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Madrid 30 de marzo de 1861.-Señora; A L. R. P. de V. M.-Antonio Cánovas del Castillo.

REAL DECRETO.-De conformidad con lo que me ha propuesto el Ministro de la Gobernacion para regularizar la concesion de líneas y estaciones telegráficas, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Las provincias, pueblos, empresas y establecimientos públicos ó privados que deseen el planteamiento de nuevas líneas 6 estaciones, podrán solicitarlas del Gobierno, marcando la duracion diaria del servicio telegráfico á que aspiren. El Gobierno hará estudiar la influencia del establecimiento de dichas líneas ó estaciones sobre la red telegrafica del Estado, y fijará el punto ó puntos en que habrá de enlazarse con esta el servicio provincial, municipal ó particular que se solicite, su coste de instalacion y el importe constante de los gastos de personal y material, por todos conceptos, que el mismo servicio haya de ocasionar, ya directa, ya indirectamente, por su influencia en la organizacion general.

Art. 2. Conocido que sea por el Gobierno el coste de instalacion y servicio de las líneas ó estaciones pedidas, lo hará saber al solicitante, y este declarará si está dispuesto á satisfacerlo al Estado. En caso afirmativo, el Gobierno fijará as condiciones facultativas para el establecimiento, que se llevará á cabo, bien por la Adminstracion, bien por los interesados, á eleccion y á costa de estos, los cuales deberán además garantir suficientemente tos gastos de conservacion y servicio, siempre que el peticionario sea una empresa ó establecimiento público, ó los incluirán en presupuesto proviacial 6 municipal, como obligatorios, si el solicitante fuese una provincia 6 pueblo respectivamente. Si los interesados se encargasen del planteamien in, este se sujetará á las reglas establecidas para las líneas telegráficas construidas por contrata.

Art. 3. Quedarán obligados los recurrentes á pagar al Estado la diferencia que exista entre el producto anual de la correspondencia espedida por las estaciones solicitadas, y el coste del servicio y sostenimiento de las mismas y de las nuevas líneas establecidas para estas, mas el de las reformas que hayan sido necesarias en estaciones 6 líneas ántes existentes. La corespondencia oficial se tasará como privada, y su importe será de abono á las estaciones en que se espida.

Art. 4. Cuando en uu quinquenio hayan escedido de los gastos los rendimientos, la línea ó estacion en que esto tenga lugar será considerada como del Estado, y procederá el reembolso del importe del establecimiento á la localidad que lo haya sufragado. Esto no es aplicable al caso en que se trate de empresas ó establecimientos públicos ó privados, por sus menores garantías de constancia en los productos.

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Art. 5. Ninguna línea ó estacion podrá ser planteada en adelante sin prévia declaracion de su conveniencia oficial hecha en Consejo de Ministros, 6 mediante solicitud y bajo las condiciones que este decreto establece.

Art. 6. Queda entendido que el servicio de toda clase de estaciones y líneas no puede hacerse, con arreglo á la ley, por otros funcionarios que los del Cuerpo de Telégrafos.

Dado en Palacio á treinta de marzo de mil ochocientos sesenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, Antonio Cánovas del Castillo.

Fomento. Por ley de 23 de marzo (publicada en la Gaceta de 27), se proroga hasta el 30 de junio próximo el plazo fijado para la terminacion

y apertura al servicio público del ferro-cartil de Medina del Campo á Za

mora.

Fomento.-Ley de 23 de marzo, concediendo á D. Salvador Vazquez Cervela, la concesion, sin subvencion alguna del Estado de un ferrocarril empalmando en Alcázar de San Juan, llegue hasta Quintanar

de la Gaceta de 27.).

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion, Reina etc. Artículo 1. Se autoriza al Gobierno de S. M. para otorgar á D. Cárlos Vazquez Cervela, vecino de Madrid, la concesion sin subvencion alguna del Estado de un ferro-carril que empalmando en Alcázar de San Juan con la tínea de Madrid al Mediterráneo, llegue hasta Quintanar de la Orden, con arreglo al proyecto, tarifa de los precios máximos de peaje y trasporte y relacion del material libre de derechos, aprobados por Real órden de 16 de octubre del año último, como previene el art. 16 de la ley de 3 de junio de 1855, y al pliego de condiciones particulares aprobado por el Gobierno para este objeto.

Art. 2. La concesion se otorgará por 99 años, que empezarán á correr desde el dia en que termine el plazo para la construccion, que será de tres años, contados desde la fecha del otorgamiento de la concesion.

Art. 3.o Este camino disfrutará de to las las exenciones, franquicias y privilegios que la ley general y demás disposiciones vigentes otorgan á las empresas de ferro-carriles para la construccion y esplotacion de los anismos.

Por tanto: Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, etc. Dado en Palacio á veintitres de marzo de mil ochocientos sesenta y cua tro.-Yo la Reina.-El Ministro de Fomento, Augusto Ulloa.

