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Los accionistas solo están obligados á satisfacer una cantidad igual á la que representen sus acciones.

Art. 8. Los pagos de los dividendos se efectuarán en la caja de la Sociedad y en cualquiera otro punto que para mayor facilidad y comodidad de los accionistas designe la Junta de gobierno.

Art. 9. Todo dividendo pasivo, cuyo pago no se haya verificado dentro del plazo fijado por la Junta de gobierno, en conformidad á estos estatutos, devengará de derecho en favor de la Sociedad el interés de 6 por 100 al año, á contar desde el dia en que debió haberse satisfecho.

Art. 10. Las acciones que estén en descubierto en las épocas fijadas para los pagos quedarán de derecho caducadas, sin necesidad de declaracion judicial ni de inter vencion de ninguna Autoridad.

La Junta de gobierno estará autorizada para acordar la venta de las acciones que se encuentren en este caso por medio de Agentes de Bolsa ó Corredores de número, espidiendo al efecto títulos por duplicado.

El producto de la venta de las acciones caducadas se aplicará al pago de los dividendos no satisfechos; el sobrante, si lo hubiere, se entregará al tenedor de ellas que incurrió en la caducidad, con deduccion del 6 por 100 anual por el tiempo de la demora.

Si los tenedores morosos solicitasen la adquisicion de las acciones antes de la venta, podrá concedérseles, siempre que satisfagan su descubierto y el interés del 6 por 100 anual correspondiente al tiempo trascurrido desde el vencimiento hasta el dia de la propuesta.

Art. 11. Las acciones de la Sociedad serán al portador; se trasmitirán por la simple entrega del titulo; tendrán la consideracion de los fondos pú blicos para los efectos de la contratacion, y podrán ser publicadas y cotizadas en las Bolsas del reino.

Cualquier accionista tendrá derecho á depositar sus acciones en la Sociedad, recibiendo de esta un resguardo nominativo.

No tendrá efecto contra los cedentes de las acciones de la Sociedad lo dispuesto en el art. 283 del Código de Comercio.

Art. 12. Las acciones se inscribirán y constarán en un registro talonado, numerándose correlativamente, seliándose con el timbre de la Sociedad y autorizándolas con sus firmas dos individuos de la Junta de gobierno.

Art. 13. Las acciones son indivisibles, y al poseedor corresponden todos los derechos y obligaciones que de ellas procedan.

Dan derecho á una parte proporcional en el capital y beneficios de la Sociedad y la suscricion 6 posesion de una ó varias acciones lleva consigo la obligacion de someterse á los estatutos y reglamento y á los acuerdos de la Junta general.

Art. 14. Podrán ser accionistas los españoles y estranjeros.

Art. 15. Los herederos ó acreedores de un accionista no pueden por ningun motivo exigir que se retengan 6 intervengan bienes ni valores de la Sociedad, ni pedir su division ó venta judicial, ni mezclarse absolutamente en su administracion; debiendo, para ejercitar sus derechos, atenerse y conformarse con los inventarios sociales y las resoluciones de las Juntas generales tomadas con arreglo á los estatutos.

Art. 16. Respecto á las acciones y obligaciones sustraidas ó estraviadas, regirán las disposiciones vigentes para documentos al portador.

(Se concluirá.)

MADRID: 1864.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

3. ÉPOCA

BOLETIN

DE LA

NUM 230.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA Y BOLETIN, cuesta en Madrid 12 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la Encomienda, num. 19, cuarto principal, Madrid-ó remitiendo á la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó sí la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 250 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

La Escuela del derecho discurriendo sobre el juicio oral y el escrito, encomia las ventajas de aquel sobre este, que dice es un verdadero juicio secreto porque ordinariamente pasa entre pocas personas, en ausencia del reo y sin el correctivo de la presencia del público. Muy cómodo es, añade, que el Juez para enterarse de los heches dudosos, no tenga que hacer otra cosa, despues de la vista, que registrar los autos y leer el estracto; pero la administracion de justicia exige algo mas de los jueces, y son tales y tan enormes los daños que puede ocasionar el procedimiento escrito, que es preciso deshacernos de él cuanto antes y á toda costa, si se aspira á là verdad y la justicia de los juicios.

