Imágenes de páginas
PDF
EPUB

plazas de Ministros con destino á las nuevas secciones. La desigual distribucion de trabajos en las Salas permite que la segunda'y la de ludias se refundan en una sola que entienda en los negocios correspondientes á las dos, lográndose por este inedio completar las dos secciones de la Sala primera y asignar á cada una un presidente y Ministros fijos. Esta consideracion pesa mucho en abono del sistema propuesto, porque cuanto mas estable sea la constitucion de las secciones, mejor se conjura el peligro de romper la unidad de la jurisprudencia.

Resta por último determinar la duracion de una medida que ha de ser provisional. Claro es que teniendo por objeto dejar á la Sala primera espe dito el camino por donde ha de marchar, deberá cesar inmediatamente que se planteen como leyes los proyectos de organizacion del Tribunal Supremo de Justicia y reforma de la casacion civil, presentados á las Córtes, y desaparezca la poderosa causa que le sirva de fundamento. Entonces, al paso que se habrá quitado el obstáculo que impide al presente la espedita administracion de justicia, se evitará que se reproduzca en adelante la acumulacion de recursos que la embarazan. El Ministro que suscribe, convencido de que solo un interés de alta justícia puede justificar una escepcion al rigor de dos princios, no vacila en asegurar que la division de la Sala primera en dos secciones no regirá mas tiempo que aquel que perentoriamente exige la necesidad imperiosa que la provoca y que es condicion de su legitimidad. Por tales motivos, de acuerdo con el Consejo de Ministros y prévia la vénia de S. M., tiene la honra de proponer á las Córtes el adjunto proyecto de ley.

Madrid 30 de marzo de 1864.-El Ministro de Gracia y Justicia, Luis Mayans.

[ocr errors]

PROYECTO DE LEY.-Artículo 1.° Provisionalmente y hasta que se publiquen como leyes los proyectos de organizacion del Tribunal Supremo de Justicia y reforma de la casacion civil se formarán de la Sala primera del espresado Tribunal dos secciones que conozcan á la vez de los recursos de casacion en el fondo. La dotacion de cada una de estas secciones será de ocho ministros, á cuyo efecto se crean dos plazas iguales en sueldo y categoría á las demás del propio Tribunal, completándose aquella con un presidente y ministros de las otras Salas. El presidente del Tribunal podrá asistir á la seccion o Sala que estime conveniente.

Art. 2.o La Sala segunda y la de Indias se refundirán en una sola, que se denominará segunda de España é Indias, y conocerá de los negocios cor. respondientes á las dos.

Art. 3. Trascurridos tres meses de la publicacion de esta ley en la Gaceta de Madrid, el Tribunal Supremo, estimando desiertos los recursos para cuya continuacion no se hayan personado los recurrentes, mandará devolver los autos al Tribunal de que procedan, y dispondrá respecto al depósito lo prevenido en el art. 1040 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 4. El Ministro de Gracia y Justicia adoptará las disposiciones que estime necesarias para que se concilien y aseguren hasta donde sea posible los fines de la casacion y de la presente ley.

Madrid 30 de marzo de 1861.-El Ministro de Gracia y Justicia, Luis Mayans.

El Senado nombró para examinar el anterior proyecto de ley una Comision, compuesta de los Sres. Velluti, Ortíz de Zúñiga, Arrazola, Galvez Cañero, Nandin, Portilla y Sevilla, la cual emitió el siguiente dictámen:

Dictámen de la Comision del Senado, relativo al proyecto de ley, dispo niendo que de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia se formen dos secciones que conozcan á la vez de los recursos de casacion en el fondo.

AL SENADO.-La Comision nombrada para examinar el proyecto de ley relativo á la formacion en dos secciones de la Sala primera del Tribunal Supromo de Justicia, tiene la honra de presentar al Senado su dictámen, y de esponer brevemente las razones en que lo funda.

La Comision ha estudiado con toda detencion, como no podia menos de hacerlo, el proyecto traido á esta alta Cámara por el Gobierno de S. M.: hubiera deseado poder introducir en él algunas alteraciones; pero despues de la mas prolija discusion, ha concluido por último aceptando el pensamiento del Gobierno, salvo algunas leves modificaciones, en la persuasion de no encontrar por el momento otro mejor que sustituirle.

