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Art. 4. El resto de la fuerza de los 35,000 hombres, despues de elegiła fa de que trata el artículo anterior, ingresará en los cuerpos de la reserva, destinando cada soldado al batallon provincial respectivo segun el cupo y pueblo á que corresponda; pero con la obligacion de pasar al ejército permanente cuando el Gobierno lo considere necesario.

Art. 5. Las bajas que puedan ocurrir en el ejército activo se cubrirán con mozos correspondientes á los reemplazos de 1862 y 1863 que con esta obligacion ingresarán en los batallones de Milicias provinciales, debiendo empezarse el llamamiento por el primero de dichos reemplazos, y entre los quintos de cada uno de ellos por edades de menor a mayor.

Art. 6. Por los Ministerios de la Guerra y Gobernacion se espedirán las órdenes é instrucciones convenientes para la ejecucion de la presen to ley.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á diez y ocho de marzo de mil ochocientos sesenta y cuatro. Yo la Reina.-El Ministro de la Gobernacion, Antonio Cánovas del Castillo.

Gobernacion.-Real órden de 9 de marzo, dictando reglas respecto á dónde han de servir los matriculados de mar que sean presentados y admitidos como sustitutos por cambio de número (Gaceta de 19.).

Por el Ministerio de Marina se tra-ladó á este de la Gobernacion en 29 del mes último la Real órden siguiente, que con la misma fecha habia dirigido aquel Ministerio al Capitan general del departamento de Cartagena:

«Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q D G ) del espediente instruido á consecuencia de la carta de V. E., núm. 1,282, de 9 de junio de 1863, en la que con motivo de la comunicacion dirigida por el Vicepresidente del Consejo provincial de las islas Baleares al Comandante de Marina de aquel tercio, referente á haber dispuesto por acuerdo de dicha corporacion se concediese la libertad del servicio á los quintos Pedro Gallart y D. Juan Ros por haber presentado para que los sustituyesen en él, como por cambio de número, á los mozos de la matrícula de mar Juan Oliver y Juaneda y Miguel Coil y Martorell, cuyas sustituciones habia aprobado con arreglo á la ley de reemplazos vigente y Real órden espedida por el Ministerio de la Gobernacion en 31 de octubre de 1862, debiendo estos últimos individuos prestar el servicio en la Armada en la primera convocatoria que se efectuase, traslada V. E. con su dictámen la consulta promovida por el referido Comandante de Marina, relativa á lo que deberá hacer en el caso presente y demás que ocurran en lo sucesivo respecto á no haberse comunicado por Marina la precitada Real órden. Enterada S. M., é impuesta de los informes emitidos en el particular, y de conformidad con lo opinado por las secciones reunidas de Guerra y Marina y la de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado en su acordada de 27 de noviembre del año próximo pasado, ha tenido à bien resolver:

1. Que los matriculados de mar que sean presentados y admitidos como sustitutos por cambio de número, ingresen desde luego en los cuer'pos del ejercito hasta que sean llamados al servicio de la Armada en la convocatoria que les toque por su turno, en cuvo caso será obligacion de los sustituidos cubrir su plaza personalmente, 6 bien valiéndose de cualquiera

de los medios que les concede el art. 139 de la citada ley de reemplazos, con arreglo á lo establecido en las disposiciones sobre la materia que ban venido observándose en los reemplazos para el ejército y milicias provinciales.

2.° Que cuando á los matriculados sustitutos les toque la suerte de soldados en las quintas, con sujecion á lo prescrito en el art. 74 de la espresada ley, sean llamados á servir en los buques de la Armada desde el primer llamamiento que se haga en su distrito marítimo, aun cuando entónces no les toque por su turno; pero entendiéndose tambien en este caso que el sustituido debe entrar á ocupar su plaza por sí ó por los medios espresados anteriormente.

