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El fallo de los árbitros causará ejecutoria, y por consiguiente no se admitirá contra él apelacion ni recurso alguno.

TITULO VII.-inspeccion del GOBIERNO SOBRE LA COMPAÑÍA.

Art. 54. La Sociedad e á obligada á presentar todos los meses al Gobierno de S. M., y á publicar en la Gaceta de Madrid y en el Diario de Valencia, un estado de su situacion, y además, siempre que el Gobierno lo pida, remitirá estado de caja, cartera y resúmenes de operaciones.

El Gobierno podrá tambien hacer examinar siempre y cuando lo estime conveniente, las operaciones y contabilidad de la Sociedad, y comprobar et estado de sus cajas.

Al efecto serán presentados todos los libros, documentos y valores de cualquiera especie que existan en ellas.

MODIFICACIONES EN LOS ESTATUTOS,

Art. 55. La junta general de accionistas podrá por sí, ó i propuesta del Consejo de Estado, hacer en los presentes estatutos las modificaciones que juzgue oportunas.

Madrid 7 de febrero de 1864.

S. M. la Reina (Q. D. G.), de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, y conformándose con lo propuesto por el de Estado, se ha servido aprobar los presentes estatutos y reglamento para la Sociedad de Crédito mercantil de Valencia.-Trúpita.

Gobernacion-Real órden de 19 de febrero, permitiendo á los Capitanes y sobrecargos de los buques cuarentenarios en el lazareto de Mahon entregar á sus consignatarios muestras de azúcar de los carga. mentos en pomos de cristal (Gaceta de 27.).

Remitido á informe del Consejo de Sanidad el espediente instruido con motivo de una reclamacion elevada por la Junta de Comercio de Mahon contra la prohibicion impuesta por el Subgobernador de Menorca á los Capitanes y sobrecargos de los buques cuarentenarios de entregar á sus consignatarios muestras de azúcar de los cargamentos en pomos de cristal, aquel Cuerpo en 21 de enero ha consultado lo siguiente:

«Para que el Consejo se sirva informar cuanto se le ofrezca y parezca, ha remitido la Direccion general de Beneticencia y Sinidad, con fecha 16 de octubre, el espediente promovido por la Junta de Comercio de la isla de Menorca solicitando se alce la prohibicion de llevar muestras de azúcar en pomos de cristal los Capitanes de buques cuarentenarios en aquel la

zareto.

En apoyo de su demanda dice la Junta recurrente que desde que existe el lazareto de Mahon se ha permitido constantemente a los Capitanes y sobrecargos de los buques cuarentenarios entregar á sus consignatarios muestras de azúcar de sus cargamentos en pomitos de cristal, por cuyo medio podian ajustarse y se ajustaban frecuentes ventas durante la cuarentena, sin que jamás haya resultado ni punda resultar de esto perjuicio alguno para la salud pública por no ser el azúcar ni el cristal materias contumaces.

Asegura que esta práctica, tan útil como inofensiva, ha venido observándose sin interrupcion hasta el año pasado en que la prohibió el Subgobernador, causando con ello perjuicios considerables, pues como los buques cuarentenarios salen por lo regular de Mahon para el puerto de su destino el dia mismo en que son admitidos á libre plática, no son entonces posibles las ventas que hubieran podido efectuarse durante la cuarentena por medio de las muestras, estendiéndose el perjuicio, no solo á aquella lo

calidad, sino á los buques conductores de cargamentos consignados al estranjero que suelen hacer tambien ajustes de azúcar; por manera que hasta el Tesoro se resentirá perdiendo los derechos de importacion que de otro mo to solian dejar los mismos buques.