De los datos que la Comision ha tenido á la vista se deduce que la Sala primera de dicho Tribunal, única que por la ley puede resolver los recursos de casacion relativos al fondo y esencia de los derechos civiles, dejó pendientes en fin del año último 285 negocios conclusos para la vista y fallo, y 248 en tramitacion, además de 27 apelaciones por haberse denegado la admision del recurso; de modo que ascendia en dicha época el total de asuntos á 560.

Dedúcese tambien de los mismos datos, que en todo el año ingresaron 333 recursos; debiendo esperarse, como ha sucedido hasta ahora, un aumento progresivo y por último, consta á la Comision que la Sala primera, con un celo y una asiduidad dignos del mayor elogio, ha fallado en el mismo año de 1863 179 recursos: de todo lo cual se infiere que esta Sala por sí sola, á pesar de sus honrosos esfuerzos, no puede resolver todos los asuntos que se someten á su decision: que el aumento es inevitable; que los pleitos se detienen por espacio de mucho tiempo despues de estar conclusos, hasta que les toca para la vista el turno prevenido por la ley; y que esta lentitud en la administracion de justicia, espuesta por el Tribunal Supremo á S. M. en varias ocasiones, no ha podido menos de impulsar al Gobierno á proponer á las Córtes algun urgente remedió á un mal de tanta trascendencia.

No es ciertamente la medida que ahora se intenta ni radical ni profunda, pero sí podrá aliviar algun tanto el atraso, y sobre todo en sentir de la Comision, es la única posible en el dia para disminuir el conflicto, mientras reformas de otra indole, aconsejadas por la esperiencia, no consigan esta blecer el justo equilibrio tan necesario entre los recursos y los fallos, para que no se demore ni un dia mas de lo preciso la dispen-acion de la justicia.

Quizá se tache de inoportuno el remedio provisional que se somete á la aprobacion del Senado, cuando en estos momentos penden del exámen de otra Comision de este Cuerpo los proyectos presentados por el Gobierno de S. M. en 4 de noviembre del año anterior, relativos á la organizacion y atribuciones del Tribunal Supremo y á la reforma de la casacion civil.

Algo estraña parece en efecto á primera vista la concurrencia simultánea en una mi-ma Cámara de dos proyectos que en apariencia tienden al mismo fin, y ante esta consideracion la comision se hubiera detenido, á no moverla para obrar como lo hace dos poderosas razones. Es la primera, que la urgencia del remedio al mal indicado apremia tanto que no permite un momento de dilacion, y no es posible encontrar una solucion pronta con los

proyectos indicados; porque estando estos íntimamente enlazados con otros dos de la misma fecha, comprensivos de las bases para la organizacion de tribunales y enjuiciamiento criminal, y de los recursos de casacion en esta misma materia, es casi seguro que por mucho que se active su discusion, no podrá terminarse en ambos Cuerpos colegisladores en lo avanzado de la presente legislatura, cuando constan diclios proyectos de mas de 170 artículos, muchos de ellos fundamentales, los mas de gravísima importancia, y todos dignos de un detenido y prolijo exámen. La segunda razon que á la comision le mueve á aceptar el pensamiento del Gobierno, es el evidente alivio que con él tendrá la Sala primera en el despacho; de modo que cuando lleguen á plantearse como ley los proyectos mencionados, será menos considerable el atraso de los negocios y podrán ejecutarse mas desembarazadamente las grandes reformas proyectadas.

Acaso se quiera objetar tambien, que la division de una Sala en dos secciones es contraria al principio á que se aspira con la casacion, cual es la unidad de 'a jurisprudencia; pero no es de temer que esta se quebrante, cuando ambas secciones tendrán á la vista los precedentes; ni tampoco es muy fundado este temor si se reflexiona que dos Salas del mismo Tribunal han decidido simúltáneamente por espacio de mas de veinte años recursos análogos á los de casacion, y que la Sala de Indias los resuelve tambien por las mismas leyes, sin que hasta ahora se hayan notado graves divergencias en la manera de apreciar y fijar el sentido del derecho.

