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3. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 234.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA Y BOLETIN, cuesta en Madrid 12 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la Encomienda, num. 19, cuarto principal, Madrid-ó remitiendo á la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 250 reales al año.

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia y Justicia.—Real órden de 10 de marzo, nombrando tres registradores de la propiedad (Gaceta de 11.).

La Reina (Q. D. G.) se ha servido nombrar para el Registro de la Propiedad de Castropol, provinoia de Oviedo, vacante por jubilacion del que le desempeñaba, á D. Ignacio Cuervo; para el de Campillos, provincia de Málaga, vacante por renuncia del anteriormente nombrado, á D. Francisco Corona y Tomás; para el de Chelva, provincia de Valencia, vacante por igual motivo, á D. Joaquin Jordan; cuyos indivíduos han sido propuestos en las respectivas ternas formadas por esa Direccion general. Al mismo tiempo ha tenido á bien mandar S. M. que desde la publicacion de estos nombramientos en la Gaceta de Mudrid empiece á contarse el plazo de 40 dias que para la prestacion de las respectivas fianzas se fija en el art. 282 del reglamento general para la ejecucion de la ley hipotecaria.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 10 de marzo de 1864.-Mayans.-Sr. Director general del Registro de Propiedad.

Guerra.-Real órden de 17 de febrero, declarando cuándo tiene lugar el desafuero de los paisanos que cometen actos de agresion contra los ca rabineros (Gaceta de 9 de marzo.).

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Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan general de Galicia lo que sigue:

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la consulta que V. E. remitió á este Ministerio, elevada por el Supremo Tribunal de Justicia, sobre la Real órden de 17 de setiembre de 1855 espedida de acuerdo con el Consejo de Ministros; y de conformidad con lo manifestado por el Consejo de Estado en pleno, se ha servido disponer manifieste á V. E. que no es posible alterar dicha Real órden, observándose para su aplicacion las reglas siguientes:

1. Que el desafuero de los paisanos, de que trata dicha órden, única mente tenga lugar cuando se cometa la agresion contra carabineros que estén en actos del servicio para el que hubieren sido nombrados, 6 desempeñaren con conocimiento de sus Jefes respectivos, pero no en casos en que se encuentren francos de servicio.

2. Que la agresion ó la resistencia sea violenta y decidida, y se verifique con armas de fuego, blancas, palos ó piedras; estando los carabineros TOMO XX. (1864.—Abril.)

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con sus armas y uniformes, 6 llevando el distintivo que acredite su carácter.

3. En estos casos quedarán los desaforados sometidos à la jurisdiccion militar, y sujetos á las penas que la Ordenanza marca para esta clase de delitos.»

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 17 de febrero de 1864.-El Subsecretario, Gabriel Saenz de Buruaga.-Señor.....

Guerra.-Real decreto de 8 de marzo dando nueva organizacion á la Secretaria del Ministerio de la Guerra (Gaceta de 10.).

Esposición á S. M.-Señora: El Real decreto de 17 de junio de 1863 que dió nueva organizacion á la Secretaría del Ministerio de la Guerra, se fundaba muy principalmente en la conveniencia de que las prescripciones que se desprenden del principio general de que no ha de concederse ascenso alguno en la carrera militar sin vacante que lo motive, fuesen aplicadas á las clases político-militares, empezando por dicha Secretaría, cuyos individuos tepian, en virtud de organizaciones anteriores, derecho á obtener determinades empleos militares dentro del Ministerio. Sosteniendo aquel principio, si bien sin lastimar los intereses creados, conservando al efecto por una sola vez, segun se verificó entonces, algunas de las ventajas á los que estaban en posesion de alcanzarlas, se hace preciso, sin embargo, robustecerlo aun mas, procurando que de las mismas condiciones de organizacion nazca la imposibilidad de alterarlo.

Tales son las consideraciones que aconsejan que las plazas de Oficial sean servidas solamente por Brigadieres y Coroneles; con la cual se corta toda aspiracion á ascensos, puesto que entrando en la Secretaría como Coroneles cuando menos, no pueden ya obtener otro empleo que el de Brigadier, al cual optarán en las vacantes que ocurran, en concurrencia con los demás Coroneles del ejército y en iguales condiciones de eleccion.

La esperiencia ha demostrado además que el número de ocho secciones en que actualmente se halla subdividida la Secretaría, es insuficiente para la oportuna distribucion y mejor despacho de los asuntos, atendida la diferente índole y circunstancias de los diversos y variados servicios del ramo de Guerra; siendo en consecuencia conveniente ampliar los centros de despacho. Con este fin, suprimiendo las Secciones, y siendo cada Oficial de Secretaría Jefe de un negociado, no solo se satisface la referida necesidad, sino, que así distribuidos los trabajos pueden llevarse á cabo por un número menor de oficiales del que componia hasta ahora el cuadro orgánico; produciendo tambien una ventaja en favor del presupuesto, aun despues de aumentadas en lo posible las clases de Oficiales auxiliares, auimento que hace tiempo viene reclamándose.

En vista de lo espuesto, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, el que suscribe tiene el honor de someter á la aprobacion de V. M el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 8 de marzo de 1864.-Señora.-A L. R. P. de V. M.-José María Marchesi.