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Fomento-Real decreto de 23 de marzo, autorizando á la compania anónima Sociedad Catalana para el alumbrado por gas, para que continúe sus operaciones por espacio de 60 años, à contar desde el 29 de enero de 1863 (Gaceta de 28.).

Visto el espediente promovido por la compañía anónima establecida en Barcelona con el título de Sociedad Catalana para el alumbrado por gas, pra que se la autorice á continuar sus operaciones durante 60 años y se prueben los nuevos estatutos formados por acuerdo de la junta general de accionistas celebrada en 16 de octubre de 1862:

Vista la Real órden de 30 de setiembre siguiente aprobando la nueva escritura social otorgada en 12 de junio anterior y los estatutos en ella insertos señalando el plazo de 50 dias para acreditar la suscricion de las 1,400 acciones con que se aumenta el capital social y la realizacion del 25 por 100 del valor nominal de aquellas que, como primer dividendo pasivo establece el art: 5. de los menciona los estatutos:

Vistos los documentos que acreditan la suscricion de las acciones referidas y la realizacion del dividendo señalado:

Vista la Real órden de 19 del corriente en que se aprueba la escritura adicional de 13 de febrero último, donde se han consignado de nuevo algunos de los artículos de los estatutos á fia de corregir las equivocaciones y Onisiones cometidas en la anterior:

Considerando que en la instruccion de este espediente se han cumplido 11s prescripciones legales; de conformidad con lo propuesto por el Consejo de Estado en pleno,

Vengo en autorizar á la compañía anónima establecida en Barcelona con

el título de Sociedad Catalana para el alumbrado por gas, para que con sujeción á los estatutos consignados en las escrituras de 12 de junio y 13 de febrero últimos, continúe sus operaciones por espacio de 60 años, á contar desde el dia 29 de enero de 1863, bajo la misma denominacion y con un capital nominal de 12 millones de reales.

Dado en Palacio á veintitres de marzo de mil ochocientos sesenta y cua tro. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Augusto Ulloa.

SECCION DE VARIEDADES.

Indultos.-Al adorar solemnemente la Santa Cruz en los Divinos Oficios del Viernes Santo, la Reina indultó de la pena capital, caso de que se les imponga por sentencia que cause ejecutoria, conmutándosela por la inmediata, a los reos José Barrull y Montagut, Guillermo Ruiz Ocenda, Pantaleon Vidal, Juan Bautista Roca y Ródenas y José Graces y Beguería, cuyas causas penden respectivamente en las Audiencias de Barcelona, Búrgos, Madrid, Valencia y Zaragoza.

Tambien ejerció igual gracia respecto de los rees Francisco Taria Llopiz, José García Cortés, Carlos Tena, José Gonzalez y Ramon Mogo y Alon So, cuyas causas penden respectivamente eu los Juzgados de Guerra de Va lencia, Búrgos y Galicia.

Director del Registro de la Propiedad.-Por decretos de 26 de marzo, se nombra para dicho cargo á D. Antonio Romero Ortiz, por haber cesado en su desempeño, á instancia propia, D. Laureano de Arrieta, al que se nombra para servir en comision una de las plazas de Magistrado supernumerario vacantes en la Audiencia de Madrid.

Movimiento en el personal de la Magistratura.—Habiendo hecho constar D. Mariano Gonzalez Valls, Regente de la Audiencia de Canarias y Magistrado supernumerario de la de Madrid, la imposibilidad física absoluta en que se halla para continuar en el servicio activo, se le concede la jubilacion con sus honores y el haber que por clasificacion le corresponda.

-Se declara cesante á D. José Pablo Perez Seoane del cargo de Magistrado supernumerario que sirve en la Audiencia de Madrid.

-Accediendo á la solicitud de D. Rafael Ramirez y Arroyo, Magistrado de la Audiencia de Granada, se le declara cesante con sus honores y el haber que por clasificacion le corresponda, sin perjuicio de utilizar sus servicios cuando el estado de su salud lo permita.

-Se traslada á la plaza de Magistrado que resulta vacante en la Audiencia de Granada por cesacion de D. Rafael Ramirez y Arroyo á D. Antonio Ramirez Arroyo, que sirve etra de igual clase en la de Cáceres, accediendo á sus deseos; y se promueve á esta vacante á D. Joaquin Martinez Lopez de Ayala, Juez de primera instancia del distrito del Mercado de la ciudad de Valencia.

MADRID: 1864.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

3." ÉPOCA

BOLETIN

DE LA

NUM. 237.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA Y BOLETIN, cuesta en Madrid 12 reates al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la Encomienda, núm. 19, cuarto principal, Madrid-6 remitiendo à la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 850 reales al año.

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia y Justicia.-Circular de 29 de febrero, espedida por la Direccion general del Registro de la Propiedad, acerca del nombramiento de Registradores interinos en los casos de vacante.

Excmo. Sr.: Interesando asegurar el servicio público contra las eventualidades que pueden surgir por la falta de personas que desempeñen in terinamente los Registros de la Propiedad en los casos de vacante, atendido lo resuelto en Real órden de 11 del corriente, y para evitar los inconvenientes que en otros casos pudieran ocurrir, esta Direccion general ha acordado:

1. Los señores Regentes mandarán á los Jueces de primera instancia de su territorio que procedan desde luego á designar las personas con las cualidades legales necesarias que puedan desempeñar interinamente los Registros de la Propiedad en los casos de vacante.

