Imágenes de páginas
PDF
EPUB

MODELO NÚM, 2.o

(Aprobado por Real órden de 26 de noviembre de 1863.)

Audiencia de

Juzgado de

semestre de

E-TADO de las causas fenecidas y de las pendientes de ejecucion de la sentencia en dicho Juzgado y semestre.

[blocks in formation]

1

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small]

Principió en 6 de Conde

23 Contra
En el semestre anterior, en
N. so octubre de 1864. nando á 27 de diciembre, quedó N. ás
bre le Se dictó por la Sala N. á 26 disposicion del Gobernador de
siones primera de la Auneses la provincia para el cumpli-
graves diencia sentencia de primiento de la condena.

á F.

ejecutoria en 4 des i o n En el actual, eu 12 de enediciembre de 1862. correc-ro, se recibió el oficio del CoEn 18 se libró laciona mandante del presidio de..... certificacion, y en y acce avisando haber ingresado el 22 del propio di sorias reo el dia 10 en aquel estableciembre se recibió al pago cimiento.

[ocr errors]

en el Juzgado. de 600 En 31 de enero, verificado el reales remate de los efectos embarga

por vía dos por 300 rs., se entregaron de in-a ofendido, y con fecha del 30 demni-se mandó acreditar la insolvenza ci ou cia del penado.

al ofen En 15 de febrero, por providido, dencia del 12, de conformidad gastos con el Promotor fiscal, se dodel jui-claró la insolvencia de N., y cio y que sufra la prision correcciocostas. ual por via de sustitucion y

apremio de los 300 rs. resto de la indemnizacion y de los 1,500 reales, importe de los gastos del juicio, y en el 15 se remitieron las diligencias á la Audiencia en consulta de dicho auto.

Eu 6 de abril se recibió la certificacion con el auto de la Audiencia del dia 2, aprobando el de insolvencia consultado: el

2

» Contra Principió en 10 Conde

9 se remitió el oportuno testimonio al Gobernador de esta provincia, en cuyo correccional se halla N., para que sufra dicha prision, y el 15 se recibió el acuse de recibo y se dió cuenta al Tribunal superior de quedar cumplida la sentencia.

En 8 de enero de 1863 se F. so- de marzo de 1862. nando á notificó al reo personalmente bre hur En 21 de diciem-F. á 5 la sentencia: el 16 quedó á to dobre de id. se dictó años de disposicion del Gobernador de mésti-sentencia ejecuto-pre si-a provincia con el testimonio coderia por la Sala se- dio me-de condena para el cumpli on bigunda de la Au-nor y miento de la misma, y en el dia lete de diencia. En 4 de acceso 4 de febrero ingresó en el pre500 rs. Jenero de 1863 ser i as, sidio de.....

ibró la certifica-gas tos
cion, y se recibió del jui-
en el Juzgado en 7 cio y
de id.

costas.

[blocks in formation]

Declaraciones de derechos pasivos.-La Gaceta de 6 de enero ha pu. blicado las que siguen, pertenecientes al ramo de Gracia y Justicia:

Ilmo. Sr. D. Joaquín Roncali, Ministro jubilado del Tribunal Supremo de Justicia: se le reconocen 30 años, 9 mases y 28 dias de servicios: se le declara el haber anual de 30,000 rs., sueldo regulador 50,000.

Excmo. Sr. D. Santiago Fernandez Negrete, Ministro que ha sido de la Corona. Se le rehabilita en el haber de 40,000 rs.

D. Miguel Alvarez Sotomayor, Juez de primera instancia de Baena, cesante: se le reconocen 24 años, 6 meses y 18 dias de servicios: se le declara el haber anual de 9,000 rs.: sueldo regulador 18,000.

D. Ramon Crespo Vicente, Promotor fiscal, cesante: se le reconocen 16 años, 11 meses y 9 dias de servicios: se le declara el haber anual de 2,750 reales: sueldo regulador 11,000.

D. Pedro Pascual Carbonell, Juez de primera instancia, jubilado: se le reconocen 25 años, un mes y 16 dias de servicios: se le declara el haber anual de 8,400 rs.: sueldo regulador 14,000.

D. Pedro Torrecilla Hidalgo, Juez de primera instancia, jubilado: se le reconocen 25 años, 4 meses y 4 dias de servicios: se le declara el haber anual de 10,800 rs.: sueldo regulador 18,000.

D. Eduardo Fernandez Rayon, Promotor fiscal de entrada, cesante: so le reconocen 22 años, un mes y 29 dias de servicios: se le declara el haber anual de 5,000 rs.: sueldo regulador 10,000.

