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3. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 229.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL 1. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 12 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la Encomienda, núm. 19, cuarto principal, Madrid-6 remitiendo á la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 250 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

¿SON RECUSABLES LOS JUECES DE PAZ?

Callando sobre este punto la ley de Enjuiciamiento civil, es natural que estén discordes los pareceres, inclinándose unos á la afirmativa, y otros á la negativa. Han ocurrido casos, como es consiguiente, y en tal supuesto, voy a permitirme emitir mi huinilde opinion, deseoso de que viniendo en mi auxilio autoridades mas competentes, se ilustre la materia y se uniforme la práctica de los Tribunales.

Mi opinion es que son recusables los Jueces de paz, á pesar del silencio de la nueva ley. Es mas: creo que ese silencio favorece á la recusacion de tales funcionarios; y que la favorece hasta el estremo de admitirla sin

causa.

Chocante seria que sancionada la recusacion en todo el órden judicial, en toda la magistratura, desde el Juez de primera instancia hasta el Presi dente del Tribunal Supremo; chocante seria, digo, que solo los Jueces de paz, esa judicatura compuesta en general de personas no letradas, gozase una especie de inmunidad y prestigio, de que la ley no ha querido rodear ni aun á la silla presidencial del Supremo Tribunal de Justicia.

Esto naturalmente repugna, y hay necesidad, por lo tanto, de evitar esa monstruosa discordancia en la ley; hay que acudir al auxilio de una interpretacion racional, para hacer desaparecer tan absurda y notoria anomaifa; porque anomalía es, y muy grande, el que originándose la recusacion de motivos de desconfianza en los litigantes con relacion á los Jueces, haya de suponerse que dicha desconfianza pueda existir con respecto al primer Magistrado de la nacion, y no por lo que hace al Juez de paz de una aldea, cuya instruccion, cuya dignidad, cuya conciencia de lo justo se hallan á tanta distancia de las cualidades que en el propio sentido deben suponerse, y de hecho existirán siempre en aquel respetable y altísimo funcionario.

Y no importa que los intereses á que pueda afectar la decision de un Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, sean de mucha mas consideracion, mucho mas grandes que los que son objeto de las decisiones de los Jueces de paz. En el mundo todo es relativo: los 600 rs. que á un proletario, que à un pobre jornalero puede quitar una sentencia injusta, dictada en juicio verbal, son los seiscientos mil 6 mas, de que á un poderoso puede privar, ó el Juez de primera instancia, ó el Magistrado de Audiencia, ó el Ministro ó Presidente del Tribunal Supremo.

TOMO XX. (1864-Marzo.)

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No obsta tampoco que de los Jueces de paz se dé el recurso de apela cion para ante los Jueces de primera instancia. Lo subsidiario nunca escluye lo principal; y á juzgar de esa manera, tampoco la ley habria establecido la recusacion de los Jueces de primera instancia, puesto que sus fallos son apelables para ante las respectivas Audiencias. Si, pues, aun con esa garantía supletoria estableció la ley la recusacion, tratándose de Jueces de primera instancia, nunca la consideracion del recurso de alzada puede ser un motivo de interpretacion restrictiva, refiriéndose á los Jueces de paz. Lo que la ley estableció en el grado mas alto, debe reputarse establecido en el grado mas bajo, concurriendo en éste tantos 6 mas motivos que en el primero, cual queda probado, y siendo adoptable á ambos el recurso en cuestion.

Mas ¿cómo harémos que el remedio de que se trata pueda conciliarse con el silencio que sobre el mismo guarda la enunciada ley de Enjuiciamiento civí? ¿Cómo haremos que la opinion afirmativa se avenga sin repugnancia con la letra de dicha ley, ya que hemos indicado favorecer su silencio á esa misma opinion, y esto aun en el sentido lato de no exigirse causa para la récusacion de los Jueces de paz?

