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Cierto es que está permitida la introduccion de los tabacos que tienen señalado un derecho de regalía; pero lo es no menos que el sentido genuino que envuelven en sí la nomenclatura misma del tributo ó de la exaccion, rechaza, lejos de autorizar, semejantes ventas. Desgraciadamente se realizan por personas que aparentan desconocer la prohibicion, y por lo mismo esta oficina general quiere, una vez más, hacerla saber á todos. El tabaco que paga derecho de regalía es y se considera destinado, única y esclusivamente, para el consumo privativo del indivíduo que lo encarga y adeuda, 6 bien para aquellos á quienes viene de regálo; porque semejante introduccion no reconce ni puede reconocer otra causa que la de facilitar á los particulares los medios de adquirir un artículo que no se espende por la Hacienda y satisfacer á la vez diversidad de gustos y caprichos de les consumidores, alguno de los cuales quiere tabaco fuerte, de mucho tamaño y de color determinado, mientras otros lo prefieren flojo y de dimensiones mas reducidas. Intentar siquiera que una gracia otorgada en beneficio del público se convierta en un negocio de especulacion y lucro, es precisamente lo que no puede tolerarse y mucho menos permitirse por esta Direccion general por cuanto el párrafo 2. del artículo 18 del Real decreto de 20 de junio de 1852 declara delito de contrabando todo acto de negociacion 6 tráfico de los efectos estancados, incluso el de reventa, aun cuando procedan de compra hecha á la Hacienda.

En su virtud, y deseando este centro directivo estirpar de raiz en todas las localidades el abuso que se viene cometiendo de vender tabacos de regalía, con grave detrimento de los legítimos valores de la renta, ha acordado dirigirse á V. S. con el propósito de que la administracion principal de Hacienda pública de esa provincia escojite los medios de que puede disponer, dentro del círculo de sus atribuciones, para impedir que se haga la venta de tabacos de regalía, cualquiera que sea su procedencia, á cuyo importante fin habrá de prestaria V. S. todo su apoyo y cooperacion, y el auxilio que necesite en determinados casos. Dispondrá asimismo la indicada oficina, que se practiquen las mas esquisitas diligencias en averiguacion de los sugetos que ejercen este punible tráfico, sometiéndolos á los juzgados de Hacienda, siempre que pueda justificarse legalmente el delito.

Encarga á V. S. tambien la Direccion, que escite el celo de los jefes del resguardo de carabineros y de los especiales de sales y consumos, para que despleguen la mayor y mas activa vigilancia en perseguir dicho abuso y el del contrabando y la defraudacion, practicando, con todas las formalidades que prescribe el mencionado Real decreto de 20 de junio de 1852, frecuentes reconocimientos en todos los establecimientos públicos en que se espenda tabaco de aquella clase, y en aquellas casas en que existan datos, 6 por lo menos, vehementes sospechas de que se enagena, con lo cual no es aventurado asegurar que los rendimientos de esta importante renta del Estado acrecerán notablemente, y los que contribuyan á tan laudable objeto se harán por ello acreedores al aprecio y consideracion de esta oficina general.

Cuidará V. S., por último, de disponer que la presente comunicacion se inserte en el Boletin de esa provincia y demás diarios y publicaciones ofciales, como medio el mas eficaz de que sean conocidas del público las dis-. posiciones que la misma contiene.

Dios guarde á V. muchos años, etc.

MADRID: 1864.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

3. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 240.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL 1. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 19 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la Encomienda, núm. 19, cuarto principal, Madrid-6 remitiendo á la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 250 reales al año.

SECCION LEGISLATIVA.

Fomento.-Ley de 13 de abril, concediendo al Gobierno un crédito de dos millones de reales, con destino à las informaciones y estudios para completar la red de ferro carriles (Gaceta de 15).

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion, etc.

Artículo 1. Se concede al Gobierno de S. M, un crédito de dos millones de reales con cargo al presupuesto estraordinario de obras públicas, para que con toda urgencia complete las informaciones y estudios que sean necesarios para la clasificacion de los ferro-carriles que, con los que ya se hallan autorizados, deben formar por ahora nuestra red de caminos de hierro. Art. 2.° El Gobierno, despues de reunir estos datos y cumplir con todas las demás condiciones que las leyes imponen, presentará á las Córtes el proyecto de ley para esta clasificacion, determinando el órden de preferen cia de las diferentes líneas; los períodos en que hayan de construirse, y las subvenciones que en su caso se hayan de satisfacer.

Art. 3. Si el interés del país reclamase la construccion de algun ferro carril antes de que se haya aprobado el plan general, el Gobierno, despues de haber llenado todos los requisitos y cumplido con todas las condiciones que las leyes imponen, presentará á las Córtes el proyecto de ley necesario para su concesion. Autorizada esta, la línea á que se refiera formará parte del plan general.

Por tanto: mandamos á todos los Tribunales, etc.

Dado en Palacio á trece de abril de mil ochocientos sesenta y cuatro.Yo la Reina.-El Ministro de Fomento, Augusto Ulloa.

Hacienda.-Circular de 18 de marzo, espedida por la Direccion general de Aduanas y Aranceles, disponiendo entre otras cosas, que desde 1.o de abril se resuelvan todos los casos que en el ramo ocurran, con arreglo á las nuevas Ordenanzas de 22 de febrero último (Gaceta de 23 de marzo.).

Habiendo sido aprobada por Real órden de 22 de febrero último una nueva edicion de las Ordenanzas generales de la renta de Aduanas, con las modificaciones que hasta la espresada fecha habian sufrido algunas de sus prescripciones, esta Direccion general remite á V.....adjunto un ejemplar de las mismas para servicio de esa Administracion; en la inteligencia que debe rá conservarse poniéndole el sello de esa oficina y la oportuna nota de ser de su pertenencia, exigiéndose la responsabilidad del Jefe de la dependencia en donde no existiese.