Y 3.° Que esta soberana resolucion se traslade al Ministerio de la Gobernacion à fin de que por su conducto y por los medios que por su parte juzgue oportunos tengan efecto las precedentes disposiciones, circulándose igualmente en la Armada para su exacto cumplimiento y debida publicidad en las provincias y tercios navales.»>

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion, lo traslado á V. S. para su conocimiento, el del Consejo de esa provincia, y demás efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de marzo de 1864.-El Subsecretario, José Elduayen.-Sr. Gobernador de la provincia de...

Fomento.-Real orden de 10 de marzo, otorgando á la Compañía de los caminos de hierro de Barcelona á Granollers y Gerona la concesion del ferro-carril de Figueras à la frontera francesa (Gaceta de 12.).

Ilmo. Sr.: S. M. la Reina (Q. D. G.), de acuerdo con el Consejo de Ministros y en uso de la autorizacion conferida al Gobierno por la ley de 15 de julio de 1857, se ha dignado otorgar á la Compañia de los caminos de hierro de Barcelona á Granollers y Gerona la concesion del ferro-carril de Figueras á la frontera francesa, en el Coll dels Belitres, con sujecion al proyecto, tarifa de precios máximos de peaje y trasporte, relacion del material y pliego de condiciones particulares aprobados para este camino por Reales órdenes de 14 de enero y 15 de febrero del corriente año.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 10 de marzo de 1864.-Ulloa.Sr. Director general de Obras públicas.

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Fomento.-Real órden de 14 de marzo, estableciendo en la carretera de Barcelona à Rivas y sitio denominado de la Gleva un portazgo con este nombre (Gaceta de 17.).

Ilmo. Sr.: Conformándose con la propuesta de esa Direccion general, S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que en la provincia de Barcelona, carretera de segundo órden de su capital å Rivas y sitio denomi nado de la Gleva, se establezca un portazgo con este nombre; y se ha servido mandar que el dia 1.o de Abril próximo se principie á recaudar en él los derechos, con sujecion al arancel de cinco leguas.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 14 de marzo de 1864.Ulloa.-Sr. Director general de Obras públicas.

MADRID: 1864.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

3. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 236.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 12 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de lo Encomienda, núm. 19, cuarto principal, Madrid-6 remitiendo á la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó sí la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 250 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA.

Tal clamor se ha levantado por los adversarios del moderno régimen de hipotecas, en tales términos se han exagerado las dificultades prácticas que se presentan, y se ha vulgarizado tanto la opinion de los que piden su reforma, que hasta en altas regiones se piensa en satisfacer las exigencias por tantos sostenidas. Nosotros, que somos partidarios de la Ley, sin que por esto seamos ciegos admiradores suyos, vamos á decir, con la franqueza que nos caracteriza, los obstáculos ya permanentes, ya transitorios, que se oponen á la marcha normal de la que quizá sea la mas filosófica y la mejor de todas las reformas contemporáneas. Escusado es que consignemos, que ni pensamos dar lecciones á nadie, ni menos elevar á la categoría de dogmas nuestros juicios. Los emitimos con el deseo de acertar, pero con mucha desconfianza de conseguirlo. Conste así, para que no se atribuya una estension y un orgullo que no tenemos, á nuestras palabras.

Nosotros consideramos que para que la Ley hipotecaria llegue á producir sus resultados naturales, se necesita: 1. Suprimir el impuesto hipotecario. 2. Facilitar la ultimacion de los juicios de ab-intestato y necesario de testamentaría. 3.° Poner & sueldo á los Registradores. 4.° Restringir 6 suprimir la facultad consultiva de la Direccion del Registro. 5. Y en fin, escogitar los mejores medios para precipitar la transicion del antiguo al moderno sistema. Nos ocuparémos con separacion de cada cual de los puntos indicados.

