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El Sr. Ministro de la Gobernacion dice con esta fecha al Gobernador de la provincia de Jaen lo que sigue:

«Enterada la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion dirigida por V. S. á este Ministerio en 6 de mayo último, consultando si debe eximirse del servicio militar en la quinta de de 1863 el mozo del cupo de Santa Elena Juan Cebrian Prieto, que tenia 25 años cumplidos al tiempo de hacerse el llama miento y declaracion de soldados para la espresada quinta, si bien fué comprendido en el alistamiento de la de 1861, cuando aun no tenian dicha edad: Vistos los artículos 13, 45 y 87 de la ley vigente de reemplazos:

Considerando que el mozo de que se trata fué incluido en el reemplazo de 1861, conforme con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 13 citado, á pesar de tener la edad de 23 años:

Considerando que al prevenir la ley se escluya del alistamiento á los mezos que pasen de los 25 años, no quiere significar que en cumpliendo esta edad puedan eludir la responsabidad que les haya alcanzado cuando sortearon con los requisitos de la ley.

Considerando que el art. 45 se refiere solo á los mozos que pasen de la edad de 25 años cumplidos en 30 de abril del año del alistamiento:

Considerando que cuando jugaron suerte en la edad prevenida por la Jey, su responsabilidad no cesa al cumplir la edad que la misma señala para no ser alistados:

Considerando que no existe contradiccion alguna entre el art. 13 y el 87, pues aquel se limita á espresar las edades en que deben ser sorteados los mozos, y éste se refiere al caso en que no alcanzan á cubrir el cupo los quintos sorteados en el año del reemplazo:

Considerando que el art. 87 espresa que cuando dichos quintos no sean suficientes para cubrir el número de soldados y suplentes, ingresen los de los dos reemplazos anteriores sin hacer mencion de la edad, la intencion de la ley ha sido que ingresen todos los que no hubiesen sido destinados a servicio, sean cualesquiera los años que tengan:

Considerando que ninguna disposicion escluye del servicio militar á los que al tiempo de la declaracion de soldados sean mayores de la edad de 25 años, pues los artículos 13, 45 y 75 se refieren espresamente á la época del alistamiento, sin que haya algun otro aplicable al presente caso;

S. M., de conformidad con el dictámen de la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, se ha servido declarar soldado al referido Juan Cebrian, mandando en su consecuencia que vaya á cubrir su plaza, y que se dé de baja al número á quien corresponda. Al propio tiempo ha tenido á bien S. M. disponer que esta resolucion se circule para que se tenga presente en casos análogos.»

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De Real órden, comunicada por el espresado Sr. Ministro, lo traslado á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 30 de enero de 1864.-El subsecretario, Martin Belda.—Sr. Gober nador de la provincia de...

Fomento. Aprovechamiento de aguas para una fábrica.-Por Real órden de 25 de enero (Gaceta de 30), se autoriza á D. Pedro Baurier para que, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, aproveche las aguas del rio Ter como fuerza motriz de una fábrica de hilados y tejidos que intenta establecer en el término de las Masías de Roda, provincia de Barcelona, y las del torrente Ruchól en los usos domésticos de las dependencias de la misma fábrica, debiendo sujetarse el concesionario & Jas condiciones siguientes:

1. Las aguas del espresado rio se derivarán por medio de una presa, que se situara junto al molino arruinado que se denomina de Salom, construyéndola en la forma y con las dimensiones que se marcan en los planos y memoria facultativa, y refiriendo su altura á un punto fijo é invariable de las inmediaciones para que se pueda comprobar en todo tiempo que no ha sido alterada.

2. Estas aguas no podrán ser destinadas á otros usos que el movimiento del artefacto, y despues de haber funcionado en el mismo, se devolverán integras al rio Ter.

3 No escederá de 53 centílitro: por segundo la cantidad de agua que se tome del torrente Ruchól para los usos domésticos anteriormente espuestos.