D. Sebastian Escudero Heriz, Juez de primera instancia de Igualada, jubilado: se le reconocen 25 años, 7 meses y 5 dias de servicios: se le declara el haber anual de 9,600 rs.: sueldo regulador 16,000.

D. Fidel Arana y Miñano, Magistrado de la Audiencia de Barcelona, jubilado: se le reconocen 34 años, 3 meses y 20 dias de servicios: se le declara el haber anual de 16,800 rs.: sueldo regulador 28,000.

D. José Jorge de Goya, Juez de primera instancia de Bilbao, jubilado: se le reconocen 35 años, un mes y 5 dias de servicios: se le declara el haber anual de 16,000 rs.: sueldo regulador 20,000.

D. Fernando Ardid y Espejo, Magistrado de la Audiencia de Pamplona, jubilado: se le reconocen 37 años, 10 meses y 5 dias de servicios: se le declara el haber anual de 22,400 rs.: sueldo regulador 28,000.

Proyecto de arreglo de Tribunales.-Han terminado ya en el Senado las reuniones celebradas para examinar los proyectos de arreglo de tribunales á las que han asistido los indivíduos de la comision nombrada por el Senado, los vocales de la Comision de Códigos, y casi todos los Ministros de los Tribunales Supremos. Hé aquí el resultado de sus deliberaciones, que se consignará en los proyectos de ley sometidos á la alta Cámara:

1.° Que se hará un ensayo por dos años del sistema público y oral en las causas criminales, pero solo en las poblaciones donde residen las Audiencias. 2.° Que para las causas que hayan de examinarse públicamente no ha brá más que dos sentencias; la del Juez que las instruye, y la de casacion ante las Audiencias.

3.° Que en los demás puntos de España donde no existen Audiencias se sigan sustanciando las causas como hasta aquí, pero con dos instancias y Ja de casacion que se establezca para todos los asuntos criminales.

4.° Que se suprima el fuero militar para todos los delitos que no se refieran à la Ordenanza, que se cometan por verdaderos militares en activo servicio.

Y por último, que el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, deje de ser Supremo y se convierta en un consejo superior militar para los asuntos puramente militares, estableciéndose en Madrid una Audiencia militar para que esta clase tenga las mismas instancias en sus procedimientos que la clase civí'.

Resueltos estos principales puntos de los proyectos pendientes, la comision del Senado continuó ayer sus trabajos, reuniéndose solo sus indivíduos para resolver sobre los puntos secundarios y proceder á formular dictámen.

3.a ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 220

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 19 reales al mes: en pro vincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la Encomienda, núm. 19, cuarto principal, Madrid-6 remitiendo á la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 250 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

La Escuela del Derecho encarece la necesidad de reformar la adminis-tracion de justicia en Ultramar.

Sigue esplicando los requisitos que las leyes de Toro exigen para el reconocimiento de los hijos naturales, sosteniendo de paso que el hijo con cebido en adulterio, aunque natural con arreglo á la disposicion de la ley de Toro, puede ser legitimado por el subsiguiente matrimonio que, ya libres, contrajeran sus padres.

dice:

Prosiguiendo sus observaciones sobre la reforma del Código pena!,

Que ni en el art. 189 ni en ningun otro del Código se determina nada contra los que insulten, amenacen o de cualquiera otro modo desacaten a la autoridad pública ó á sus agentes, ni contra los que desobedezcan gravemente á una ú otros en el acto de ejercer su oficio, ó con motivo ú oca sion del mismo. Esta circunstancia, y la de ser este sitio el mas adecuado para tratar del delito de interceptacion de la correspondencia pública hecha con violencia, hace necesario que dicho articulo quede redactado de la siguiente manera: Art. 89. «Los que con violencia acometieren ó resistieren á la autoridad pública ó á sus agentes en el acto de ejercer su oficio, serán castigados con la pena de prision menor.-Incurrirán en la de prision correccional, arresto mayor 6 muita de 50 á 200 duros, segun la gravedad y circunstancias del hecho, los que insulten, amenacen ó de cualquier otro modo desacaten gravemente á la autoridad ó á sus agentes en el acto de ejercer su eficio, ó aun sin esta circunstancia, si fuese con motivo ú oca sion del mismo.-Los que desobedecieren gravemente á la autoridad ó á sus agentes en asunto del servicio público, serán castigados con la pena de arresto mayor 6 multa de 50 á 200 duros.-Los que con violencia acometieren ó resistieren á una guardia ó centinela, incurrirán en la de pri sion mayor, si llegasen á impedirles el libre ejercicio de sus funciones, y en la de prision menor en otro caso.-Si el acometimiento con violencia se ejercitase contra un conductor de la correspondencia pública para interceptarla ó detenerla, 6 para apoderarse de ella y de cualquier modo inutilizarla, será castigado segun la gravedad del hecho, con la pena de pre-sidio menor á presidio mayor.»>

