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de 1863, hasta una época lejana, en cuyo intervalo habrá producido el Colegio un escesivo número de Guardias marinas; que por otra parte el sisteme de oposiciones adoptado hoy como absoluto en todas las Academias milita res, aunque en escala menor en nuestro Colegio Nival desde 1860, ha proporcionado un plantel de jóvenes aprovechadísimos, y que dicho sistema envuelve además una gran economía para el Erario, toda vez que los aspirantes admitidos por este medio solo permanecen en el Colegio tres semestres, mientras que los de plaza ordinaria, procedentes de las listas, tienen que deveugar cuando menos cinco por la diferencia de conocimientos que en uno ú otro caso se les exige; y finalmente, que no hay razon plausible ni causa justificada para prescindir de la utilidad y ventajas que el Gobierno se proponga al dar nueva organizacion á dicho establecimiento naval; oido sobre tan importante asunto el parecer de la Junta consultiva de la Armada, y de conformidad con su dictámen, ha tenido á bien S. M. dictar las siguientes disposiciones:

El ingreso en el Colegio Nival militar para el próximo semestre y si guientes se verificará bajo las bases indicadas en el primer caso de los que aparecen en el estado núm. 3 de los remitidos por el Subinspector del Colegio, y que abraza los puntos siguientes:

1. Se reducirán á 60 plazas la dotacion fija de aspirantes del Colegio Naval.

2. Se declara el sistema de oposicion como único y esclusivo para el ingreso en aquel establecimiento, á contar desde 1.o de julio del corriente año.

3. La oposicion deberá girar únicamente sobre las materias que abraz a el exámen actual de ingreso, y las contenidas en el primero y segundo, semestre del plan de estudios vigente.

4. Para los pretendientes que no se hallan inscritos en las listas queda limitada la edad máxima para el ingreso á 16 años en vez de los 17 hoy señalados, como consecuencia de quedar suprimido á la entrada el exámen de las trigonometrías.

5. Se exigirá al ingreso el conocimiento perfecto de uno de los idiomas francés ó inglés hasta traducirlo, leerlo y escribirlo.

6. Las plazas de gracia, cuya lista es la única que queda existente, no podrán esceder de cuatro, y se considerán como supernumeaarias, obligando á los que opten á ellas á prestar al ingreso exámen de las mismas materias que abraza la oposicion, y sujetos á las prescripciones de edad mínima y máxima que están fijadas para los demás aspirantes.

7. Se permitirá que ingresen en 1.o de julio próximo por el sistema que estaba en práctica, y solo por esta vez, á los siete pretendientes de las fistas á quienes correspondia y ya han sido convocados; y si estos difieren ó renuncian, á los que sigan en el órden de lista.

8.° Con objeto de llevar á cabo esta organizacion, se convocará desde Juego á un concurso de oposicion para cubrir 20 plazas de aspirantes en 1. de julio del corriente año, reformando su programa con arreglo á las disposi ciones que anteceden, y se verificará igual concurso para el mismo número de plazas en los dos semestres subsiguientes.

Sin embargo de las disposiciones que quedan dictadas, y con objeto de atender de la mejor manera posible las esperanzas que abrigasen para tener ingreso por el sistema hasta aquí seguida los jóvenes que actualmente se haIlaban inscritos en las listas de pretendientes, les concede S. M. por graci a especial el que, si concurren á las oposiciones que en lo sucesivo se verifi quen, puedan contar la edad máxima de ingreso hasta los 17 años, sin dis

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pensa de un solo dia; y que en igualdad absoluta de circunstancias con los demás que se presenten á concurso, sean preferidos para ocupar plaza de aspirantes en el caso de resultar aprobados mayor número que el de las va cantes que se hayan de cubrir en el semestre.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y fines consiguientes, como resultado de su propuesta. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de febrero de 1861.-Rubalcava.-Sr. Capitan general de Marina del departamento de Cádiz.

Gobernacion.-Real órden de 22 de febrero, encargando se redo ble el celo y vigilancia de los empleados de Correos para evitar quejas en el servicio del ramo (Gaceta de 24.).

A pesar de las diferentes órdenes que se han espedido á los Aministra dores de Correos escitando su celo é interés por todo cuanto se refiera á la buena y conveniente direccion de la correspondencia pública, principal mi sion que en la actualidad tienen á su cargo, deja mucho que desear tan im portante servicio, como lo prueban las repetidas quejas que se reciben de los particulares, de las empresas periodísticas y de los libreres y editores de obras, ya avisando estravíos injustificados, ya tambien demoras y retrasos en el recibo de las cartas, periódicos é impresos. Resuelta, pues, S. M., á no consentir la menor sombra de inmoralidad en los empleados públicos, y á que todos llenen sus deberes con la mayor solicitud, me encarga signifique á V. E. la necesidad de que redoble su celo y vigilancia para que los de Correos respondan á todo cuanto deba exigírseles, castigando V. E. sin contemplacion alguna las faltas que se cometan dentro del círculo de sus atribuciones, y proponiendo lo que proceda respecto á las que necesiten resolucion superior.