Es de opinion que para los efectos del art. 431 y 432 del Código penal, no se entiende ni debe entenderse por lugar habitado aquel en que al tiempo de perpetrarse el delito hubiese gente, sino el ocupado por una familia, por una ó mas personas para hacer allí su morada, aunque en los momentos del crímen no se encuentren en él. Se funda para opinar así en el testo esplícito y terminante de los artículos citados y en el pensamiento filosófico del legislador. Habitur, dice, significa tanto como «vivir, morar en algun lugar ó casa;» esto es, tener en él el hogar doméstico, la residencia comun y ordinaria donde se ejercen los actos naturales de la vida: y como para que una casa tenga semejantes condiciones, no es indispensable que siempre y en todas ocasiones hayan de permanecer en él alguna ó algunas de las personas que lo ocupan como moradores; y como estas han de tenerlo que abandonar accidentalmente para desempeñar sus ocupaciones, deberá deducirse que en el sentido literal de la ley, lugar habitado es aquel que sirve de hogar doméstico, aquel en que se vive, por mas que en momentos determinados no se encuentren en él sus moradores 6 habitantes.

Inserta una carta del Sr. Carrara, en que, ocupándose del artículo inserto en la publicacion que nos ocupa sobre el duelo y la riña, dice: que en muchos casos es innegable que en el hecho hay una gran analogía entre el duelo y la riña. Muchas veces los duelos convenidos y llevados á efecto instantáneamente no son mas que riñas verificadas al uso de caballeros, como muchas veces las riñas son duelos verificados al uso del pueblo bajo. Para la esencia del duelo, añade, nada importan la calidad del instrumento, ni la condicion personal de los combatientes, con tal de que haya determinacion espontánea de batirse por ambas partes y acuerdo sobre la clase TOMO XX. (1864-Marzo.)

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de armas con que ha de llevarse á efecto. Consecuencia de esto es que un buen Código debe guardar cierta proporcion entre la penalidad del homici dio en riña y la penalidad del homicidio en duelo. No puede, sin embargo, equiparárselos por completo. Hay dos circunstancias que distinguen esencialmente la riña del duelo: primera, la reciprocidad del consentimiento; segunda, la igualdad de armas. La diversidad de estas dos circunstancias constituye una desigualdad en la cantidad politica de los dos delitos. La primera la modifica con relacion á su fuerza moral objetiva; la segunda con relacion à la maldad intencional La primera circunstancia disminuye la alarma porque el que muere en duelo ha consentido en su propio peligro con madura reflexion. En la riña por el contrario, muchas veces le coje uno de improviso sin que la reflexion haya podido ejercer su influjo. La segunda circunstancía hace diferenciar los dos casos bajo el punto de vista de la maldad, la cual aparece menor siempre que el que atenta á la vida de otro espone tambien la suya. No puede establecerse, pues, por mas que haya alguna analogía en los dos casos, un mismo criterio regulador para uno y otro. En la riña juega el cálculo de la cólera; en el duelo la consideracion del sentimiento del honor, del peligro comun y del recíproco consentimiento.

El director de La Escuela del derecho hace á continuacion algunas observaciones á las ideas emitidas en la carta del Sr. Carrara, y dice que él sa refería en su artículo, al duelo que el Sr. Carrara califica de al uso de la gente del pueblo, y que su objeto al escribirlo no fué otro que señalar e! vacío que encontraba en la ley, y pedir que se estableciera una proporcion mas equitativa entre la penalidad del duelo verificado con las circunstancias determinadas por el Código, cuando de él hubiesen resultado muerte ó lesiones, y la marcada en general para las lesiones y el homicidio causado en riña ó pelea. La diferencia mas marcada que separa la riña del duelo es la intervencion de los padrinos. Estos, dice, en el primer período del desafío no deben ser los representantes de cada una de las partes contendientes, sino los árbitros que oyendo á una y otra parte han de fallar con arreglo á su conciencia, si en efecto existe ofensa y si hay medio de satisfacerla sin apelar al triste estremo de las armas. Esta circunstancia es la que caracteriza el duelo y la que hace esperar que lo que es hoy una preocupacion sea mañana solo un recuerdo.