Espuestos sucintamente los fundamentos de lo mas capital de su dictámen, indicará ahora la Comision, con la misma brevedad, las razones que apoyan las demas disposiciones que contiene y las que aconsejan la supresion de alguna parte del proyecto del Gobierno.

Como la Sala primera del Tribunal Supremo, además de los recursos de casacion en el fondo, tiene hoy bajo su jurisdiccion los de Hacienda y de imprenta y los de injusticia notoria en los negocios de comercio, ha creido oportuno la Comision mencionarlos espresamente, para que no se dude de que habrán de decidirse simultáneamente por las dos secciones que compondrán dicha Sala.

Con igual objeto de evitar dudas, consigna tambien, como lo hace el proyecto del Gobierno, la declaracion de que el presidente del Tribunal podrá asistir cuando lo crea conveniente á cualquiera seccion ó Sala. Con mas o menos fundamento se habia cuestionado hasta ahora sobre esta facultad tan necesaria á todo el que preside un tribunal de justicia; y conviene por lo mismo que no quede el menor motivo de vacilacion en este punto.

Debiendo la Sala segunda, en la cual se habrá de refundir la de Indias, entender en ciertas causas criminales que atribuyen las leyes al Tribunal Supremo, y que pueden ser susceptibles de segunda instancia ó súplica, es conveniente por lo mismo consignar la disposicion de que de ellas conozcan respectivamente y por turno las dos secciones de la Sala primera, por no haber otro Tribunal que resuelva esta clase de negocios.

La Comision ha creido conveniente suprimir el art 3.o del proyecto, que dispone que trascurridos tres meses, el Tribunal Supremo, estimando desiertos los recursos para cuya continuacion no se hubiese personado los recurrentes, mandase devolver los autos al tribunal de que procedieran. Esta medida en concepto de la Comision atacaria derechos adquiridos por los recurrentes, quienes segun el art. 1011 de la Ley de enjuiciamiento civil, pueden, si no se acusare la rebeldía, presentarse en cualquiera tiempo á sostener el recurso; y por otra parte no ve la Comision ninguna conveniencia en privar de este derecho á los interesados.

Por último, la Comision ha modificado tambien el art. 4.o y final del proyecto. Su primitiva redaccion podia dar lugar á creerse que se concedia al Ministro de Gracia y Justicia una autorizacion susceptible de diversas interpretaciones, cuando la intencion del Gobierno, segun ha esplicado sinceramente en el seno de la Comision, era solo la de que se le autorizase para relevar á la Sala primera del conocimiento de algunos asuntos, como por ejemplo, de las competencias que con ventaja del servicio se pueden confiar hoy á la Sala segunda; y como esto lo consigna la comision en los artículos 1.o y 2.° de su proyecto, ha creido oportuno suprimir toda idea de autorizacion, y así lo ha hecho, de conformidad con el Ministro de Gracia y Justicia.

Reasumiendo ahora la Comision todo su pensamiento en forma preceptiva, tiene la honra de someter á la aprobacion del Senado, de acuerdo con el Gobierno de S. M., el siguiente

PROYECTO DE LEY.-Articulo 1. Provisionalmente y hasta que se publiquen como leyes los proyectos de organizacion del Tribunal Supremo de Justicia y reforma de la casacion civil, la Sala primera del mismo se compondrá de dos secciones que se denominarán primera y segunda, dotada cada una de un presidente y ocho ministros, tomándose este número de los que actualmente forman dicha Sala y de los demás del Tribunal, y creándose dos plazas necesarias para completar su dotacion.

Las dos secciones de la Sala primera conocerán por repartimiento de los recursos de casacion en el fondo y de los que hoy competen á aquella en los negocios de comercio, de hacienda pública y de imprenta.

El presidente del Tribunal podrá asistir cuando lo crea conveniente á cualquiera seccion ó Sala.

Art. 2. La Sala segunda y la de Indias formarán una sola que se denominará segunda y de Indias, compuesta de un presidente y seis ministros, y conocerá de los asuntos que hoy corresponden á las dos, y de los demás no espresados en el art. 1.o, admitiendo las súplicas que procedan con arreglo á las leyes vigentes para ante la Sila primera por riguroso turno entre sus dos secciones.