Que en el art. 191 debe darse mayor latitud á la penalidad marcada en él, para que los Tribunales puedan recorrer una escala mas estensa impo2

TOMO XX. (Enero-1864.)

niendo el castigo que crean proporcionado al delito: que esta escala debe ser: prision correccional, arresto mayor ó multa de 50 á 200 duros.

Que la penalidad marcada para las falsedades es escesivamente severa en algunos casos, tanto mas en aquellos en que la falsedad no ocasiona perjuicio de tercero ni causa grave escándalo; y que para evitar esa severidad debiera adicionarse al art. 233 el siguiente párrafo: «Los Tribunales rebajarán uno ó dos grados la pena, imponiéndola en el que estimen conveniente, y aun podrán conmutar la de presidio en prision, en todos los casos de que trata el capítulo anterior, cuando la falsedad no ocasionase perjuicio efectivo á tercero, ni hubiese producido grave escándalo.»

Que el art. 272 es poco espresivo, porque limitándose al empleado que quebrantase ó consintiese quebrantar los sellos puestos en papeles é efectos sellados por la autoridad, parece concretarse esta sancion penal al quebrantamiento de sellos de dicha clase. Mas puede haber, añade, en los archivos públicos ó en las oficinas del Estado, papeles ó documentos sellados, no por la autoridad, sino por el Jefe superior respectivo y su apertura ser lan grave como el quebrantamiento de los sellos puestos por aquella: puede tambien abrirse un testamento cerrado, 6 un pliego cerrado presentado para una prueba judicial, ú ocurrir otros casos análogos. Es, pues, indispensable, dice, generalizar mas el artículo, y al efecto propone esta nueva redaccion: -Art. 272. «El empleado público que teniendo á su cargo la custodia de papeles ó efectos sellados por la autoridad, quebrantase los sellos ó consintiese su quebrantamiento, será castigado con la pena de prision correccional, inhabilitacion perpétua especial y multa de 50 á 500 duros.-El empleado público que abriese ó consintiese abrir, sin la autorizacion competente papeles ó documentos cerrados cuya custodia le estuviese confiada, incurrirá en las penas de arresto mayor, inhabilitacion temporal especial y multa de 25 á 250 duros. >>

Que en el art. 275 no se habla de la correspondencia oficial, y que para evitar que los Tribunales tengan que dar una latísima interpretacion á las palabras cartas de otro, debe añadirse el siguiente párrafo: «Si la interceptacion ó apertura fuese de pliegos oficiales, la pena será de inhabilitacion especial perpétua, prision correccional y multa de 50 á 500 duros.»

Que es ineficaz y hasta irrisoria la pena de suspension y multa que señala el art. 286 para la detencion y prision ilegal en los casos en que la cometa el mero asesor sin sueldo de un Juez privativo ú ordinario, ó un alcalde letrado que accidentalmente se halle ejerciendo el cargo de Juez: que es conveniente agravar dicha pena, al menos respecto de los funcionarios que no perciben sueldo fijo del Estado: que igual agravacion debería establecerse para cuando la detencion arbitraria pasase de ocho dias; y fi nalmente, que conviene definir bien lo que es detencion ilegal. Dice tambien, respecto de este artículo, que la espresion de la forma con que se ha de ejecutar la prision ó detencion de una persona, de que no pueda verifi carse sin mandato escrito de la autoridad competente, como no siempre es posible obtener ese mandato, especialmente cuando la detencion se verifica por un sereno, dá lugar á que los alcaides de las cárceles se nieguen á recibirla por faltar la órden firmada de la autoridad, y esto que parece insignificante, ofrece en la práctica gravísimos inconvenientes. Todo esto se remediaría redactando el artículo de la siguiente manera: Art. 286. «Serán castigados con las penas de suspension y multa de 10 á 20 duros: 1. Et empleado público que ordenase o ejecutase ilegalmente ófcon incompetencía manifiesta la detencion de una persona. 2.° El Juez que no ponga en libertad al preso cuya soltura proceda. 3.o El alcaide de la cárcel o jefe de estable

« AnteriorContinuar »