades, declare en estado de sitio à Madrid y Confiamos así en que el DICCIONARIO su distrito. Por ese medio se volverá la tran DE ADMINISTRACION, tan bien acogido quilidad al ánimo de los hombres honrados, desde los primeros momentos que se anunció, como no lo ha sido en España ninguna otra obra de este género, seguirá ocupando provechosamente y pelo á las leyes, espera que V. E., revesti sin decaer de su utilidad, los estantes do con estas facultades extraordinarias y de los señores letrados y los de las cor- legales, proceda con toda energía y sin comporaciones y dependencias de la Admi-templación á tomar cuantas disposiciones juzgue convenientes para reprimir á los enestracion pública. Y no queremos conmigos de la Constitucion del Estado.

tos resueltos.

y sera mas fácil impedir la realizacion de cualquier proyecto revolucionario, aminorando la efusion de sangre y otras desgracias que son consecuencia del uso de la fuer za. Resuelto el Gobierno á emplearla hasta donde sea necesario para mantener el res

[blocks in formation]

tenidos en el libro 2., tit. 3.o, capitulo 2.° del Código penal, S. M. se ha servido man dar lo siguiente:

1. En cumplimiento del art. 12 de la real órden citada de 9 de julio de 1861, procederá V. S. á disolver todas las asociacio nes políticas que con el nombre de comités, circulos, tertulias ó cualquier otro existan en los pueblos de la provincia de su maudo.

2. Si V. S. lo creyere conveniente para la averiguacion de algun delito, mandara intervenir todas las actas, documentos y pa

(GOB.) «El Gobierno de S. M. ha tolera-peles eor respondientes à dichas asociaciones. do hasta ahora asociaciones políticas organizadas en Madrid y en las demás provincias, aunque las leyes no las permiten sin prévia autorizacion. Pero viendo por una dolorosa experiencia que en lugar de ser estas asociaciones instrumentos de fines legitimos, son agentes constantes de perturbacion en los ánimos y un medio que puede emplearse para allerar la paz pública, por la que V. S. tiene obligacion de velar muy especialmente: vista la R. O. de 9 de julio de 1861 (1), y vistos tambien los arts. 4.o, 207, 208, 209, 210, 211, 212, y los con

[blocks in formation]

3. En el caso de resistirse ó de evadirse fraudulentamente el cumplimiento de las órdenes de V. S., dispondrà el arresto de i ca ó de mero entretenimiento, que no tenga por objeto encubierto la perturbacian del ór den público; mas no cumpliria V. S. con sus deberes permitiendo asociaciones disfrazadas que con este ó el otro nombre engañoso se hiciesen centros permanentes de malévolas y peligrosas maquinaciones. El hecho solo de componerse una sociedad de individuos pertenecientes todos à un solo partido politico, sea cualquiera su denominacion, demostrará á V. S. que no es de las que pueden ser consentidas por el Gobierno, ni de las que amparan las leyes.

13. El desarrollo extraordinario de los trabajos públicos, el acrecentamiento incesante de la industria y el comercio y los progresos evidentes de la agricultura disculpan menos cada dia el delito de vagancia comprendido en el tít. 6.o, libro 2.° del Código penal, y la autoridad de V. S. dispone de medios especiales para descubrir esta clase de delincuentes y entregarios à los tribunales.

14. No es de los medios menos frecuentes de que se valen ahora los enemigos de la paz pública, prevalidos del exceso mismo de ocupacion y trabajo que hay en todas las provincias del Reino, el de excitar al aumento ó disminuciou del valor de los jornales por medio de coligaciones entre los capitalistas ó entre los jornaleros. Es deber de V. S. mantener la libertad de unos y otros; pero evitando las coligaciones y denunciándolas á los tribunales, conforme a los articulos 461 y 462 del Código penal.

12. Respecto de las asociaciones que aparentan un objeto lícito, bastarà que V. S. haga observar rigorosamente la prevencion contenida en el art. 212 del Código penal, entregando inflexiblemente los contraventores a los Tribunales de Justicia. Y siendo enteramente potestativo en V. S. el conceder o negar permiso para toda clase de reuniones, y no pudiendo existir ninguna orga 15. En cuanto a las asociaciones defininizada sin su consentimiento, procederá das en el art. 207 del Código penal, como se además à revocar sin demora el que hayan ciedades secretas, V. S. deberá perseguirobtenido con anterioridad las que por cual- las sin descanso, en uso de sus atribuciones, quier motivo no merezean ya su confianza. entregando los afiliados que caigan en sus El Gobierno desea que se muestre V. S. lo- manos, en cualquier número que sean, á lerante con toda asociacion literaria, benéfilos Tribunales de Justicia.»>

los culpables, y los entregará, dentro del término legal, á los tribunales competenles con las diligencias practicadas.