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4. El concesionario podrá construir sobre dicho torrente, y en el punto designado en los planos, un ponton de cuatro metros, cinco decímetros de anchura para el servicio de su fábrica, y para que el camino de que aquel ha de formar parte empalme en la inmediata carretera.

5. Tambien podrá el concesionario establecer sobre el rio Ter, y en el sitio marcado en los planos, un paso ó palanca para la mas directa comunicacion de los peatones que vayan de la Roda á la fábrica, y vice-versa.

6. Todas las obras se ejecutarán con estricta sujecion al proyecto aprobado, y bajo la vigilancia del Ingeniero Jefe de la provincia.

Fomento. Aprovechamient» de aguas para riego.-Pur Real órden de 25 de enero (Gaceta de 31) se autoriza á D. Alegindro Gonzalez para que, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, utilice las aguas del rio Narabál en el riego de un prado de 3,620 metros cuadrada dos que posee en el término municipal de Tineo, provincia de Oriedo; debiendo sujetarse á las condiciones siguientes:

1. Las obras se ejecutarán bajo la vigilancia del Ingeniero Jefe de la provincia y con arregio al proyecto presentado.

2. La presa establecerá formando un ángulo de 135° con el eje del rio, no elevándola mas que 0.n, 50, sobre la roca que se indica en los planos, refiriendo la altura á un punto fijo é invariable del terren inmediato para que en todo tiempo se pueda comprobar que no ha sido alterada.

3. La cantidad de agua que se tomne ea virtud de esta autorizacion no excederá de 0,034 metros cúbicos por segundo, y no podrá, ser destinada á otros usos que el especial para que se concede.

4. Si en el término de un año no se diese principio á las obras, se entenderá caducada esta concesion.

Fomento. Real decreto de 27 de enero, declarando vocales natos de lus Juntas de Agricultura, Industria y Comercio á los Directores de las Escuelas industriales superiores (Gaceta de 31.).

En atencion á las razones que me ha espuesto el Ministro de Fomento, Vengo en declarar Vocales, nitos de las Juntas de Agricultura, Industria y Comercio, y con destino á la Seccion de ladustria á los Directores de las Escuelas industriales superiores establecidas ó que se establezcan en las capitales de provincia.

Dado en Palacio á veintisiete de enero de mil ochocientos sesenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Formento, Cláudio Moyano.

Fomento.-Real órden de 28 de enero, declaṛando no admisible en la

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via contenciosa la demanda presentada por la Compañía de ferro-carriles del Norte de España contra dos Reales órdenes espedidas por este Ministerio (Gaceta de 4 de febrero.).

.Excmo. Sr.: Remitido á informe de la Seccion de lo Contencioso del Consejo de Estado la demanda presentada ante el mismo contra las Reales órdenes espedidas por este Ministerio con fechas de 13 de mayo y 8 de julio de 1863, ha consultado lo siguiente:

«La Seccion de lo Contencioso de este Consejo ha eximiuado la deman da, cuya copia acompaña, presentada por el Dr. D. Pedro Gomez de la Seraa en 13 de noviembre de 1863, á nombre de la Compañía de ferro-carriles del Norte de España, á consecuencia de las Reales órdenes de 13 de mayo y 8 de julio del mismo año, por las cuales, en atencion á las propues. tas de empalme del ferro-carrit de Zaragoza á Álsásua con el, de Burgos á 1rú, presentadas por las Compañías concesionarias de ambas líneas, se fijó definitivamente en Alsasua, desechando el de Olazagutia, resolviéndose al propio tiempo que en el término de dos meses se propusiera por dichas Compañías el proyecto de disposicion general de la estacion para el punto espresado, ó en otro caso se formalizaria por el Ingeniero.

