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Art. 23. Respecto de las acciones que se depositen como garantía de contratos, se observará tambien el órden de anátar su depósito y condicio.. nes segun lo convenido en aquellos, abonándose los dividendos á la persona que en las mismas condiciones se esprese, ó al dueño de las acciones si no hubiese otra persona acreedora, todo sin hacer variacion en las cuentas abiertas mientras no haya una formal trasmision de propiedad de las acciones.

Art. 24. Para el cobro de los intereses y dividendos de las acciones del Banco que no estén sujetas á embargo ó retencion bastará la presentacion por persona conocida de los estractos de inscripcion de las mismas en las Cajas del establecimiento.

(Se concluírá.)

SECCION DE VARIEDADES.

Incompatibilidad de cargos.-El Consejo de Estado ha opinado, y el Gobierno de S. M. lo ha confirmado en una Real órden que los relatores y escribanos de cámara no pueden ser Diputados provinciales.

Academia notarial.-En la última sesion celebrada por el Colegio notarial del territorio de Madrid, continuó discutiéndose el punto sobre asi el Notario podrá recibir escritura de dote estimada que otorgue persona menor de 25 años con solo la intervencion del curador, ó será preciso obtener préviamente autorizacion judicial.» Declarado el punto suficientemente discutido, y puesto á votacion, la Academia por mayoría opinó: «Que el Notario puede recibir la escritura que indica la pregunta, con solo la intervencion del curador.»>

En la primera reunion se tratarán los siguientes puntos:

«En las ventas á plazos, ¿se sobreentiende la hipoteca sobre los mismos bienes en garantía de la entrega del precio, ó será preciso constituirla para los efectos de la Ley hipotecaria?»

«¿En qué papel deberán estenderse las copias de las escrituras adicio nales subsanando defecto?»>

BIBLIOGRAFIA.

Diccionario de faltas judiciales y administrativas; por un abogado de esta córte.

Esta obra es grandemente útil á los abogados, promotores fiscales, alcaldes, jueces de primera instancia, síndicos, secretarios, escribanos, procuradores, agentes y otras personas.

Véndese á 5 rs. en Madrid y 6 en provincias en las oficinas de La Regeneracion, calle de Gravina, núm. 21, á cuyo administrador pueden hacerse los pedidos en sellos de franqueo ó libranzas contra Tesorería.

MADRID: 1864.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

3. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 235.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL 1. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 12 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de l'a Encomienda, núm. 19, cuarto principal, Madrid-ó remitiendo à la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó sí la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 250 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURIDICA.

La Gaceta de registradores se lamenta de las exijencias de que es hoy objeto la propiedad, y dice que el que calcula lo que cuestan los impuestos y gravámenes que de ella se sacan, se retrae de adquirirla, prefiriendo en su lugar atesorar cantidades de dinero que puede sustraer fácilmente á la accion fiscal, con perjuicio de las transacciones que producirian grandes rendimientos al Erario, y del fomento de la riqueza particular y general del país.

Sostiene que debe dejarse á la discrecion de los notarios el señalamien. to de sus honorarios, toda vez que la mayor parte de los documentos en que interviene son de particular estudio, que no puede apreciarse. ni por cantidad fija ni por el trabajo material.

Copia de El Foro de Barcelona el artículo sobre el procedimiento que ha de seguirse para reclamar contra la decision de un registrador que deniegue la inscripcion de un titulo, en uso del derecho que le atribuyen los artículos 18, 19, 100 y 101 de la Ley hipotecaria.

Manifiesta que no pudiendo los notarios puros practicar diligencias judiciales de ninguna clase, ni los actuarios autorizar contratos; y siendo cierto que unos y otros vienen ejerciendo actos para que no se hallan debidamente autorizados, hoy que se está poniendo en ejecucion una ley novísima, es de desear, en bien de la misma institucion, el que se vigile por el Gobierno que cada cual obre dentro del círculo de sus atribuciones, dictándose al efecto las órdenes convenientes.

El Faro nacional discurriendo sobre lo que debe entenderse por noche cuando el Código penal habla de esta circunstancia agravante, dice que la noche para lo criminal no puede regularse con filosófica exactitud del mismo modo que para lo civil, tomando principio en el ocaso del sol, y que los Jueces no deben consultar meramente el calendario para establecer esta circunstancia, sino que deben atender á otras particularidades fundadas en la situacion del lugar y en el hecho de haber luz todavía.