en

El que suscribe (tal vez estará equivocado) discurre de esta manera. La ley de Enjuiciamiento civil, generalmente hablando, no ha venido á crear el procedimiento para los negocios del fuero comun: no ha venido mas que á regularizarlo, á darle otra forma. E precedimiento existia de antiguo, creado por las leyes, la ciencia y la práctica. Habia, pues, un fondo de cien cia y de doctrina, sobre el que la nueva ley ha consignado sus preceptos, dando por subsistente ese fondo, ese horizonte, por decirlo así, que ella funciona. Y tanto es así, tanto es cierto, que la nueva ley no afecta partir de un ab-initio increado, borrando primero todo lo antiguo, prescindiendo de ello, que de la mayor parte de las cosas que trata no se para á darnos las definiciones legales ó técnicas que han de tener en el foro. La ley desde luego las dá por supuestas. Habla, por ejemplo, de la deman da, y no la define en ese sentido, ni tampoco define ni esplica las acciones jurílicas: habla de apelaciones en uno ó en dos efectos, y sucede lo propio; habla de apremios, habla tambien de recusacion, y enteramente observa el mismo sistema; lo cual quiere decir que la ley parte de supuestos conocidos, que la ley no deroga las ideas, las nociones jurídicas que de estas y otras cosas habíanse formado en el antiguo procedimiento. Bien veo que si la nueva ley no dá definiciones á priori, y en el sentido riguroso de la palabra, á veces de su contesto y del conjunto de una série de disposiciones ó artículos puede deducirse, y se deduce en efecto, la significacion de la cosa ó materia que trata. Mas esto no sucede siempre, y puede ponerse, por ejemplo, el apremio, voz que usa, medio que en su caso autoriza la ley; pero voz, sin embargo, que no define, medio que no esplica (me refiero al apremio para devolucion de autos), y que es indudable, por tanto, haber aceptado en el sentido de la práctica antígua. La nueva ley, pues, aceptó en general, en abstracto lo antiguo; tomó lo que existia para regularizarlo; habló de ello como de cosa conocida y corriente. Este es, en general, el sistema de la nueva ley, bien diferente del adoptado por el Código penal, que de cosas conocidísimas antes, nos dá una definicion mas o menos científica, pero directa y rigurosa en sentido legal. Aquel Código, al salir á luz, afectaba crear; afectaba no dar, por supuesto, lo antiguo; sistema enteramente opuesto al de la ley de Enjuiciamiento civil, como queda, á mi parecer, demostrado.

Y precisamente donde mas se nota la enunciada tendencia de la ley de

Enjuiciamiento civíl, es en la materia de recusaciones. No empieza semejante ley creando el medio de la recusacion, estableciéndolo de nuevo en goeral: parece que lo dá como existente, como cosa natural é indispensable en el procedimiento. La ley empieza (art. 120) manifestando qué especie de recusacion se dá contra el Presidente, Presidentes de Sala y Ministros del Tribunal Supremo de Justicia; contra los Regentes, Presidentes de Sala y Ministros de las Audiencias; y por último, contra los Jueces de primera instancia; determinando respecto de todos que no pueden ser recusados sino con causa. Despues en el artículo 140, principio de otra seccion, dice que todos los subalternos del Tribunal Supremo, de las Audiencias y Juzgadus de primera instancia, pueden ser recusados sin causa ó con ella.»

Analicemos. La ley de Enjuiciamiento ha supuesto la recusacion como una cosa preexistente á sus disposiciones, cuando empieza marcando el como de aquella, primero en la magistratura y judicatura, y despues en las dependencias de dichas instituciones: en otro caso hubiera empezado hablando de la recusacion in genere, por decirlo así. Pues bien: el consig nar solo y desde luego las especies, arguye aceptado y consignado el géne ro primeramente; arguye aceptada y consignada la recusacion en general, con la latitud que se admitia en el antiguo procedimiento, ó por mejor decir, arguye que la ley entra en ese fondo, no para destruirlo, sino para obrar, para hacer sus modificiones en él; de suerte que lo que la ley no toque, lo que la ley omita, quedará como antes estaba, en cuanto el espíritu de aquella lo consienta 6 tolere.

¿Y cómo estaba en lo antiguo la materia en cuestion? Los Jueces de primera instancia y los Alcaldes constitucionales, equivalencia de los Jueces de paz, podian ser recusados in totum ó in partem, necesitándose alegar causa en cuanto al primer modo, y bastando la voluntad del litigante en cuanto al segundo. Hé aquí el estado en que la ley de Enjuiciamiento civil encontró la antígua tramitacion, y en este caso estableció en su artículo 120 la recusacion con causa respecto al Presidente, Presidentes de Sala y Ministros del Tribunal Suprem; Regentes, Presidentes de Sala y Ministros de Audiencias, y Jueces de primera instancia. Ninguno de estos funcionarios, dice la ley, puede ser recusado sino con causa. Luego los Jueces de paz, no comprendidos en esa negativa general, quedan por contraposicion en la afirmativa, y pueden ser recusados sin causa. Lo que la 4ey no tocó, lo que la ley no derogó, quedó como antes estaba, mayormente siendo una necesidad en el foro, abonándolo la razon, y no habiendo disposicion alguna que directa ó indirectamente lo contradiga. Los Jueces de paz podrán, por lo tanto, ser recusados sin causa.