Pedido informe acerca de esta pretension al Subgobierno de Menorca, 4 ha evacuado manifestando que la práctica á que se alude se introdujo sin estar espresamente consignado en el reglamento de aquel lazareto, siendo despues sancionado al formarse en 1825, la recopilacion de las disposiciones necesarias para el servicio de aquel establecimiento, método que continuó hasta 1855, en que promulgada la ley orgánica del ramo, se consideró derogada la disposicion anterior y prohibida por consiguiente la estraccion y circulacion de muestras de los géneros conducidos por los buques sujetos á cuarentena hasta la terminacion de esta.

Como comprobantes de esta regla general deducida del contesto de la ley, cita el Subgobierno el artículo 46, y la escepcion en favor del numera rio y de otros objetus minerales, y sostiene que al no ser escluidas las muesfras de que se habla, quedaron y están sujetas á entredicho hasta terminada la cuarentena.

Apunta, aunque muy ligeramente, el hecho de haber pedido ya en otra ocasion el Vicepresidente de aquella Junta de Comercio, como consignatario de un buque cuarentenario, lo que ahora demanda, y prescindiendo de la apreciacion facultativa de si será ó no peligrosa para la salubridad pública la autorizacion á que se aspira, concluye opinando que la concesion de to que pide la Junta recurrente, es visiblemente opuesta al art. 46 de la ley sanitaria.

La Seccion encuentra perfectamente ajustado á la prescripcion legal que se cita el informe emitido por el Subgobierno de Menorca, pero teniendo en cuenta al mismo tiempo que la escepcion concedida al numerario y otros objetos no contumaces pudiera estenderse sin inconveniente á las muestras de azúcar, siempre que estas se hallen contenidas en pomos de cristal de corta cabida, y se entreguen á la circulacion despues de ventilados durante algunas horas, cree que podria accederse á lo que solicita la Corporacion que ha promovido este espediente, ya para evitar al comercio el perjuicio que semejante traba pueda causarle, ya por persuadir lo inofensivo de tal tolerancia el haber estado en práctica anteriormente, sin que haya noticia de haber causado daño á la salud pública.

La concesion, sin embargo, deberá limitarse como lo aconseja una prudente cautela sanitaria á los buques que lleguen sin novedad durante la trave: ía, cesando para los que se hallen en otro caso y en el de reinar alguna epidemia ó contagio en el punto de su procedencia que haga preciso ⚫ todo el rigorismo de la ley.

En su consecuencia, la Seccion opina que el Consejo puede servirse proponerlo así al Gobierno, ó acordar en otro caso lo que su ilustracion encuentre mas procedente.>>

Y habiéndose conformado la Reina (Q. D. G.) con el anterior dictámen se ha servido disponer además que sirva de regla en los casos análogos que puedan ocurrir en lo sucesivo.

De Real órden lo traslado á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 19 de febrero de 1861.-Bena vides.-Sr. Gobernador de la provincia de.....

Ultramar. - Real decreio de 23 de febrero, acerca de los establecimientos de segunda enseñanza de la isla de Cuba, dirigidos por corporaciones religiosas (Gaceta de 27.).

ESPOSICION Á S. M.-Señora:-El art. 220 del Plan de Estudios de la isla de Cuba, sancionado por Real decreto de 15 de julio último, dispone que los establecimientos dirigidos por corporaciones religiosas que el Gobierno ha instituido en aquella provincia para la enseñanza de la juventud, se regirán por las reglas que establecerà una disposicion general, continuando en el ínterin sujetas á la Real órden de 30 de setiembre de 1856 y demás resoluciones espedidas para su régimen.

El Ministro que suscribe cree llegado el caso de formular, con presencia del espediente instruido acerca del particular, la espresada disposicion sobre bases dirigidas á introducir en la marcha y desarrollo de la segunda enseñanza de la isla la unidad que demandan la facilidad en los adelantos de los alumnos y la conveniencia de los mismos, sin olvidar por esto las consideraciones nacidas del carácter especial que tiene la enseñanza dirigida por corporaciones religiosas, cuyas exigencias reconoce el citado artículo 120 en el hecho de sujetar á reglas especiales dichos institutos, que tan notables servicios prestan al Estado, secundando de una manera eficaz los rectos y piadosos fines que se propuso al establecerlas lá Real cédula de 26 de noviembre de 1852.