Art. 3. El Ministro de Gracia y Justicia adoptará las disposiciones reglamentarias convenientes para la ejecucion de la presente ley.

Palacio del Senado 11 de abril de 1864.-Lorenzo Arrazola.-José Portilla.-José de Galvez Cañero.-Juan de Sevilla.-José María Velluti.-Manuel Ortiz de Zúñiga, secretario.

El ánterior dictámen se aprobó sin discusion por el Senado, en la sesion del dia 14 de abril.

Ley hipotecaria. Segun parece, obra ya en poder del señor Ministro de Gracia y Justicia el Proyecto de reforma de la Ley hipotecaria redactado por la Comision de Códigos. Parece que va acompañado de una Esposicion de Motivos bastante luminosa, obra del Sr. Cárdenas.

La reforma, si nuestros informes son exactos, tiene tres objetos: 1.o, aclarar varios artículos de la Ley, mal interpretados y peor aplicados por algunos Registradores de la propiedad; 2.o, hacer registrable la propiedad que no conste en escritura pública y sí solo en un documento privado; 3.o, hacer registrable la propiedad que no consta ni en documento público ni en privado.

MADRID: 1864.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

3. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 238.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL 1. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 19 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la Encomienda, núm. 19, cuarto principal, Madrid-ó remitiendo á la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 250 reales al año.

SECCION LEGISLATIVA.

Guerra.-Circular de 10 de marzo, dictando reglas para llevar á cabo lo dispuesto en el art. 4.o de la ley de 29 de noviembre de 1859, y uniformar su práctica respecto de las redenciones en metálico del servicio militar (Gaceta de 7 de abril.).

Excmo. Sr.: El Sr Ministro de la Guerra dice con esta fecha al Sr. Presidente del Consejo de Gobierno y Administracion del fondo de redencion y enganches del servicio militar lo que sigue:

«Con objeto de llevar a cabo lo dispuesto en el art. 4. de la ley de 29 de noviembre de 1859 modificada por la de 26 de enero último en la parte relativa á las redenciones á metálico fuera del plazo determinado en el artículo 152 de la ley vigente de reemplazos, y para que uniformando su prác. tica se eviten las dudas que pudieran ocurrirse y sepan á qué atenerse, tanto los cuerpos como los indivíduos á quienes alcance la aplicacion de los beneficios del espresado art. 4.o, la Reina (Q. D. G ), á este fin, y conforme con lo propuesto por el Consejo que V. E. preside en su acuerdo de 26 de febrero próximo pasado, se ha servido dictar las reglas siguientes:

1. La redencion del servicio por los años de compromiso 6 empeño que faltare á los que se hallan sirviendo en las filas, es la escepcion de la regla general establecida por el art. 152 de la ley de reemplazos, cuya diferencia es importante se haga comprender, porque los que usen de la facultad en el período que este artículo prefija, ejercen el derecho que la ley les confiere, asi como fuera de él es potestativo del Gobierno la concesion o la negativa, reservándose una ú otra, segun la conveniencia del servicio 6 las circunstancias especiales que concurran en el que lo solicite; y para que estas puedan ser apreciadas con justicia, los que pretendan esta gracia justificarán debidamente los motivos personales 6 de familia que, cambiando ó modificando su anterior situacion, les impulse con fundadas razones á impetrar la gracia especial de S. M. en instancia cursada por los trámites marcados por las ordenanzas del ejército.

2. Otorgado el consentimiento de S. M. para la redencion, el interesado obtendrá un traslado de la Real órden que lo determine, en el que por el Jefe del Cuerpo se le dirá al pié de dicho traslado los años y cantidad por que ha de redimirse, que deberán ser tomando la fecha del dia en que se comunique al interesado por el Cuerpo, de tantos años como años y la fraccion de año que en tal dia le falten para cumplir su empeño. Si el interesado que consiga la gracia de redimirse fuere enganchado 6 renganchado en TOMO XX. (1864-Abril.)

20

« AnteriorContinuar »