De Real órden lo comunico á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de febrero de 1864.-Bena vides. -Sr. Director general de Correos.

Fomento. Aprovechamiento de aguas para un establecimiento industrial. Por Real órden de 11 de febrero (Gaceta de 25), se autoriza á D. José Escalé para que, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, aproveche las aguas del rio Gurri como fuerza motriz del establecimiento industrial que ha proyectado en el término de la ciudad de Vich, provincia de Barcelona; debiendo sujetarse á las condiciones siguientes:

1. Se ejecutarán las obras bajo la vigilancia del Ingeniero Jefe de la provincia, y con arreglo á la memoria facultativa y planos autorizados en esta fecha.

2. La presa se establecerá en el sitio marcado en dichos planos no elevándola sobre el lecho del rio mas que 1,20 metros, y refieriendo su altura á un punto fijo é invariable de las inmediaciones, para poder comprobar en todo tiempo que no ha sido alterada.

3. No podrá destinarse el agua á riegos ni otros usos que el movimiento del artefacto, y despues de haber funcionado en el mismo, se devolverá integra al cauce del rio.

4.

Esta autorizacion se entenderá caducada si en el término de un año no se diese principio á las obras.

MADRID: 1864.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

3. ÉPOCA

BOLETIN

DE LA

NUM. 231.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 12 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la Encomienda, núm. 19, cuarto principal, Madrid-ó remitiendo à la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 250 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

La Gaceta de Registradores elogia la Real órden de 13 de febrero ú'timo, por la que se suspende y aplaza el cumplimiento y observancia de lo dispuesto en los dos primeros párrafos de los articulos 1.° y 3.o y en el artículo 2.o de la Instruccion sobre la manera de redactar los instrumentos sujetos á registro, con respecto á los bienes inmuebles y derechos reales adquiridos y no inscritos antes de 1.o de enero de 1863, por el mismo tiempo á que se estienda la proroga que se conceda por las Córtes. Esa suspension, dice, facilita por el pronto la contratacion sin el requisito de la prévia inscripcion de los documentos á que los actos contractuales deban su orígen. Añade, que no diciéndose nada de lo que deben hacer los registradores con esas escrituras, que realmente adolecen de una falta subsanable, y previniéndose en el art, 20 de la Ley hipotecaria que es causa suficiente para suspender ó denegar la inscripcion, la de no hallarse anteriormente inscrito el dominio ó derechos de que se trata á favor de la persona que lo transfiera ó grave, la escrituras redactadas en conformidad á la Real órden citada, deberá tomarse una anotacion preventiva, por defecto de inscripcion prévia, interin ésta no se verifique en el plazo que la misma ha concedido. Esto en los registros donde se hallasen concluidos los índices. En aquellos en que aun no se hubiesen terminado, se estenderá anotacion preventiva por ambos conceptos, siendo subsanable en cualquier tiempo la falta de inscripcion que resultare en el título.

de

Inserta una esposicion al Regente de la Audiencia de Albacete, de un notario de Valdepeñas, en queja contra el registrador de dicho partido, por haber denegado la inscripcion de una escritura de cancelacion otorgada por un tutor curador relevado de fianzas y discernido el cargo, por no constar del documento haberse otorgado la hipoteca legal espresa que establece el artículo 168 de la Ley hipotecaria en su párrafo 4.0, en favor de los menores sobre los bienes de sus tutores ó curadores para la seguridad de sus créditos ó bienes que hayan recibido de los mismos.

Dice que si la Real órden de 13 de febrero último ha de producir los efectos que de ella son de esperar, es preciso se suspenda el cumplimiento del art. 20 de la Ley hipotecaria.

El Faro Nacional, dice que, publicado como ley del Estado el último concordato celebrado con la Santa Sede, los vicarios foráneos no pueden autorizar enajenaciones ó permutas de bienes inmuebles pertenecientes á funTOMO XX. (1864-Marzo.)

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daciones de capellanias subsistentes, por otros de particulares y de libre disposicion, sin prévia consulta, asentimiento y aprobacion del ordinario.

Combate la idea que hoy se sustenta, de que los empleados públicos han de ser hombres políticos, y de que han de servir mas que al Estado al Gabinete que los hubiera nombrado.

Continúa insertando el informe de la Sociedad Económica matritense sobre la reforma de las leyes de inquilinato,

Reflexiona sobre las causas que pueden contribuir á haberse generaliza do el suicidio; hace la historia de las leyes dictadas sobre la materia; examina la legislacion moderna, y las razones en que se apoya, así como las consecuencias que ha producido la impunidad en ella establecidas, y promete examinar en otro número si habria algun medio de majorar la legisla- · cion en este punto.

Manifiesta las escasas consideraciones que se conceden á la abogacía y á las clases judiciales, y espone la justicia y conveniencia de que se las igualara con otras del Estado, que aunque apreciables y beneméritas, no les escoden ni en la importancia de los cargos, ni en la penalidad ni en la utilidad de los trabajos.