Fundado en las razones_espuestas, el Ministro que suscribe, de conformidad con el Consejo de Estado y el de Instruccion pública, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 23 de febrero de 186 k.-Señora.-A L. R. P. de V. M.-Alejandro Castro.

REAL DECRETO.-Conformándome con lo que me ha propuesto mi Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Estado y el de Instruccion pública, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. El plan de estudios de los Colegios de Jesuitas y Padres Escolapios de la isla de Cuba se sujetará en lo relativo á la segunda enseñan za á lo dispuesto en el tít. 2.0, seccion primera del plan aprobado por Real decreto de 15 de julio de 1863, así en lo relativo á las asignaturas que son objeto de esta parte de los estudios, como al órden, distribucion y duracion de las mismas, sin perjuicio de que en el método que se siga en ellos, así como en la importancia relativa y mayor ó menor ampliacion que se dé á las materias respectivas, se observen las reglas que las Direcciones de los mencionados establecimientos acordaren,

Art. 2. Dichos Colegios podrán dar, á la par que las enseñanzas espresadas ó en años posteriores, segun lo exija la conveniencia de los alumnos y el buen órden del establecimiento, aquellos estudios de aplicacion, ampliacion ó especiales que la misma Direccion acuerde y el Gobernador Superior civil apruebe.

Art. 3. Se entenderá subsistente y aplicable á los establecimientos de que se trata lo dispuesto respecto del Colegio de Belén por las Reales órde nes de 30 de setiembre de 1856 y 15 del propio mes de 1861, relativas al modo de celebrar los exámenes y á la incorporacion de los estudios en la Universidad de la Habana para su continuación 6 ingreso en las facultades. Art. 4. Las disposiciones á que hacen referencia los artículos 1.° y 2.o principiarán á regir, á más tardar, en el curso académico de 1861 á 1865.

Dado en Palacio á veintitres de febrero de mil ochocientos sesenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Ultramar, Alejandro Castro.

MADRID: 1864.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

3.⚫ ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM 232

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA Y BOLETIN, cuesta en Madrid 12 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la Encomienda, núm. 19, cuarto principal, Madrid-ó remitiendo à la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 150 reales al año.

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia y Justicia.-Real órden de 17 de marzo, prescribiendo la tramitacion que debe seguirse cuando los Registradores denieguen las inscripciones o cancelaciones que se les pidan, por considerar defectuosos los documentos que se presenten (Gaceta de 19.).

Ilmo. Sr.: Muchas son las consultas que por los Regentes de las Audiencias se han elevado á este Ministerio acerca de la tramitacion que deba seguirse cuando los Registradores, en uso de las facultades Y atribuciones que les concede la Ley hipotecaria, denieguen las inscripciones ó cancelaciones que se les pidan, por considerar defectuosos los documentos que al efecto se les presenten. Enterada de ellas la Reina (Q. D. G.), así como del espediente formado á su virtud en esa Direccion general, de conformidad con lo propuesto por la misma y por la Comision de Codificacion, se ha servido reso!ver lo siguiente:

1. Cuando los Registradores, en uso del derecho que les atribuyen los artículos 18, 19 y 100 de la ley hipotecaria denieguen las inscripciones ó cancelaciones que les sean solicitadas por notar defectos en las formas estrínsecas de las escrituras presentadas al efecto, ó de capacidad en los otorgantes, podrán los interesados reclamar gubernativamente contra la dene gacion 6 resistencia del Registrador, acudiendo para ello al Juez de primera instancia correspondiente, y contra la decision de este al Regente de la Audiencia, sin perjuicio de la opcion que permite el artículo 210 dei reglamerto cuando ambos residieren en el mismo pueblo, y en último recurso á la Direccion general del Registro de la Propiedad.

