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3. Las estipulaciones relativas al comercio y navegacion las establecerá US. sobre la base de una positiva, verdadera y perfecta reciprocidad actual ó muy proximamente cierta; pero sin perder de vista, para las concesiones hechas en este último caso, las cláusulas generales que contienen los pactos del Perú con otras naciones, referentes á ser tratadas como la mas favorecida; de suerte que nunca sea perjudicado el Perú por una imprevision é indiscreta estipulacion.

4. A fin de dar cumplimiento al artículo 5.o del tratado preliminar, establecerá US. las siguientes bases para la liquidacion, reconocimiento y pago de las cantidades á que dicho artículo se contrae.

I. La liquidacion se hará de solo los capitales, ó del valor real y efectivo de los bienes que deban pagarse; es decir, no se estipulará rédito alguno por el tiempo trascurrido desde el origen del crédito, ni obligacion de indemnizar los productos de los bienes tomados, sino que se estará únicamente al valor que hubiesen tenido éstos en la época en que fueron quitados á los dueños por el gobierno independiente.

En cuanto al tiempo que trascurra desde la liquidacion y el reconocimiento de los indicados créditos hasta que sean respectivamente amortizados, podrá estipular US., para todas las cantidades reconocidas, un interés que, á lo sumo sea el término medio entre el mínimum y el máximum de los correspondientes á las que en su origen los hubiesen tenido.

Si, por acaso, resultare que dicho máximun fuese superior al interés legal reconocido hoy en la República, el enunciado término medio se tomará entre el minimum arriba mencionado y el referido interés legal.

II. El reconocimiento se verificará conforme á lo estipulado en el artículo 6.o del tratado preliminar en virtud de pruebas documentadas, auténticas y oficiales, y nunca en virtud de pruebas testimoniales ni de ninguna otra clase.

Debe entenderse por pruebas documentadas, auténticas y oficiales los instrumentos otorgados por ó con intervencion de un funcionario que tiene fé pública, conforme a las leyes vigentes, en el tiempo que otorga el instrumento ó interviene en él, y tambien deben reputarse por tales pruebas los instrumentos que, sin dicho otorgamiento ó intervencion, constituyan prueba por disposicion expresa de las mismas leyes: en una palabra, debe entenderse por tales pruebas las instrumentales que sean plenas por disposicion expresa y terminante de la ley.

III. US. establecerá como base para arreglar el pago, el señalamiento de un fondo de amortizacion, sobre lo que quede libre de las rentas nacionales, despues de satisfechas las necesidades indispensables del Erario y pagado el servicio de las deudas reconocidas á la fecha del canje de las ratificaciones del tratado á que estas instrucciones se refieren.

El monto de ese fondo de amortizacion será el término medio entre el máximun y el minimum de los que estén asignados á las deudas consolidadas en la indicada fecha.

5. Conforme al artículo 5.o del tratado preliminar, los créditos de cuya liquidacion, reconocimiento y pago se acaba de hablar, para ser abonables, han de reunir las condiciones de origen, continuidad y actualidad española.

I. Por dicho origen debe entenderse la pertenencia primitiva del crédito á uno ó mas súbditos de S. M. C., que lo hubiesen sido conforme al Derecho de Gentes y á las leyes especiales de la Monarquía en el tiempo en que adquirieron el carácter de acreedores.

II. La mencionada continuidad significa la permanencia del crédito en poder de súbditos de S. M. C., sin que en ningun tiempo haya dejado de serlo ninguno de los tenedores; de modo que dichos créditos hayan estado, sin interrupcion alguna, bajo la proteccion de S. M. C.

III. La referida actualidad quiere decir la existencia de los créditos en poder de súbditos de S. M. C. en el tiempo en que se verifique la liquidacion y reconoci

miento.

No obstante lo dicho respecto de la continuidad, segun lo cual debe reconocerse que tienen esa condicion todos los créditos cuyo dominio se haya trasferido entre españoles, por cualquiera de los medios reconocidos por las leyes del país en que se haya hecho la trasferencia, US. procurará que se restrinja la amplitud de esa condición á la trasmision de los créditos por sucesion testamentaria ó ab intestato.