De otra manera ¿qué significa esa negativa condicional con que se enuncia el espresado artículo 120, al designar para la recusacion algunos funcionarios de la Administracion de Justicia? ¿Cuál es, por decirlo así, su disposicion adversativa no condicional, por lo que respecta á otros funcionarios de la Administracion de Justicia? Diráse quizá que su contraposi cion está en el artículo 140, donde se establece la recusacion sin causa ó con ella, para todos los subalternos de los Juzgados y Tribunales. Yo adinitiria como única esa contraposicion, si el artículo 120 abrazase, como pudo hacerlo, en un concepto genérico toda la Magistratura y Judicatura, desde el Presidente del Tribunal Supremo hasta los Jueces de paz. Pero no siendo así, eliminados estos del artículo 120, estando en contraposicion cou él, y no cabiendo en el 140, ¿qué hacemos de tales funcionarios en punto á recusacion? ¿Los colocamos, bajo ese aspecto, en mas alta esfera que al Presidente del Tribunal Supremo? No: esto seria un absurdo. ¿La declara

mos únicamente recusables con causa ? Menos aun; porque la recusacion en esta forma, afecta solo á funcionarios, específicamente y clase por clase designados en el relacionado artículo 1:0. Lo que ahí no se nombra, no entra en la disposicion del artículo; lo que ahí no se nombra, queda en el caso contrario, de que es una contraccion ese artículo. Y el caso contrario á la recusacion con causa, es la recusacion sin causa.

Tan cierto es para mí, que la ley de Enjuiciamiento civil tiene en í la conciencia de que en las cosas que calla y que ni aun indirectamente contradice, queda vigente lo antiguo, que de otra manera no me esplico las advertencias consignadas en los artículos 954 y 984, referentes al pago de la deuda por el ejecutado, en el acto del requerimiento 6 antes de trascurrir veinticuatro horas; y á los efectos del remate que tiene lugar para hacer ese pago. Aquí la ley priva al deudor de dos beneficios que antes tenia: uno, el de librarse de las costas, pagando la deuda en el acto del requeri miento, 6 dentro de las veinticuatro horas siguientes á él: otro, el de rctraer sus bienes vendidos, durante el plazo de nueve dias. ¿A qué esas advertencias, no siendo el sistema de la ley el que se la atribuye en en esta consulta? ¿No bastaba entonces hacer caso omiso, supuesta la derogacion general de todo lo antiguo, que se contiene en el artículo 1415, final de la ley.....? Y el modo que yo tengo de considerar este artículo derogatorio con que termina la ley, así como el espíritu general de la misma en cuanto al antiguo procedimiento civil, coincide con lo que han dicho ya algunos autores que han tratado exprofeso esta materia.

Creo, pues, en vista de todo lo manifestado, que los Jueces de paz pueden ser recusados sin causa.-Creo tambien que llegado el caso de serlo, tienen que separarse completamente del negocio en que entiendan, sin necesidad de tomar un acompañado, sistema que en cuanto à Jueces aparece en contradiccion con la nueva ley, y que por otra parte no se sabria con qué personas y de qué manera cumplir, cómo obrar en los casos de discordia, etc., etc. Esto ya seria adulterar demasiado la ley, no acomodándose á su pensamiento general en el asunto en cuestion, é introduciendo en aquella elementos estraños, medios ó recursos que conocidamente escluye la misma, ritualidades y formas que no caben en ella, que ella no indica si – quiera. Y creo, por último, y por los propios motivos, que la recusación no puede estenderse á tres Jueces de paz, tratándose del mismo negocio, sino que solo es admisible una vez en dicho sentido; salvo el caso de que en el Juez sustituyente sobrevenga una causa legítima.- JOSE ARIAS BRIME.