2. Los Regentes, en vista y con exámen de la designacion espresada, nombrarán de entre las personas en la misma comprendidas, las que en los dichos casos hayan de desempeñar interinamente los Registros, dando parte del nombramiento á esta Direccion general.

3. Igualmente participarán los Jueces de primera instancia á los Regentes, y éstos á la Direccion, si en algun parti lo judicial no hubiese quien aceptase el nombramiento de Registrador interino, así como tambien cuando renunciase ó se imposibilitase el que hubiere aceptado, quién es el nombrado en su lugar, ó là circunstancia de no haber querido aceptar ninguno.

4. En todos los casos en que la vacante no sea producida por fallecimiento, los Jueces de primera instancia procurarán que los Registradores dimisionarios no abandonen el Registro hasta tanto que se haya encargado del mismo el Registrador interino, dando inmediatamente cuenta á los Regentes, y éstos á la Direccion general, cuando no hubiese quien quisiera serio.

5. Los Regentes se atendrán escrupulosamente á lo dispuesto en el artículo 292 del Reglamento y 2.o y siguientes del Real decreto de 31 de mayo de 1861 en punto á la concesion de licencias.

6° El desempeño interino del cargo de Registrador se considerará como mérito especial, que se tendrá presente en combinacion con las demás ciacunstancias señaladas por la Ley y Reglamento al proveerse la propiedad de dicho cargo.

TOMO XX. (1864.—Abril.)

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Dios guarde & V. E. muchos años. Madrid 29 de febrero de 1864.-EI Director general, Laureano de Arrieta.-Sr. Regenfe de la Audiencia de....

Gracia Justicia.-Circular de 22 de marzo, espedida por la Direccion general del Registro de la propiedad, dictando disposiciones que deberán observarse en las visitas de los Registros.

Debiendo V. E. proceder por sí ó por medio de sus delegados, á la visita de los Registros de la Propiedad comprendidos en el territorio de esa Regencia de su digno cargo en el dia último de! corriente mes, en cumplimiento de lo prevenido por el art. 269 de la Ley hipotecaria, cree de su deber esta Direccion llamar la atencion de V. E. acerca de la importancia de aquel encargo y de la necesidad de que realizado con el esmero, interés y proligidad que reclama, se obtengan de él todo el fruto y los ventajosos efectos que se propuso, al prescribirlo, la saludable prevision de la ley; con este objeto cuidará V. E. de que se observen escrupulosamente las disposiciones siguientes:

1. La visita se verificará cumpliéndose con toda exactitud las reglas establecidas en el art. 211 del Reglamento, y consignándose con puntualidad el verdadero estado de cada registro y la manera con que se llenan en él los diferentes servicios que están á su cargo.

2. Siendo repetidas las quejas elevadas á esta Direccion acerca del retardo que se atribuye á muchos registros en estender las inscripciones, anotaciones y demás asientos á que deben dar lugar los documentos presentados en ellos, cuidará V. E. muy particularmente de que se consigne la verdadera situacion de los registros respecto de este particular, y la detencion que en ellos esperimenten los indicados documentos.

3. Habiéndose igualmente elevado multiplicadas y sentidas quejas respecto á haberse cobrado por algunos Registradores honorarios escesivos y sumamente cuantiosos con relacion á la estension de los instrumentos presentados y al valor de las fincas 6 derechos en ellos comprendidos, fijará V. E. muy señaladamente su atencion sobre este importante y preferente objeto con el fin de que aparezca lo que haya de cierto en tales imputaciones, de que se evite todo abuso en este punto por parte de los Registradores, haciendo que se cumpla puntualmente lo dispuesto acerca de él en el artículo 345, y demás correlativos de la Ley y del Reglamento, y que racaiga el condigno y mas severo castigo sobre los que por medios mas o menos culpables, agraven las exacciones prevenidas por el arancel en perjuicio de los particulares, en daño y descrédito de la Ley hipotecaria y en desdoro de su propio ministerio.

4. Debiendo V. E. tener un conocimiento inmediato de la situacion y necesidades de los registros de ese territorio, se servirá comunicar á los Registradores, además de las precedentes instruciones, todas las que ese especial conocimiento y su acreditado celo le sugieran como convenientes á obtener de la próxima visita, todas las ventajas posibles para este importante ramo del servicio.

5. Necesitando esta Direccion conocer el resultado de esa visita sin dilacion ninguna, V. E. se servirá darla cuenta de ella inmediatamente y sin esperar el plazo que señala el art. 272 de la Ley.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de marzo de 1864.-El Director general, Laureano de Arrieta.-Sr. Regente de la Audiencia de...

Guerra.-Real orden de 21 de marzo, aprobando el dictámen de la Seccion de lo contencioso del Consejo de Estado sobre demanda contra el

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