6. Segun la intencion manifiesta de los negociadores del tratado preliminar y espíritu claramente revelado en éste, no deben ser materia del definitivo toda especie de créditos, ni los contraidos en todo tiempo y por cualquiera causa, por la República del Perú, á favor de súbditos españoles, sino los que deban imputársele como asociacion política, á causa de su independencia durante la lucha que tuvo que sostener para conquistarla, á consecuencia de ella y á favor de individuos, ó por haber tomado bienes existentes en la circunscripcion de lo que hoy forma su territorio. Por tanto, US. cuidará de que el tratado que va á celebrar no contenga cláusula alguna que pueda servir de fundamento para que se exijan al Perú créditos originados en tiempo en que no existian en su territorio autoridades independientes, ni en el posterior, si dichos créditos no se contrajeron por causa de su independencia y para llevarla adelante, como medida política ó económica, y evitar todo peligro de perderla.

7. Con el objeto de que el establecimiento y decisiones de la comision, de que habla el artículo 7.° del tratado preliminar, no ofrezcan dificultad alguna, estipulará US. que dicha comision se constituya ántes de que se comiencen á verificar por el gobierno las liquidaciones y reconocimientos, sobre cuyas dudas debe pronunciar su fallo: que este sea dado por mayoría absoluta de votos; y que, para el caso de empate, y con la debida anticipacion, se nombre por los mismos comisionados el tercero dirimente.

8. US. se esforzará en conseguir que, por una justa y equitativa reciprocidad, se conceda á los peruanos lo mismo que se ha concedido á los españoles, respecto de sus créditos, en el tratado preliminar.

9. Se esforzará igualmente US. en obtener que se abra á favor de los peruanos un nuevo plazo, para que puedan entablar sus reclamaciones por el valor de las presas ilegalmente hechas por Inglaterra, ántes de que hubiese comenzado, conforme á derecho, la guerra que tuvo con España á principios de este siglo.

10. En cuanto á los demas puntos no contenidos en estas instrucciones y que se traigan á discusion en el curso de las conferencias, tendrá US. presente lo estipulado en el artículo 4.° del tratado preliminar.

El espíritu de las presentes instrucciones es que la independencia del Perú aparezca como esplicita y terminantemente reconocida por España antes de la celebracion del tratado definitivo:

Que, sin dejar de manifestarse vivo deseo de mantener y estrechar la mas cordial amistad con España, no se disminuya ni mengüe en nada la dignidad del Perú como nacion independiente:

Que las concesiones que este otorgue á aquella, respecto de comercio y navegacion, no tengan mera apariencia de reciprocidad, sino que esta sea real y efectiva:

Que los créditos que liquide, reconozca y pague el Perú hayan estado siempre y constantemente bajo la proteccion de S. M. C., por haber pertenecido y no haber dejado de pertenecer nunca á súbditos suyos:

Que esos créditos no sean otros que los imputables al Perú como nacion independiente, y contraidos por razon de la misma independencia.

Que España contraiga en favor de los peruanos obligaciones idénticas á las que el Perú se ha comprometido á reconocer en favor de los españoles;

Y, por último, que se aproveche la oportunidad que ahora se presenta para conseguir, en beneficio de algunos ciudadanos de la República, la realizacion de justas acreencias que, por la distancia y el estado incierto de relaciones en que hemos vivido hasta hace poco con España, están expuestas á quedar sin efecto.

Dios guarde á US.—Pedro José Calderon.

Lima, Febrero 11 de 1865.

Señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú en Madrid, Contra-Almirante de la Armada Nacional, Senador por la provincia litoral del Callao, D. Domingo Valle-Riestra.

Núm. 2.

LEGACION DEL PERU EN ESPAÑA.

Señor Ministro:

Paris, Abril 15 de 1865.

que

Una seria indisposicion en mi salud me ha detenido en esta ciudad, de la partiré indispensablemenre pasado mañana. Conveniente he creido, ademas, permanecer aquí, porque, sobre no existir motivo poderoso que me obligue á marchar precipitadamente á Madrid, he dejado correr el tiempo suficiente para que la verdad de sí sola y para relos hechos ocurridos últimamente en el Callao se restableciese por cojer de antemano algunos datos. De los que tengo, creo poder deducir que no habra inconveniente alguno para la ratificación española del Tratado de 27 de Enero ni para mi inmediata recepcion.