Resulta de los antecedentes que adjuntos se devuelven, que por el artítulo 3.o de los adicionales á la ley de 11 de julio de 1856 se autorizó al Gobierno para que sacara á pública subasta, con arreglo á la ley general de ferro-carriles y á las condiciones que en este proyecto se determinaran para la seccion de Madrid á Valladolid, el camino de hierro que, partiendo de Zaragoza y pasando por Tudela y Pamplona, fuera á empalmar en Alsasua con el del Norte.

Ea el art. 5.o de la Real órden de 13 de diciembre de 1861 se dispuso que no era aceptable el proyecto de estacion de O azagutia; y que propuesta hasta entonces la ejecucion de las obras con carácter provisional, deberian reformarse conforme à las indicaciones hechas por la Seccion tercera de la Junta consultiva.

Por Real órden de 10 de octubre de 1862 se mandó que se devolviera á La empresa concesionaria del ferro-carril de Búrgos á Irún el proyecto de la e-tacion de Olazagutia, á fin de que, poniéndose de acuerdo con la concesionaria de la línea de Zaragoza á Alsasua, presentaran ámbas otro de estacion comun para el empalme de los dos ferro-cariles, teniendo en cuenta las necesidades que esta circunstancia hubiere de ocasionar en el servicio de aquellos. Y en virtud de las propuestas se dictó la mencionada Real órden de 13 de mayo de 1863, ya trascrita en el ingreso; mas como en el 30 del aufsino mes y año espusiera la empresa de Búrgos á hún los perjuicios que se le irrogaban con esta determinacion, si bien pidiendo tan solo que se le comunicaran los proyectos de la de Zaragoza á Alsásua para que enterada pudiera presentar las observaciones convenientes, recayó la Real órden de 8 de julio próximo, en que se mandó que se atuviera la reclamante á lo resuelto en el anterior; por lo que la Compañía del ferro-carril del Norte preseutó demanda con la solicitud de que lo prevenido en estas dos disposiciones sea y se entienda indemnizando la Administracion á la Compañía de los gastos, daños y perjuicios que se le ocasionen por el cambio del einplazamiento de la estacion de Olazagutia á Alsasua.

Considerando que las Reales órdenes de 15 de mayo y 8 de julio de 1863 dijaron con carácter permanente el sitio de empalme de ámbas vias en Alsasua, disponiendo que las dos Compañías propusieran el proyecto de estacion en dieho punto; estremos que no pueden ser impugnados en la via

contenciosa como propios y de la exclusiva competencia de la Administra cion activa:

Considerando que la demanda presentada por la Compañía del ferrocarril del Norte no se dirige contra lo resuelto en dichas dos Reales órdenes; antes, conviniendo en que se pongan en observancia, pide que la Administracion le indemnice de los gastos, daños y perjuicios, suponiendo cambio en el emplazamiento de la estacion; particular que, no hallándose comprendido en ninguna de las mencionadas resoluciones, tampoco es admisible como objeto de revision en reclamacion contenciosa:

Considerando que si bien en la esposicion de 30 de mayo indicó la empresa los perjuicios que en su concepto se le irrogarian de llevar á efecto la Real órden de 15 del mismo mes y año, únicamente pretendió que se le diera conocimiento de los proyectos de la de Zaragoza á Alsasua para dirigir las observaciones que le fueran conducentes, siendo indudable que, no existiendo ni resolución ni aun solicitud sobre gastos, daños y perjuicios en la vía gubernativa, no pueden proponerse por fundamentos de los debates contenciosos en esta demanda, segun su actual estado;

La Seccion opina que no es admisible la presente demanda en el estado actual del negocio.»

Y habiéndose dignado S. M. la Reina (Q. D. G.) resolver de conformi dad con el dictámen de la referida Seccion, de Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de enero de 1864.—Moyano. Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Fomento.-Circular de 28 de enero, espedida por la Direccion general de Obras públicas, declarando que los directores de caminos provin ciales y municipales están comprendidos en la excencion del art. 17 de la irstruccion de 10 de diciembre de 1861, como indivíduos del cuerpo subalterno de obras públicas (Gaceta de 10 de febrero.).