Inserta un articulo médico-legal, en que bajo el epígrafe la «libertad moral con relacion á los delitos y las penas», examina los casos y circunstancias en que debe intervenir el médico para ilustrar la conciencia del Juez antes de declarar á un reo exento de responsabilidad criminal, 6 en condiciones que stenúen su delito ó hagan imposible la aplicacion de la pena,

La Gaceta de registradores, inserta el artículo publicado en la Gaceta del Notariado en que se sostiene que los pasantes, escribientes y criados del notario autorizante, no pueden ser testigos en los testamentos y demás disposiciones mortis causa.

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Insiste en que el término para interponer el retracto debe contarse des-. de el otorgamiento de la escritura, siempre que no hubiese ocultacion maliciosa en la venta, pues en este caso se contará desde el dia en que el retrayente tuvo conocimiento de la enajenacion.

Se hace cargo de la especie vulgarmente admitida de que el ser registrador conduce á enriquecerse á costa del propietario, y que el que sirve un registro tiene en sus manos el medio de hacer pronto una fortuna. Defiende á los registradores de esta suposicion injusta y demuestra cou números que

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solo vienen á sacar, el que mas, lo mas indispensable para su subsistencia puesto que de los productos del registro, y en proporcion á ellos, tienen que pagar los brazos auxiliares que necesiten.

Inserta un proyecto de arreglo de aranceles notariales.

El Faro nacional combate el Jurado, encomiando y examinando de paso el foileto publicado sobre la materia, por el Sr. Nandin.

Dice seria muy conve siente que en las bases para la organizacion de tribunales se asignase á los Jueces de paz un sueldo decoroso y se consignara que la calidad de tales, en capitales donde hubiera Audiencia, les daba derecho para obtener un Juzgado de partido, sin necesidad de prévio exámen ni de ingreso en el cuerpo de aspirantes.

Publica la traduccion de una memoria sobre la condicion civil y política de la mujer, durante la edad media, en la Navarra francesa.

Ocupándose de la situ cion de los registradores de la propiedad, dice que es bastante precaria, contribuyendo á ello: la prestacion de una fianza no cequeña; el alquiler y establecimiento, por su cuenta, de la oficina; la forinacion de los índices, que se puede calcular en 10 6 12,000 rs. en un archivo de 50 libros; el porte de los libros que, si la Audiencia se halla distante, no baja de 400 rs. por cada 40 libros; la disposicion del número 17 del arancel reformado, por el que se hace casi gratuita la inscripcion; la indolencia de algunos escribanos antiguos para estudiar y aplicar la ley y reglamento; el que los juzgados no siempre mandan inscribir los embargos civiles y criminales, y los espedientes de testamentaría en que no se vé la condicion precisa de la inscripcion prévia, ni aparece si hay 6 no hipoteca legal; los considerables derechos arancelarios que retraen á muchos de otorgar documentos públicos en fincas de poco valor.

Dice que el art. 984 de la ley de Enjuiciamiento civil, no ha derogado el beneficio de la restitucion in integrum contra los remates judiciales, ni la accion para rescindir la venta por lesion.

Cree que si entablada una querella de calumnia el querellante dijere que está dispuesto á justificar los hechos imputados, existe una denuncia de crimen ó delito, y correspondiendo desenvolverla al Juez que para ello tenga jurisdiccion, debe sacarse un testimonio y remitirsele para que abra la causa eu averiguacion.

El Foro de Barcelona continú publicando los artículos en que se examina la cuestion sobre el modo cómo deberian cerrarse hoy en Cataluña las cópias de las escrituras de traspasos de bienes enfiteuticarios.