Tan grave es todo lo relativo á la cuestion deuda española, que desde ahora creo indispensable someter á la alta razon de US. las primeras reflexiones que he podido hacer sobre esta materia. Paréceme que el pensamiento del Gobierno es ocuparse únicamente, en materia de acreencias, de la deuda contraida durante la guerra de la Independencia; pero, al mismo tiempo, el artículo 5.o del Tratado de 27 de Enero estipula el reconocimiento y liquidacion, no solo de los secuestros, confiscaciones, préstamos &. &. &. sino tambien de lo que se reclama por cualquier motivo; y como este motivo ó fundamento no se halla subordinado ni á época determinada ni á otras consideraciones, creo que podrán presentarse en Madrid pretensiones que originen dificultades dignas de ser previstas por el Supremo Gobierno. Tengo motivo para creer que las anteriores consideraciones se harán valer en España cuando se trate del arreglo de la deuda, respecto de las imposiciones hechas en el Tribunal del Consulado, cajas reales y estanco de tabacos, que reunen las condiciones de origen, continuidad y actualidad española, sobre todo cuando estas acreencias tienen en su apoyo la ley de 25 de Agosto de 1831, que las reconoce como deuda nacional, aplazando solo su consolidacion y pago para cuando se reconozca por la España la independencia del Perú y se haya satisfecho la deuda interna de la República.—¿Será esta una de las deudas comprendidas en el cualquier motivo estipulado en el articulo 5.o del Tratado de 27 de Enero? Creo que así se pensará en Madrid. Mas aún, se citará en apoyo de esa pretension, no solo el tratado que celebró el señor Osma en Madrid, sino tambien la opinion del señor Paz Soldan, quien, como Ministro de Relaciones Exteriores, escribia al señor Osma en 12 de Diciembre de 1853 entre otras cosas lo siguiente "En cuanto al reconocimiento de la deuda española proveniente de depósitos hechos en el Consulado y demas oficinas reales, las instrucciones de US. lo limitaban á hacerlo hasta el 8 de Setiembre de 1820, en que empe,, zó la guerra en el territorio peruano. La cláusula general durante el tiempo del gobierno español adoptada en el artículo 5.° es susceptible de interpretaciones y dudas, y puede ser muy bien gravosa al Perú, pues atendido el desórden y la confusion á que estuvieron sujetas aquellas oficinas y sus archivos en los años de la guerra, y en las diferentes veces que la capital fué ocupada por ambos beligerantes, no es posible calcular cuales pueden ser las alteraciones ó falsificaciones que tal vez harán los interesados en los créditos de esta clase. Si existia la idea de que en ., el tiempo trascurrido desde el 8 de Setiembre de 1820 hasta 1824 no se hicieron ,, depósitos en aquellos establecimientos, nada se aventuraba de parte del negocia dor español en señalar la primera fecha como término del reconocimiento, miên,, tras llevándola hasta la que se ha fijado en el artículo, queda el Perú expuesto á ,, toda clase de eventualidades."

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bien muy

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US. sabe mi celo por los intereses del Estado me sujerirá todas las observaciones principales que contribuyan á impedir que se grave al país con una fuerte deuda; pero he creido conveniente presentar á US. estas reflexiones para que, poniéndolas en conocimiento de S. E. el Presidente, se sirva decirme de un modo terminante y detenido todo el pensamiento del Gobierno, de manera que mis ins

trucciones sean tan precisas que no dejen lugar á duda de ninguna especie. Verdad es que mientras no me halle en Madrid y abra negociaciones con el gobierno de S. M. C. no podré dar á US. una idea clara y precisa de las pretensiones de aquel gabinete: pero no he creido inoportuno dirijir á US. esta comunicacion, animado como estoy del espíritu de sinceridad y completa confianza que deben existir entre el gobierno y sus agentes.

Tengo la honra de suscribirme de US. muy atento y muy obediente servidor

(Firmado)-D. Valle-Riestra.

Señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Perú.

Núm. 3.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DEL Peru.

Lima, Mayo 28 de 1865.

Señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú en España.

Con notable sentimiento he leido la nota de US. de 15 de Abril último, núme ro 1, no solo por la noticia que en ella me da US. de la enfermedad que le obligó á detenerse en Paris, sino tambien porque esa misma demora ha impedido & US. contribuir eficazmente, como se lo habia prevenido, & restablecer la verdad de los hechos acontecidos en el Callao y en Lima el dia 5 de Febrero; porque nadie tenia pera ello mas autoridad que US., ni podia hallarse mas instruido de la verdad de tales hechos, como que habia sido su testigo presencial, y llevaba, ademas, los documentos necesarios para presentarlos con la debida exactitud y explicarlos del modo mas conveniente.