Indica la conveniencia de que en cada cabeza de partido haya un local destinado al Juzgado de primera instancia, con habitacion decente y amueblada para el Juez, á fin de que éste, en la movilidad que tiene, no se vea precisado, ó á vivir de pupilo, ó á gastos considerables de traslacion de su menage, y con una biblioteca donde existiera la Coleccion legislativa, los TOMO XX. (1864.-Abril.)

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Códigos y demás libros necesarios al que está encargado de administrar justicia.

Pregunta si seria conveniente, puesto que nuestro Codigo penal consig. ra que la ley no reconoce pena alguna infamante, que se derogase la Real órden de 1.o de noviembre de 1837, en virtud de la que en la partida de óbito de un ajusticiado hay que consignar el género de muerte que sufrió, lo cual es un padron perpétuo de vergüenza para sus hijos ó descendientes que tal vez algun dia necesiten presentar dicha partida de defuncion.

El Foro de Barcelona copia nuestras revistas de prensa, aunque sin in

dicar de dónde las toma.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley hipotecaria y en el reglamento para su ejecucion, dice que en el caso de negarse por un registrador la inscripcion de un título, pueden tener lugar dos recursos que serán coetáneo; uno gubernativo para ante el Regente de la Audiencia, y otro judicial entre los que tienen interés en que la inscripcion, se verifique.

La Revista del Notariado y del Registro de la Propiedad examinando el art. 34 de la ley hipotecaria, defiende á la misma del propósito que por algunos se le ba atribuido de proteger el fraude, manifestando que precisamente para combatirlo adopta el tan conocido principio de que es precisa la inscripcion para que los títulos sean eficaces contra tercero.

Hace ver, fundado en la legislacion y costumbres de Navarra, que es de absoluta necesidad para que allí tenga debido cumplimiento la Ley hipotecaria, que se releve á la propiedad de aquellas provincias de la inscripcion de la anti. ua titulacion en las transferencias de dominio, sin perjuicio de que la titulacion moderna se sujete á lo prescrito en la nueva legislacion.

Hace varias observaciones sobre el procedimiento en los juicios de desahucio, segun la ley de Enjuiciamiento civil, abogando porque una pronta reforma disipe tanto trámite como hoy agovia al litigante, oponiéndose á la esencia de esta clase de juicios.

Recopila las opiniones emitidas por la Academia de notarios de Madrid desde su creacion hasta fin de diciembre de 1863.

La Gaceta del Notariado publica el informe remitido á la Direccion general del registro por el Regente de la Audiencia de Barcelona acerca de los puntos de la Ley hipotecaria que en aquel territorio reclaman reforma.

Tambien inserta el elevado por el Colegio notarial de Zaragoza, con igul motivo.

El Boletin judicial de Galicia, continúa sus observaciones sobre la Ley hipotecaria con relacion á aquellas provincias.

La Notaría examina los artículos publicados en El Foro sobre el modo de cerrar hoy en Cataluña las copias de escrituras de fincas enfiteáticas, combatiendo algunas de las ideas en ellos emitidas.--J. M. PANTOJA.

SECCION LEGISLATIVA.

Reglamento para el Banco de Oviedo (I).

(Conclusion.)

CAPITULO II. DE LAS OPERACIONES DEL BANCO,

SECCION PRIMERA.-De los descuentos.

Art. 25. El Banco admitirá á descuento, hasta la cantidad que la Junta de gobierno hubiere señalado con este objeto, las letras y pagarés de co mercio cuyo plazo no esceda de 90 dias.

Art. 26. Para los efectos del descuento, se considerarán como de cono cido abono todas aquellas firmas que por acuerdo de la Junta de gobierno estén comprendidas en la lista 6 registro de las firmas admitidas al descuento á que se refiere el párrafo cuarto del art. 24 de los estatutos.

Art. 27. La persona que sin hallarse comprendida en la lista citada en el artículo anterior pretendiese que su firma sea recibida para los descuen tos del Banco, deberá dirigirse al Director gerente de este con una comuni. cacion en que conste:

1. La firma del demandante, 6 la de los sócios autorizados para usarla si se tratase de una razon social..

2.° La clase de comercio 6 industria á que se dedique.

3.

Su domicilio.

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Y 4. La indicacion de dos ó tres personas que puedan informar acerca de su responsabilidad 6 solvencia.