Publica el artículo inserto en La Escuela del derecho en que se hacen observaciones á las bases presentadas en las Cortes relativas á las reformas judiciales, de que ya nos ocupamos oportunamente.

La Revista del Notariado y del Registro de la propiedad continúa exa minando los proyectos de ley últimamente presentados á los Cuerpos Colegisladores sobre reforinas judiciales.

Aboga por el sistema discrecional en la fijacion de los aranceles notariales, y dice, que cuando en el preámbulo del proyecto de ley de arreglo de esus aranceles se reconoce que no es valorable el trabajo científico del notario, no es ya posible que nadie mas que él aprecie su trabajo, sus dificul tades, su estudio y su responsabilidad, ni mucho menos graduar y estimar. estas circunstancias bajo su aspecto material, ó examinar para ello la medida longitudinal de las escrituras. Comprende, añade, el sistema fijo con relacion á los poderes para enjuiciar, los especiales para un asunto determinu

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do, sustituciones y revocaciones, adopcion, esponsales, reconocimiento de prole, recepcion de religiosa, y otros de esta índole, aunque ya muy raros; y el sistema proporcional en los contratos que se refieran á cantidad o cosa valorable. Pero en las escrituras de dote, de fundaciones, de liquidaciones de compañía, de particion de bienes, de transacciones, en todas aquellas en fin que están fuera de una apreciacion fija, porque ni su calidad, ni su estension, ni sus incidencias, ni las responsabilidades que por ellas pueda contraer el notario, son de antemano conocidas; en esas no concibe ni el sistema fijo, ni el proporcional, y solo si el discrecional. Una objecion puede hacerse á esto, dice: la de que en pequeñas poblaciones donde solo existe un notario, pueda éste alguna vez abusar de semejante facultad por no lener competidor. Si tal hiciese, se puede contestar, nadie perderia mas que el mismo notario. Las Juntas de Gobierno de los respectivos colegios notariales, tendrian buen cuidado en fijar para estos casos un tipo convencional y de seguro equitativo, con arreglo á la índole y circunstancias de cada hecho, y ningun notario daria motivo para comparecer ante ése Tribunal, aunque solo fuera por no esponerse á reconvenciones vergonzosas y hasta á correcciones disciplinarias de sus mismos compañeros.

Examina la legislacion sobre venta de bienes dotales en tres períodos: el primero con referencia á la legislacion romana; el segundo con relacion al antiguo derecho patrio, y el tercero en vista del nuevo derecho creado por la Ley hipotecaria vigente.

Reseña las sesiones de las Academias de jurisprudencia y del notariado.

La Gaceta del Notariado reproduce en forma de folleto sus observaciones al proyecto de ley de aranceles notariales.

Publica varios sueltos sobre disposiciones oficiales relativas al notariado y registro de la propiedad.

El Boletin judicial de Galicia continúa sus observaciones sobre la Ley hipotecaria con relacion á las provincias de Galicia.

La Notaría de Barcelona, reseña las sesiones del Congreso de juriscon– sultos últimamente celebrado.

Reproduce el artículo publicado en nuestro BOLETIN sobre la base 6.a del proyecto de arreglo de Tribunales bajo el punto de vista práctico.

Inserta el publicado en el Faro Nacional combatiendo el jurado.-J. M. PANTOJA.

SECCION LEGISLATIVA.

Estatutos y Reglamento de la Sociedad anónima de crédito
Caja mercantil de Valencia (1).

(Conclusion.)

TITULO III.-DE LAS OBLIGACIONES.

Art. 17. La Sociedad podrá, segun queda establecido en el párrafo quinto, art. 3.o de los presentes estatutos, emitir obligaciones al portador y á plazo fijo, que no bajará en ningun caso de 30 dias, con la amortizacion é intereses que acuerde la Junta de gobierno.

(1) V. nuestro BOLETIN Dúm. 229, pág. 176 de este tomo.

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