Los trámites de estas reclamaciones serán los acostumbrados en la vía gubernativa, oyéndose los informes del Registrador, del Juez y del Regente en sus respectivos casos, y tomándose los datos y noticias que convengan para la mas acertada y justa resolucion.

2. Independientemente de la reclamacion gubernativa á que se refiere el precedente artículo, los interesados podrán recurrir á los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez y consiguiente inscripcion de las escrituras, así como de la nulidad 6 validez de la obligacion en ellas contenidą.

En el juicio que con estos objetos se siga entre los interesados no será parte el Registrador, contra quien no procede la vía contenciosa judicial, con arreglo á las disposiciones de la ley, sino en el caso de que se entable contra él personalmente formal demanda para exigirle la responsabilidad civíl ó criminal á que por sus actos haya podido dar lugar.

TOMO XX. (1864-Marzo.)

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3. Si á la publicacion de esta Real órden se estuviese siguiendo algun juicio entre los interesados á los Registradores sobre inscripcion 6 cancela cion á virtud de documentos calificados por estos de defectuosos, los Registradores deberán renunciar á su defensa y acudirá los Regentes, sometiéndoles en forma de consulta el caso que haya dado lugar á la cuestion, y llevando á efecto la resolucion que estos ó la Direccion general en su caso dictasen.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguien tes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 17 de marzo de 1864.-Mayans.-Sr. Director general del Registro de la Propiedad.

Guerra.-Circular de 8 de febrero, mandando que en los pasaportes que se espidan á las partidas ó individuos de tropa se estampe el número de raciones que deban facilitárseles (Gaceta de 2 de marzo.).

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan general de Castilla la Nueva lo que sigue:

«En vista de las fundadas consideraciones que V. E. espone en su escrito de 29 de enero último para justificar los trascendentales inconvenientes que ofrece á las Corporaciones municipales y á los propios interesados la omision de consignarse en los pasaportes de los cuerpos, partidas é indivíduos de tropa transeuntes los auxilios de raciones que deban facilitarseles;

S. M. se ha dignado mandar recomiende á los Capitanes generales de los distritos, como con esta fecha lo verifico, que cumpliendo lo dispuesto en el capítulo 8.o, art. 3.o del Rea! decreto de 12 de enero de 1824, se cuide de que en los pasaportes que espidan se estampe en el lugar correspondiente por los respectivos Comisarios de Guerra la designacion y autorizacion de raciones del suministro que deba facilitarse á la fuerza 6 indivíduos comprendidos en dichos documentos; haciendo entender á los interesados los perjuicios que pueda originarles el olvido de tan indispensable formalidad.

De Real órden comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años, Madrid 8 de febrero de 1861.-El Subsecretario, Gabriel Saenz, de Buruaga.-Sr.....

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Guerra.- Circular de 11 de febrero, acerca de los individuos de Milicias provinciales que, careciendo de medios para sufragar los gastos de estancia en los hospitales civiles soliciten licencia absoluta por dolencia que les imposibilite para el servicio (Gaceta de 2 de marzo.).

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan general de Estremadura lo que sigue:

«Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) del escrito de V. E. de 13 de setiembre de 1862, consultando el modo de observar á los indivíduos de Micias provinciales que, careciendo de medios para sufragar los gastos de estancia en los hospitales civiles, soliciten licencia absoluta alegando dolencia que les imposibilite para el servicio; y teniendo presente que además de no ser justa la retencion en el de un soldado inútil por la sola circunstencia de ser pobre, interesa al ejército, y por consiguiente al Estado, no contar en las filas con individuos imposibilitados al ser llamados á las armas los cuerpos provinciale-;

S. M. se ha dignado resolver que cuando un soldado provincial se encuentre en el caso expresado, como lo e-tá el del batallon de Badajoz Autotonio Jaramillo Peinado, que motiva la citada consulta, V. E. y les demás

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