1. Supresion del impuesto.-Pocas palabras necesitamos emplear en la esplanacion de una cosa, cuya necesidad generalmente se reconoce. El impuesto aleja del Registro á los adquirentes de los derechos reales, tanto mas, cuanta mayor es la buena fé que preside á los contratos. Esto es demasiado sabido, y seria un empeño ridiculo el querer patentizar, lo que hasta los labrfegos conocen. Pero hay mas aun. El crédito territorial no tiene solo importancia para ciertas y determinadas personas. La importancia de crédito alcanza á todo el país, porque se basan en él grandes establecimientos, cuya útil existencia es imposible si el crédito se mengua. Todo lo que sea facilitar la inscripcion, es, pues, un beneficio público, una garantía de bienestar general, que no debe llevar sobre si un gravámen fiscal tan oneroso como inícuo y perjudicial. Mientras el impuesto no se suprima, está comprometida la historia de las fincas, y por lo mismo la tendencia mas apreciable de la Ley hipotecaria.

TOMO XX. (1864.—Abril.)

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2. Juicios de ab-intestato y necesario de testamentaria.-Hé aquí un obstáculo poderoso para historiar la propiedad y sus desmembraciones. De onda diez veces que procede cualquiera de los dos citados juicios, apenas se

ue una sola. Las causas son obvias. El celo de los Jueces no es secundado por los de paz, y esto es, porque se teme comprometer las fortunas pequeus, haciendo sujetar su distribucion á las formas y dispendios de juicios, suya duracion es indefinida. Las leyes fiscales ostentan desnudas en estos casos su insaciable avaricia, avaricia que perjudica los intereses mismos del Bsco, que hace remisos á los funcionarios en el cumplimiento de sus debepes, é interrumpe en vano la deseada sucesion de las trasmisiones dominicales. A fuerza de buscar recursos pierde el Estado muchos que, con menos avidez, se le ofrecerían; á fuerza de querer garantir los intereses, se obliga á Jos interesados á prescindir de toda garantía, y á fuerza de querer asegurar la legalidad de los titulos, se hace renunciar á tener uno, cualquiera que sea. Lo estamos viendo todos los dias en la práctica, y no vacilamos en aseguvar, que no cesarán tales daños, y no será el Registro lo que debe ser, mientras no se facilite la realizacion de los juicios á que nos referimos. Menos solemnidades, menos dispendios y una severa responsabilidad que no sea imaginaria, y el mal cesará. Si esto no se hace, los Registros estarán siempre llenos de inscripciones posesorias, y la historia de las fincas y derechos Beales á cada paso interrumpida.

3. Sueldo de los Registradores.-Llamados estos funcionarios á desempeñar una verdadera magistratura, deben tener una posicion que les aleje del deseo de lucrar á costa de la Ley, y que les dé la dignidad que fácilmente pierden los que á cada momento están haciendo miserables liquidaciones de honorarios. Sobre este punto hay unanimidad de pareceres, y no debemos insistir por lo mismo en él.

4. Facultad consultiva de la Direccion.-Permitasenos en este punto que, protestando de nuestro respeto á la Ley y á los encargados de interpretarla, digamos ingénuamente, que quizá no hay un mal tan digno de Pronto remedio como el que lamentanos. La facultad consultiva es para nosotros: 1.° un retroceso à la legislacion por rescriptos: 2.° una usurpaeion de derechos tribunalicios: 3.o un estímulo á la indolencia de los Registradores: y 4. un modo seguro de hacer ilusoria su justa responsabilidad. Procedamos por partes.

No hay ley alguna cuyas disposiciones sean tan claras, que no necesiten interpretacion. Pero desde el momento que la interpretacion es auténtiea, desde que se concede al poder ejecutivo el derecho de hacerla en cada caso, ya no hay ley, por decirlo así, pues que cada vez que se antoje á un funzionario dejar de estudiarla, tiene espedito el medio de decir que duda, y el poder ejecutivo se proporciona el de violarla impunemente. Y que no es ana quimera lo que decimos, lo demuestran los cientos de consultas evaanadas, algunas de las cuales ni debian siquiera haberse evacuado, y no tos conformes entre sí. Estamos, pues, en plena época rescripticía, volveThes al casuismo de los antiguos tiempos, y si se continúa con el sistema que hoy se sigue, vamos á tener una jurisprudencia hipotecaria tan inextrisable como la common law de los ingleses. Y que todo esto lejos de favoreder perjudica para la aplicacion de la Ley está ya evidenciado. Muchas de