4 Lo mismo resolverá V S. si tuviese motivo para creer que eran cómplices ó auxiliadores de la rebelion, ó que se hallan comprendidos en los articulos del libro 2.o, tit. 3., capítulo 2.° del Código penal. De real órden ele. Madrid 5 de enero de 1866. -Posada Herrera. (Gac. 6 enero.)

3. REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD.-R. O. de 12 de enero, declarand > nulos los nombramientos de varios Registradores.

(GRAC. Y JUST) Consultado por R. O de 27 de octubre último para que informase lo que se le ofreciese y pareciese acerca de la útima provision de los Registros de la Propiedad de Haro, Avila y Carrion de los Con des, el Consejo de Estado en pleno informó en 6 de diciembre último lo siguiente: «Excmo. Sr: De real órden, comunicada por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 27 de octubre próximo pasado y con mo. tivo de las circunstancias con que se veriticó la provision delos Registros de la Propie dad de Carrion de los Condes, Haro y Avila, se manda á este Consejo que consulte cuanto se le ofrezca y parezca sobre los dos extremos siguientes:

1. Si deben reputarse ilegales los nombramientos de Registradores en los citados puntos de Carrion de los Condes, Haro y Avila, declarándolos nulos y dejándolos sin efecto.

Y 2. Si en el caso de declarar nulos y dejar sin efecto los nombramientos de que se trata, deberá la direccion del ramo liinitarse a formalizar su propuesta de entre los aspirantes de mejor derecho que optaron en tiempo oportuno á las vacantes anunciadas, ó publicar estas por segunda vez para la instruccion de nuevos expedientes.

reccion y nombrado en 10 de junio próximo pasado un aspirante que no era Registrador ni habia desempeñado funciones judiciales, ó fiscales ó ejercido la abogacía cuatro años por lo menos, postergando á otros que à la sazon ocupaban Registros de la misma clase ó de la inferior inmediata, y á varios Jueces y abogados de mas años de servicio, contra

dispuesto en los arts. 298 de la ley hipotecaria, 277, 278 y 280 del reglamento gene ral y circular de 1.o de julio de 1881; por último, en cuanto al Registro de Avila, que con la misma fecha de junio último se proveyó en un aspirante que tampoco justificaba los cuatro años en el desempeño de funcio nes judiciales ó fiscales, ni en el ejercicio de la abogacía.

El Consejo, en vista de los hechos referidos, y encontrando comprobada en el expe diente la certeza de las irregularidades con que resulta haberse procedido en la provision de los Registros mencionados, no puede menos de considerar notoriamente ilegales los nombramientos en cuestion.

Diferentes disposiciones, legales unas y reglamentarias las otras, aparecen manifiestamente infringidas en daño del mejor servicio público, y en perjuicio tambien de derechos legitimos creados por aquellas mismas disposiciones.

Por otra parte, nada seria mas opuesto al espíritu de la ley hipotecaria que reconocer á los que con tales circunstancias han obtenido sus cargos las garantias de estabilidad y demás ventajas que la misma ley solo ha concedido en compensacion de requisitos y cualidades que ha considerado indispensables para optar al cargo del Registrador, habiendo lugar por lo tanto à deducir lógicamente que existen fundamentos bastantes para declarar la nulidad de aquellos nom bramientos efectuados fuera de las condicio nes expresamente exigidas por el legislador.

Las circunstancias que segun expresa la real orden y confirma el examen del expediente que la acompaña, han llamado la atencion de ese Ministerio, consiste: respecto al Registro de Carrion de los Condes, en que habiendo vacado por jubilacion del que lo desempeñaba, se presentaron varios Aspirantes con derecho preferente à los propuestos en la terna que la direccion formó En este concepto, como quiera que las en 10 de mayo próximo pasado, y al nom-calificaciones de aspirantes hechas por las brado por S. M., infringiéndose de este mo- audiencias para formar las listas remitidas do los arts. 277, 278 y 280 del reglamento á la direccion, crearon derechos que no general para la ejecucion de la ley hipoteca pueden ser desatendidos (dado que aquellas ria. Respecto al Registro de Haro, que ha- calificaciones fueran conformes à las presbiendo vacado por fallecimiento del que lo cripciones de la ley y del reglamento), la oblenia, fué asimismo propuesto por la di- 'justicia exige que con los mismos aspirantes

En cuanto al segundo extremo de la consulia, el Consejo entiende que una vez deciarada la nulidad de la provision de los Registros mencionados, la consecuencia forzosa de semejante determinaciou no podría ser otra que retrotraer las cosas al estado en que se hallaban antes de perpetrarse las infracciones que motivaron la nulidad.

« AnteriorContinuar »