REAL DECRETO.-Tomando en consideracion lo que me ha espuesto el Ministro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Art. 1.° El personal de la Secretaría de la Guerra constará de un Subsecretario, de cuatro Oficiales primeros de la clase de Brigadier, y de ocho

segundos de la de Coroneles. Los Oficiales tomarán dentro de cada clase el puesto que les corresponda en virtud de las fechas de sus Reales nombra➡ mientos para dicho cargo.

Art. 2.

Entre las plazas de Oficiales habrá siempre tres provistas en Jefes de las armas é institutos especiales del ejército.

Art. 3. El Subsecretario será elegido entre los Mariscales de Campo y Brigadieres de ejército 6 Secretaría, y gozará el sueldo anual de 60,000 rs. en el primer caso y 50,000 en el segundo. Los Oficiales primeros disfrutarán 40,000 rs. y los segundos 35,000.

Art. 4. Los Auxiliares procederán: uno de la clase de Comandantes, y los demás de las de Capitanes y Tenientes del ejército y Oficiales del Cuerpo de Administracion militar. Para sus ascensos en Secretaría se distribuirán del modo siguiente: uno primero con 20,000 rs. anuales, siete segun dos con 16,000, siete terceros con 14,000, siete cuartos con 12,000 y siete quintos con 10,000.

Art. 5. Habrá 40 escribientes procedentes de la clase de tropa del ejército. Los 10 mas antiguos disfrutarán la gratificacion anual de 1,200 rs., los 14 siguientes la de 960, y los 16 últimos la de 720.

Art. 6.o El personal del Archivo constará de un Archivero con el sueldo anual de 25,000 rs., un Oficial primero con 16,000, uno segundo con 12,000 y uno tercero con 10,000. Habrá tambien un Escribiente primero con 5,000 rs.; dos segundos con 4,000, y dos terceros con 3,000. Unicamente tendrán derecho á estas plazas de escribientes los hijos de mili

tares.

Art. 7. Para el servicio interior de la Secretaría habrá un portero primero con 14,000 rs. anuales, uno segundo con 12,000, uno tercero con 8,000, uno cuarto con 7,000, uno quinto con 6,000, cuatro sestos con 5,000 y ocho mozos de oficio con 3,650.

Art. 8. Los Oficiales y Auxiliares que actualmente sirven en la Secretaría de la Guerra, y los cesantes y de reemplazo que ingresen nuevamente en ella, optarán por una sola vez à los empleos militares superiores que señala el art. 7.° del Real decreto de 10 de agosto de 1854, siempre que se hallen en posesion de los derechos consignados en el mismo. Fuera del caso anteriormente citado, los Oficiales y Auxiliares no podrán obtener otros empleos militares que los que les correspondan por antigüedad 6 eleccion en sus respectivas armas.

Art. 9. Los indivíduos empleados en la Secretaría de la Guerra continuarán en el goce de los derechos pasivos que corresponden á las demás Secretarías del Despacho, pudiendo los comprendidos en la ley de presu puestos de 1859 optar por las ventajas que la misma les concede.

Art. 10. El presente decreto será aplicado á la Secretaría de la Guerra, ocupando los Oficiales y Auxiliares que actualmente sirven en ella, y los cesantes y de reemplazo que ingresen de nuevo, los puestos que en dicha Secretaría por antigüedad les correspondan.

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Dado en Palacio á 8 de marzo de mil ochocientos sesenta y cuatro.Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Guerra, José Maria Marchesi.

Gobernacion.-Real decreto de 24 de febrero, reformando el servicio de telégrafos y las atribuciones de los funcionarios del cuerpo que constituyen las Juntas superior y consultiva del mismo (Gaceta de 8′ de marzo.).

De conformidad con lo que el Ministro de la Gobernacion me ha pro-,

puesto para reformar el servicio de telégrafos y las atribuciones de los funcionarios del cuerpo que constituyen las Juntas superior y consultiva del mismo, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Los funcionarios del cuerpo de Telégrafos que hoy tienen la denominacion de Directores de línea, recibirán en lo sucesivo el nombre de Inspectores de distrito.

Art. 2. Quedan divididas la Península é Islas adyacentes en cuatro distritos telegraficos, al frente de cada uno de los cuales estará un luspector, sin perjuicio del establecimiento de mayor número de distritos si en adelante se reconociese su necesidad. El primer distrito comprenderá los centros telegráficos de Madrid, Zaragoza, Cuenca y Salamanca; el segundo, los centros de Sevilla, Andújar, Málaga y Badajoz ; el tercero, los de Valladolid, Tuy, Coruña, Gijon, Santander y Vitoria; el cuarto, los de Barcelona, Baleares, Almansa y Cartagena, con arreglo á lo propuesto por la Direccion general, oida la Junta consultiva del cuerpo, y sin que esta distribucion obste para las alteraciones que en la misma pueda aconsejar la esperiencia. Un reglamento especial marcará los deberes y atribuciones de los Inspectores de distrito.