consultas evacuadas son verdaderamente hijas de una indolencia censurable por parte de los Registradores, que con solo haberse tomado la moestia de leer las disposiciones modernas, se hubieran evitado el hacertas. Za facilidad en resolver, y esa intemperancia en solicitar resoluciones, dejzán en incierto derechos clarísimos, y contribuirán no poco al desprestigio

de la Ley. Pero hay mas. Desde el momento que se abre la mano tan en grande escala, desde que los Registradores tienen el derecho de impetrar una resolucion para cada caso, no hay términos hábiles para exigirles respensabilidad, á menos que convirtiendo la Direccion en un tribunal, se la faculte para castigar á los funcionarios que viciosamente consulten.

Ultimamente, la fijacion de la jurisprudencia hipotecaria cometida en el nombre al Tribunal Supremo de Justicia, de hecho reside en la Direccion, porque resolviendo todos los dias y sobre todas las cosas, pocos puntos que¬ darán sin apéndices voluminosos. Y podria suceder mas aun; podría suce. der que el Tribunal Supremo fallando un recurso entendiera que la Ley no dice lo que la Direccion opine. Y nosotros preguntamos, ¿el primer Tribunal del país, está obligado á pasar por lo que la Direccion diga? ¿Es justo, es legal, es armónico con las demás disposiciones dar tan desmesurada latitud á una oficina, por alta y respetable que sea? En nuestro concepto, no. La Direccion del Registro es un cuerpo demasiadamente poderoso para lo que requieren las modernas doctrinas de legislacion, y la levantada categoría del Tribunal Supremo. Déjese á los funcionarios resolver bajo su responsabilidad; déjese al Tribunal Supremo la fijacion de la Jurisprudencia, y no se dé mas el espectáculo lamentable de resolver una dificultad por dia, aumentando las dificultades del estudio, y haciendo creer que la Ley es un caos, un laberin◄ to, cuyos hilos solo las Reales órdenes pueden hallar.

Ultimamente, pasar del antiguo al moderno régimen es una cosa de todo punto indispensable, y á que lejos de oponer obstáculos deben darse facili dades. En nuestro concepto la Ley ha sido un poco tímida, ha tenido un res peto nimio á ciertos vagos derechos que probablemente no se reclamarán; ta carecido de resolucion para dictar una medida que garantizara la conclusion en poco tiempo de las aberraciones jurídicas de pasadas épocas, y llevado hasta la exageracion el formalismo de los libros.-Tomás Martinez GONZALEZ.

SECCION LEGISLATIVA.

Presidencia del Consejo de Ministros. Real decreto de 26 de marzo, restableciendo la plaza de Secretario general Ordenador de Pagos de la Presidencia del Consejo de Ministros (Gaceta de 27.).

Conformándome con lo propuesto por el, Presidente de mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se restablece la plaza de Secretario Ordenador general de Pagos de la Presidencia del Consejo de Ministros, Jefe de Administracion de primera clase, que fué suprimida por mi Real decreto de 13 de enero anterior, cesando en el cargo de Ordenador general de Pagos el Oficial ma yor de la Secretaría de la misma Presidencia.

Dado en Palacio á veintiseis de Marzo de mil ochocientos sesenta y cua tro. Está rubricado de la Real mano.-El presidente del Consejo de Ministros, Alejandro Mon.

Gracia y Justicia.-Real órden de 18 de marzo, nombrando varios Registradores de la Propiedad (Gaceta de 22.).

Ilmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha servido nombrar para el Registro de la Propiedad de Roa, provincia de Burgos, vacante por renuncia del que

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