COLECCION COMPLETA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN RECURSOS DE NULIDAD, CASACIÓN CIVIL É INJUSTICIA NOTORIA Y EN MATERIA DE COMPETENCIAS DESDE LA ORGANIZACIÓN DE AQUELLOS EN 1838 HASTA EL DÍA PUBLICADA POR LA REVISTA GENERAL DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA TOMO 188 (4.o de 1916) Octubre á Diciembre. MADRID EDITORIAL REUS (S. A.) Cañizares, 3 duplicado 1919 Talleres tipográficos de la Sociedad anónima EDITORIAL REUS. Ronda de Atocha, 15 duplicado. MADRID. (4) JURISPRUDENCIA CIVIL Num. 1. - TRIBUNAL SUPREMO.-2 de Octubre de 1916, publicada el 30 de Enero de 1917 (1). CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.—Nulidad de testamento y declaración de derechos.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por D. José Casals Bernades, contra la pronunciada por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Mariano Codina Bernades y otros. En sus CONSIDERANDOS se establece: Que los términos absolutos de una cláusula testamentaria en la que se consignó por el testador que de todos sus restantes bienes muebles è inmuebles, derechos y acciones presentes y futuros, que por cualquier título le pertenecieran, nombraba e instituía herederos de confianza a su hermana y a su sobrino, queriendo que dispusieran de los bienes en la forma que les tuviera manifestado de palabra o por escrito, rele· vándoles en absoluto de tener que manifestar dicha confianza a persona ni Tribunal alguno, y previniendo en último término, que, caso de que nuevas leyes invalidasen tal género de herencia en Cataluña, o se obligare a los dignados a revelar las instrucciones recibidas, dejaba sin efecto tan especialísima institución, y nombraba sus herederos libres a dichos hermana y sobrino, encargándoles cumplieran sus instrucciones, excluyen por completo el supuesto de que el testador pensase ni siquiera que sus bienes pudieran ir nunca, con ningún motivo ni razón, a otros herederos que los nombrados, y no cabe presumir, ni menos afirmar, que por el hecho de haber muerto la heredera después de aquél haya de estimarse incumplida la voluntad postrera de su difunto hermano, toda vez que son desconocidas las instrucciones recibidas de él, así como la forma y manera en que la referida hermana, en unión del otro coheredero, procediesen a ejecutar el encargo de singular confianza que se les encomendó, ni hay derecho para inquirir sobre esos extremos, y por que, aun en la hipótesis de que realmente no se hubie (1) De estas dos fechas la primera es la del auto o sentencia, y la segunda, la de su inserción en la Gaceta.-(N. de la R.) TOMO 188 1 |