En cuanto a las instrucciones que me pide US. sobre la deuda española, conjeturando las pretensiones que podrá haber sobre el particular en Madrid, la respues ta se halla en el último párrafo de la nota de US.-Hasta que no se conozca el espiritu y la extension de dichas pretensiones, es imposible dar á US., con el acierto debido, las instrucciones que solicita. Entre tanto, aténgase US. á las que llevó de aquí; y, si fuese necesario sostener conferencias sobre puntos no comprendidos en ellas, hágalo US. consultando maduramente los abundantes documentos que tiene consigo, y nada definitivo acuerde hasta recibir respuesta á la consulta que sobre tu les puntos debe hacer US. con pleno conocimiento y explicacion de ellos. Dios guarde á US.—(Firmado)—Pedro José Calderon.

Núm. 4.

LEGACION DEL PERU EN ESPAÑA,

Madrid, Abril 26 de 1865.

Señor Ministro:

El 20 del presente llegué à esta ciudad y el 23 hice el canje del tratado prelia minar de paz de 27 de Enero último. Adjunta hallará US. una cópia certificada de la acta de canje.

El señor D. Antonio Benavides dejó el Ministerio de Estado precisamente el

dia de mi llegada á Madrid, encargándose interinamente del despacho el señor Don Lorenzo Arrazola. La circunstancia de ser este caballero el Ministro que envió á Lima al señor de Salazar y Mazarredo podria inspirar algunos temores: pero puedo asegurar á US. que ellos no tienen fundamento alguno. El señor Arrazola, que es, á mi juicio, un hombre de alta instruccion y de carácter conciliador y benévolo, aprovechará, con placer, una oportunidad de manifestar que no es hostil al Perú ni á la América. Sus conversaciones conmigo han sido francas y cordiales y en mis comunicaciones ulteriores tendré ocasion de detenerme mas sobre este particular.

La cuestion sobre mi recibimiento está resuelta, ó, mas bien, no hay cuestion alguna sobre él. La presentacion de mis credenciales está acordada y se verificará en la presente semana, puesto que solo falta el señalamiento del dia, que será el que á mí me convenga.

La cuestion Talambo parece que se mira ya bajo su verdadero punto de vista y no me inspira inquietud alguna. Creo abandonada la idea de enviar un Comisario y aun parece que está ya indicada la persona que debe ir á Lima con el carácter de Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.

No he tenido necesidad de hacer uso de los documentos relativos á los sucesos que tuvieron lugar en el Callao el 5 de Febrero último, ni aun de ocuparme siquiera de este asunto puesto que él no llama en lo mas minimo la atencion del gobierno español. Todo me hace creer, señor Ministro, que nuestras relaciones con Espana quedarán perfectamente regularizadas, y puedo asegurar á US. que de las negociaciones que voy á entablar no surjirá nada que dañe, en lo mas mínimo, la dignidad ni los intereses del Perú. Esto no impide que US. tome en consideracion las observaciones que tuve el honor de hacerle por el anterior vapor bajo el número 1. Antes bien lo considero necesario para conocer bien todo el pensamiento del Go

bierno.

Tengo la honra de suscribirme de US. muy atento y muy obediente servidor,

(Firmado)-D. Valle-Riestra.

Núm. 5.

LEGACION DEL PERU EN ESPAÑA.

Madrid, Mayo 12 de 1865.

Señor Ministro:

Antes de ayer presenté á S. M. la Reina mi carta credencial; y hállome por consiguiente en el ejercicio de mis funciones.

Mi recepcion se ha demorado únicamente por la enfermedad del señor Ministro de Estado D. Antonio Benavides y por la que tambien ha sufrido el interino señor Arrazola. Al fin el señor Benavides ha vuelto á hacerse cargo de su Minis

terio.

Antes de recibirme mandé, como es costumbre, al Ministerio una cópia del discurso que debia pronunciar, en el cual habia una alusion firme pero digna á lo pasado; pero se me indicó, con la mayor cortesía, que ambos discursos, el mio y el de la Reina, serian acordados entre el Ministerio y la Legacion, á fin de que nada se recordase en ellos de los acontecimientos anteriores y de que, ademas, encerrasen las mismas ideas. Con este objeto se presentó á la Legacion el proyecto de discurso que debia pronunciar la Reina aun antes de que S. M. lo viese, lo que, como sabe US., por regla general, no se acostumbra. Con este motivo se volvió á reprobar en el Ministerio del modo mas enérjico la conducta del señor Salazar y Mazarredo. En fin, convine en poner ambos discursos de acuerdo y en que quedasen escritos de manera que no encerrasen nada que fuese relativo á nuestras desagradables cuestiones con el gobierno español.

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