Art. 28. Cuando se presente al descuento alguna letra ó pagaré en que solo una de las firmas esté comprendida en la lista á que se contrae el ar tículo 26, pero que tenga otra que mereciera entera confianza, ó se dioran tales garantías que á juicio de la Comision permanente aseguren completamente la realizacion del efecto, podrá admitirse sin perjuicio de dar cuenta a la Junta de gobierno. Esta acordará si procede únicaments la aprobacion del descuento, ó si ha de tomarse nota de la firma en el libro ó registro, re◄ conociéndole un cré lito, bien sea á la firma ó por sí sola, ó acompañada de los valores que se ofrezcan como aumento de garantía. El Banco tiene sobre estos valores los mismos derechos que el art. 12 de los estatutos le concede en las operaciones de préstamos.

Art. 29. La Junta de gobierno, al formar la lista á que aluden los artículos anteriores, tendrá en cuenta el capital del Banco para señalar el crédito que por obligaciones directas ó indirectas puede concederse á cada firma, y la comision permaneute nunca podrá traspasar este limite.

Ar. 30. Serán desechados los valores que se presenten á descuento, aun cuando contuviesen tres firmas abonadas en el Banco:

1. Si en la forma de su estension no estuviesen arreglados exactamente á lo que previenen las leyes.

2. Si se encontrase en ellos algun endoso en blanco, sin føoha ó con fórmula diferente de la que segun derecho traslada al cesionario el dominio de la letra ó pagaré.

3.o Si se presentasen sospechas de ser valores de cohesion creados sia

(1) V. nuestro BOLETIN nám. 234, pág. 256 de este tome.

beber mediado causa de deber 6 valor efectivo entre el librador y tenedor, y con el solo fin de proporcionarse fondos con su circulacion.

Art. 31. El premio del descuento será igual para toda clase de perso nas de las admitidas á él segun se hubiese fijado por la Junta de gobierno y se hallará anunciado al público.

Art. 32. Por ninguna consideracion se dispensará el premio del descuen. to, aun cuando solo falte que trascurrir un dia para el vencimiento de la letra ó pagaré.

Art. 33. El registro ó lista de las firmas admisibles al descuento se revisará, siempre que los intereses del Banco lo aconsejen, á juicio de la Junta de gobierno, y una vez al año cuando menos.

SECCION SEGUNDA.-De los giros.

Art. 34. La Junta de gobierno acordará la forma, límites y precauciones de las operaciones del giro.

Art. 35. El Banco no tomará letras que escedan de 90 dias fecha, & contar desde el en que las adquiera.

Art. 36. Las letras han de reunir todas las formalidades prescritas por las leyes.

Art. 37. Las letras que acepte el Banco lo serán precisamente en nombre de este por el Director gerente.

SECCION TERCERA.—De los préstamos.

Art. 38. En ningun caso y bajo ningun pretesto se harán por el Banco préstamos en otra forma que la prescrita en el art. 10 de los estatutos.

Art. 39. La Junta de gobierno señalará la cantidad mayor que pueda darse á préstamo á una sola persona ó sociedad, y á ella se sujetará la Comision permanente en estas operaciones, sin consideracion á las garantías que se ofrezcan.

Art. 40. La valoracion de las garantías se hará por la Junta de gobierno.

Art. 41. De las cantidades dadas por el Banco en clase de préstamos suscribirán los tomadores bajo su sola firma pagarés estendidos en la forma prevenida en el art. 563 del Código de Comercio, y en los cuales se hará tambien referencia al art. 12 de los estatutos.

Art. 42. El interés correspondiente á cada préstamo se pagará al tiempo de recibirse éste, y los firmantes de la obligacion no podrán exigir rein tegro alguno de interés aun cuando satisfagan antes del vencimiento el todo ó una parte de la cantidad prestada.

SECCION GUARTA.-De las cuentas corrientes y cobranzas.

Art. 43. El Banco podrá abrir cuenta corriente á las personas 6 compañías que lo soliciten, siempre que reunan las condiciones que señale la Junta de gobierno.

Art. 44. No se abrirá cuenta corriente en el Banco á los que hubiesen hecho quiebra ó cesion de bienes, ni á los declarados insolventes sin que sean rehabilitados judicialmente.

Art. 45. Solo se recibirán en cuentas corrientes billetes del Banco y moneda corriente de oro y plata.

Art. 46. No bajará de 10,000 rs. la primera entrega para abrir una Cuenta corriente, ni de 1,000 cada una de las demás.

Art. 47. Los efectos á cobrar, sea el que quiera su plazo, solo serán admitidos en depósito ó en concepto de descuento.

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