Examina la proposicion de ley presentada al Congreso últimamente por el Sr. Ortiz de Zárate, declarando obligatorio el seguro contra incendios en Jos edificios é inmuebles, y dice no podrá menos, atendida su utilidad in mensa de obtener la aprobacion del poder legislativo.

El Foro de Barcelona, con el epígrafe «una duda acerca de las facultades del juez en los nombramientos de tutores», pregunta si con las disposi ciones de los artículos 1219 al 1224 de la ley de Enjuiciamiento civil han quedado derogadas las de las leyes 5., párrafo último, ff. De adm. et per tut., y 9., tit. 18, Part. 6., que establecen, la primera, que el tutor ó curador nombrado, si no tiene causa legítima para escusarse, debe rá aceptar la tutela y encargarse de su administracion, siendo responsable de los daños y perjuicios que se siguiesen at menor de su falta de aceptacion; y la segunda, que solo están eximidos de la obligacion de prestar fianza idónea los tutores nombrados por el pa Ire ó por la madre que ha instituido heredero al impúber, y los dados por el tribunal con averiguacion de sus circunstancias.

La Gaceta del Notariado, ocupándose de la Real órden de 13 de febrero y de sus efectos, dice que estos no pueden ser todos los que debieran esperarse, interin no se dicten otras medidas que completen el pensamiento, modificando algunos artículos de la Ley hipotecaria.

Sostiene que debe admitirse la permuta entre dos notarios, no solo porque la ley no las ha prohibido, sino porque ya se ha sentado jurisprudència en este punto en favor de la admision.

Laserta la esposicion dirigida por el Colegio notarial de Zaragoza al Director del Registro de la Propiedad y del Notariado, sobre la autorizacion de escrituras de bienes nacionales.

El Boletin judicial de Galicia continúa las observaciones sobre la Ley hipotecaria, con relacion á las provincias de Galicia.

Sigue publicando los proyectos de ley sobre reformas judiciales. Ocupándose de los aranceles notariales, dice que la carrera del notaria do deberá componerse de dos clases, científica y práctica. La primera accesible únicamente á los abogados con ciertos años de práctica; y la otra únicamente tambien á los curiales que llevasen determinado tiempo de ejer

cicio y fuesen examinados y aprobados en las mismas materias que hoy se enseñan en las cátedras del Notariado, pero sin obligarles á asistir ni ganar curso en ellas. A los notarios científicos, respetando los derechos adquiri-dus, se les debieran conceder las notarías de los pueblos, capitales de Au diencia y provincia, y las de pueblos que pasasen de veinte mil almas; y á dos prácticos las de las restantes poblaciones, sin que por ningun estilo pudiesen los primeros descender á las localidades de los segundos, ni estos ascender á las de aquellos. De esta manera á los notarios científicos podrian señalárseles honorarios discrècionales, y á los prácticos fijos.

La Notaría de Barcelona encarece la necesidad de que sea indepen⚫ diente el estudio de la carrera del notariado, no agregándola, como lo está hoy, á la facultad de derecho.

Inserta las observaciones sobre los artículos 396 de la Ley hipotecaria y 333 del reglamento para su ejecucion publicadas en la Gaceta de registradores.

Aboga, tratando la cuestion de aranceles notariales, por los proporcionales y los fijos, combatiendo los discrecionales.-J. M. PANTOJA.

SECCION LEGISLATIVA.

Marina.-Real decreto de 24 febrero, marcando las atribuciones de los Comandantes generales de los arsenales de la Península. (Gaceta de 27.).

ESPOSICION AS. M.-Señora: Restablecidas las Comandancias generales de los arsenales de la Península, y dispuesto que sean servidas por Oficiales generales de la clase de Jefes de Escuadra, por Real órden de 29 de agosto último se hacia necesario consignar con toda claridad las atribuciones que á sa superior gerarquía corresponden, á fin de prevenir toda duda en sus relaciones con los Jefes de los ramos que funcionan dentro de aquellos establecimientos, y de conseguir que la unidad de mando y de responsabilidad consiguiente produzca la perfecta armonía en los sistemas gubernativo y económico, tan importante para el mejor servicio.

Con tan elevado objeto se dispuso en la citada Real órden que la Junta Consultiva de la Armada, con presencia de la ordenanza de arsenales y demás reglamentos y disposiciones que conviniera consultar, emitiera razopado informe; evacuado el cual, y oidas para mayor ilustracion las Direc ciones de los respectivos ramos, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 24 de febrero de 1864.-Señora:-A L. R. P. de V. M.-Joaquin Gutierrez de Rubalcava.

REAL DECRETO.-De conformidad con lo que me ha propuesto el Ministro de Marina para el órden y gobierno de los arsenales, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los Comandantes generales de los arsenales de la Península en los límites de los mismos, serán delegados natos del Capitan general det departamento respectivo.

Art. 2. Ejercerán la inspeccion inmediata en el órden, economía y curso de todos los trabajos que se emprendan y lleven á cabo en los astillero-, diques, talleres, obradores, factorías, parques y almacenes.

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