Art. 3. Los Inspectores de distrito mas antiguos, en número igual al de los cargos que se asignan á su clase en la córte, tendrán residencia en Madrid, y serán Vocales de la Junta superior del cuerpo en los términos que espresa el art. 10 de este decreto.

Art. 4. La estacion telegráfica de Madrid estará á cargo de un Director de seccion, á las inmediatas órdenes del Director general.

Art. 5. Corresponde personalmente al Director general del Cuerpo la determinacion de todas las medidas que alteren transitoria 6 parcialmente las reglas permanentes dictadas para la correspondencia telegráfica.

Art. 6. Uno de los Inspectores de distrito residentes en Madrid, será Jefe de la Escuela de Subdirectores del Cuerpo. Sus atribuciones y deberes se marcarán en el reglamento especial para la misma.

Art. 7. Estará á cargo de un Inspector de distrito, residente en Madrid, la estadística telegráfica y todo lo relativo á la contabilidad de la correspondencia oficial y privada, interior é internacional.

Art. 8. Los espedientes encomendados por los arts. 6.o y 7.o á los Inspectores de distrito serán presentados por estos con su informe á la resolucion del Director general.

Art. 9. El Inspector de distrito que tenga á su cargo el de Madrid, ejercerá sus funciones en los mismos términos que los Inspectores encargados de distrito fuera de la córte.

Art. 10. Formarán la Junta superior del Cuerpo el Director general, Presidente; los Inspectores generales, y un número igual al de estos luspectores de distrito, que serán los mas antiguos de los residentes en Madrid. Será Secretario un Director de seccion, sin voto, por designacion del Director general.

Art. 11. Esta Junta será oida:

1.° Acerca de los espedientes en que se trate, ya de faltas cuya probanza sea difícil ó reservada por su naturaleza, ya de las que no estén comprendidas espresamente en los reglamentos vigentes.

2.° Acerca de todo espediente que, sin fundarse en castigos anteriores impuestos por dictámen de la Junta, pueda producir la separacion del funcionario á quien se refiera, siempre que este sea de las clases que ingresan por exámen.

3. Para las declaraciones de mérito especial, digno de señalada recom

pensa por servicios estraordinarios ó por trabajos científicos de reconocida utilidad.

4. Sobre la jubilacion de los funcionarios de todas las clases del Cuerpo hasta la de primeros Directores de seccion inclusive, cuando hayan cumplido 60 años de edad, 6 cuando por cualquier causa estén inhábiles para el servicio.

5. Sobre la adopcion de mejoras ó alteraciones que se propongan respecto á sistemas telegráficos.

6.o Acerca de los proyectos de nuevas líneas, alteracion de las existentes y creacion ó separación de estaciones.

7. Siempre que considereu oportuno oir su dictámen el Gobierno ó el Director general.

Art. 12. Cuando la Junta Superior haya de emitir su dictámen en asuntos de los indicados en los casos i.° y 2.° del art. 11, poirá proponer como castigo para el funcionario ó funcionarios de cuya conducta se trate:

1.°

La separacion.

2. La postergacion perpétua.

3.

La postergacion temporal.

4. La suspension de empleo y sueldo por dos ó mas meses.

5. La amonestacion ó apercibimiento.

Art. 13. Cuando haya de emitir su dictámen en asuntos de los marcados en el caso 3.o del mismo artículo 11, podrá proponer como premio para el funcionario 6 funcionarios de cuyos méritos se trate:

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Una mencion honorífica.

2. Una condecoracion de las establecidas con este objeto.

3. Cualquiera otra recompensa estraordinaria correspondiente á la im portancia del merecimiento, siempre que no se altere por ella el puesto del agraciado en el escalafon del cuerpo.

Art. 14. Un reglamento especial determinará los casos en que se pueden proponer cada uno de los castigos marcados en el art. 12 y las recompensas consignadas en el 13, con su equivalencia de menor á mayor en casos de repeticion, así como la forma en que ha de proceder esta Junta en el conocimiento de los asuntos que le están encomendados.

Art. 15. La Junta superior del Cuerpo se reunirá por lo menos una vez cada semana mientras tenga asuntos de que ocuparse.

Art. 16. Desde su instalacion procederá esta Junta al exámen y calificacion de los espedientes personales de todos los indivíduos del Cuerpo, esceptuando los de las clases á que pertenecen los Vocales de la misma, y sus censuras se harán constar siempre en el espediente del funcionario á quien se refieran, con la aprobacion ó el disenso del Director general.

Art. 17. Cada quinquenio se hará una nueva revision de los espedientes personales de todos los funcionarios del Cuerpo, en la forma que marca el artículo precedente, tomando en cuenta la última verificada.

Art. 18. Formarán la Junta consultiva del Cuerpo de Telégrafos, el Director general, Presidente, y los Inspectores generales. Será Secretario de sta Junta, sin voto, un Director de Seccion designado por el Director general.

1

Art. 19. Esta Junta será oida:

1.

2.

Acerca de la formacion de presupuestos.

Sobre la de toda clase de reglamentos, ó cualquier alteracion que en ellos se intente.

3.o Sobre la adopcion de mejoras ó alteraciones generales referentes á La parte económica ó administrativa.

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