En el espediente instruido en esta Direccion general á consecuencia de la comunicacion del Gobernador de la provincia de Gerona consultando si D. Estéban Muxach, á quien la Diputacion provincial nombró Director de caminos vecinales, se halla comprendido en las prescripciones del art. 17 de la instruccion de 10 de diciembre de 1861: vista la disposicion legal á que la consulta se refiere; y considerando que al comprender espresamente bajo la comun denominacion de públicas las obras que hagan el Estado, las provincias y los pueblos no puede menos de comprender tambien como á indivíduos del cuerpo subalterno de Obras públicas á los Directores de caminos provinciales y municipales encargados de su construccion y cuidado, esta Direccion, de acuerdo con el parecer de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, ha tenido á bien declarar que dichos Directores, y por consiguiente D. Esteban Muxach, mientras lo sea, se hallan comprendidos en la exencion del pago de derecho de portazgo que el citado art. 17 concede á los indivíduos del cuerpo subalterno de Obras públicas cuando hagan uso de la vía con motivo del servicio de su instituto.

Lo digo á V. S. para su conocimiento y puntual observancia. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 28 de enero de 1864.-El Director general, Tomás de Ibarrola.-Sr. Ingeniero Jefe de la provincia de....

MADRID: 1864.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

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3. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM 228.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 12 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la Encomienda, núm. 19, cuarto principal, Madrid-6 remitiendo á la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 250 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

De la administracion de justicia.-Confesion de menores.-Estadística de la Audiencia de la Coruña en 1863 (I).

(Conclusion.)

Tambien se invoca, de contrario, la ley 4.a del título final de la Partida 6., que prescribe que,' si el mayor de catorce años é menor de veynte é cinco, fuesse acusado que auia fecho adulterio; și conosciere alguna cosa en juycio, seyendo acusado de tat yerro, empecerle ha lo que conosciere é recibirá porende la pena que manda la ley: é non se puede escusar, por decir que non es de edad cumplida..... Mas de todos los otros yerros, assi como homicidio, ó furto ó de los otros semejantes, que fiziesse, non se puede escusar por razon que es menor, solo, que sea de edad de diez años é medio arriba, quando los face; porque el mozo de tal tiempo, tenemos, es mal sabido, é que entiende estos males quando los face. Pero non les pueden dar tan grand pena comu á los mayores.

que

No se concibe, Señores, que en la presente cuestion se invoquen leyes, que tratan esclusivamente de las penas que debian imponerse por determinados delitos, segun fueren la índole de los mismos y las circunstancias de los procesados; sin observar que todas las de las Partidas 6. y 7.a han caducado por completo, desde la publicacion del Código penal vigente, á cuyas disposiciones y no á otras, deben atemperarse los Jueces y los Magistrados, para fijar la pena correspondiente á cada procesado, tomando en cuenta su edad, la naturaleza de los delitos y las circunstancias atenuantes ó agravan tes que hayan concurrido en su perpetracion.

De todos modos, y no necesitando mostrarme parco en hacer concesiones; quiero prescindir de la inoportunidad de traer à colacion esas leyes completamente derogadas y, aceptando el debate en todos los terrenos en que se quiera presentar, fácilmente demostraré que, lejos de poder servir la citada ley para combatir la doctrina que defiendo; antes bien ofrece razones incontestables para evidenciar mas y mas, que las declaraciones prestadas por los procesados menores de edad, ni antes, ni ahora, jamás han podido ser reputadas con toda la eficácia que han tenido é indudablemente tienen las de los mayores de 25 años.

La transcrita ley de la Partida 6.a con referencia á los primeros, hemos visto ya que dice testualmente, que non les pueden dar tan grand pena

(1) V. nuestro BOLETIN núm. 227, pág. 151 de este tomo.

TOMO XX. (1864-Marzo.)

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