SECCION LEGISLATIVA.

Presidencia del Consejo de Ministros.-Real decreto de 19 de febrero, concediendo ámplia y general amnistía para todos los delitos puramente politicos (Gaceta de 21.).

ESPOSICIONA S. M.- Señora: Como nada es tan grato al magnánimo corazon de V. M. como mostrar su bondad inagotable con actos de clemencia, el Consejo de Ministros no vacila en ofrecer á V. M. una de aquellas ocasiones que mas puedan realzarla, pues se trata del generoso perdon de encmigos, que en su mayor número lo son del Trono.

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Procedimientos judiciales, incoados en el Juzgado de primera instancia de Manresa, aun estando en su principio, han dado ya á conocer la existen

cias y las tendencias criminales de una entendida y organizada afiliacion, El título ostensible de ella es inofensivo y hasta plausible, el de Socor ros mútuos de obreros, pero los secretos fines, segun demuestran las actua ciones judiciales y los documentos sorprendidos, son de índole democrática. Deste modo la asociacion constituye por una parte, una sociedad ilícita; por otra, una conspiracion latente contra el Trono y las instituciones: doble criminal concepto, que no podria menos de atraer sobre los asociados el merecido é inexorable rigor de las leyes.

Pero el Gobierno de V. M. quisiera recelar, é recela en realidad, que en el considerable número de afilia los hay mas incautos y seducidos que criminales: que la inmensa mayoría ha sido atraida á la asociaccion por el título ostensible é inofensivo de la misma; y que el secreto criminal está solo, como en tales casos acontece, en los jefes y directores.

Si así fuera, nada lo pondrá de manifiesto mas que la pública y solemne advertencia dirigida á los primeros por medio de un generoso y público perdon. Si despues de este la asociacion se sostiene, preciso será variar de concepto, y creer, aunque dolorosamente, que entre los afiliados hay, por la inversa, menos incautos que culpables; y merecido tendrian el inexorable rigor de las leyes, que el Gobierno está resuelto á aplicar contra todos los que, sin disimulo 6 con él, atenten á las mismas, con abuso sobre todo de la Real clemencia.

El Gobierno, Señora, con la confianza de V. M. y con el apoyo que el país y el Parlamento no rebusan en estos casos á ningun Gobierno, se cree con fuerza para ello, y puede, por lo tanto, aconsejar clemencia; la clemen eia precautoria y salvadora que tantas veces, con beneficio de la causa pú b'ica, previene los grandes crímenes y los grandes castigos.

No tratándose ya, Señora, de la primera tentativa de perturbacion y de asociaciones en el espresado sentido, á nadie podria parecer estraño que en la aplicacion una vez nas de la alta prerogativa de gracia, fuesen escluídos Jos principales jefes; pero el Gobierno es de sentir que, ya que así lo permite el órden público, no debe aparecer limitado sino en lo absolutamente nenecesario el primer acto de clemencia con que V. M. anuncia á su noble pueblo que vuelve á los negocios públicos despues de su alumbramiento, en que tan propicia se ha mostrado con V. M. y con la Nacion la Divina Providencia.

El acto de gratitud y de clemente olvido con que así se solemniza, debe ser estensivo todavía á todo otro género de delitos puramente políticos, lle vando así el consuelo á mayor número de familias, que han de bendecir el nombre de V. M., signo siempre de paz, de clemencia y de magnánima ge➡ nerosidad.

Por todo ello, Señora, el Consejo de Ministros tiene la honra de someter á la Soberana aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de amnistía.

Madrid 19 de febrero de 1861.—Señora: A L. R. P. de V. M.-El Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Estado, Lorenzo Arrazola.— E Ministro de Gracia y Justicia, Fernando Alvarez.-El Ministro de la Guerra, Francisco de Lersundi.-El Ministro de Hacienda, Juan Bautista Túpita.-El Ministro de Marina, Joaquin Gutierrez de Rubalcava.-E‹ Ministro de la Gobernacion, Antonio Benavides.-El Ministro de Fomento, Claudio Moyano Samaniego.-El Ministro de Ultramar, Alejandro de Castro.

REAL DECRETO.-Tomando en consideracion lo manifestado por mi Consejo de Ministros, y de conformidad con su dictámen, Vengo en decretar: Artículo 1.° Concedo ámplia y general amnistía para todos los delitos

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