TOMO XX. (1864—Abril.)

22

Desde el dia 1.° del mes de abril próximo todos los casos que ocurran se resolverán con arreglo á las disposiciones que en dichas Ordenanzas se consignan, citándose sus artículos en los espedientes que desde la espresada fecha se remitan á esta oficina general.

En la portería de este Centro directivo se espenden ejemplares de dichas Ordenanzas al precio de 20 rs. cada uno, y puede V..... ponerlo en conocimiento de los empleados y del comercio para que por conducto de V..... so haga el pedido del número de ejemplares necesarios que se remitirán de oficio por el correo, debiendo acompañar á la comunicacion la oportuna libranza de su importe por el Giro mútuo del Tesoro ó por otro medio de fá cil cobro á favor del portero mayor de esta Direccion D. Faustino Lopez.

Sirvase V..... dar aviso á esta oficina general del recibo del ejemplar que se menciona, á vuelta de correo.

Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 18 de marzo de 1864.—El Director general, José García Barzanattana. -Sr. Administrador. de...........

Hacienda. —Real órden de 12 de marzo, aprobando los adjuntos estatutos y reglamento del Banco de Palencia (Gaceta de 6 de abril.).

La Reina (Q. D. G.), de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros y de conformidad con lo propuesto por el de Estado, se ha servido aprobar los adjuntos estatutos y reglamento para el régimen y administracion del Banco de Palencia, creado por Real decreto de 11 del actual; mandando en su consecuencia que se publiquen en la Gaceta, con arreglo á lo prevenido en el art. 8.o de la ley de 28 de enero de 1856. Al propio tiempo S. M. se ha dignado disponer que la constitución definitiva de dicho Banco quede aplazada hasta tanto que se realice el capital social efectivo con que debe fundarse dentro del plazo prefijado en el art. 5.o de la referida ley, y con las formalidades establecidas en el 23 dei reglamento de 17 de febrero de 1848,

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia, la de la Comision gestora del referido Banco, y demás efectos correspondientes. Dios guarde ǎ V. S. muchos años. Madrid 12 de marzo de 1864.-Salaverría.-Sr. Gobernador de la provincia de Palencia.

Estatutos del Banco de Palencia.

TITULO PRIMERO.-DE LA CONSTITUCION Y DURACION DEL BANCO. Artículo 1.

Conforme à la facultad concedida en el artículo 3.o de la ley de 28 de enero de 1856, se establece en Palencia un Banco que se denominará Banco de Palencia.

Art. 2. El capital del Banco será de cuatro millones de reales efectivos, representados por 2,000 acciones de á 2,000 rs. cada una. Este capital podra aumentarse prévio acuerdo de la Junta general de accionistas y autori❤ zacion del Gobierno de S. M.

Art. 3. La duracion del Banco será de 25 años. Si antes de cumplirse este término quedase reducido su capital á la mitad, el Gobierno propondrá á las Cortes las nuevas condiciones con que deba continuar, 6 bien la disolucion 6 liquidacion del mismo.

TITULO II.-DE LAS ACCIONES.

Art. 4. Las acciones del Banco estarán inscritas en doble registro á nombre de personas ó establecimientos determinados, y de ellas se espedirán á sus dueños estractos de inscripcion uniformes que constituirán el titulo de su propiedad.

Art. 5. Las acciones del Banco son enajenables por todos los medios que reconoce el derecho cuando no hayan sido embargadas por providencia de Autoridad competente.

Art. 6. La trasferencia de las acciones se verificará en virtud de decla➡ racion que ante la Junta de gobierno del Banco hará el dueño por sí mismo, 6 por medio de un tercero que le represente con poder especial ó general para enajenar, firmándolo en el registro con intervencion del Agente de cambios 6 Corredor de número, ó de dos comerciantes in triculados. Puede tam, bien hacerse la trasferencia en virtud de escritura pública.

TITULO III.-DE LAS OPERACIONES DEL BANCO.

Art. 7. El Banco se ocupará en descontar, girar, prestar, llevar cuenlas corrientes, recibir depósitos, contratar con el Gobierno y sus dependen cias competentemente autorizadas, sin quedan nunca en descubierto.

Art. 8. No podrá el Banco negociar en efectos públicos, ni poseer mas bienes inmuebles que los precisos para su servicio. Le será permitido, no, obstante, adquirir los que se le adjudiquen en pago de créditos que no puedan realizarse con ventaja de otra manera; pero deberá proceder oportunamente á su enajenacion.

Art. 9. Las letras y pagarés que el Banco descuente han de estar espe¬ didas con las formalidades prescritas por las leyes: tener tres firmas de personas de conocido abono, una de ellas cuando méaos avecindada en Palencia, y un plazo que no esceda de 90 dias. Podrán, sin embargo, admitirse aquellas con dos firmas, siempre que lo acuerde por unanimidad la Junta de gobierno.

La Administracion del Banco es árbitra de admitir ó negar el descuen to de los efectos que se le presentan, sin que en ningun caso esté obligada á dar razon de sus decisiones. ni por

Art. 10. El Banco no hará préstamos sino á personas abonadas, plazos que escedan del fijado en el artículo anterior.

Sus garantias consistirán en pastas de oro ó plata, é en efectos de la Deuda del Estado ó del Tesoro público, con pago corriente de intereses 6 amortizacion perió fica y necesaria establecida por las leyes.

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No serán tampoco admitidas en garantía de los préstamos las acciones del Banco ni los bienes inmuebles. Para admitir acciones de sociedades industriales ó comerciales constituidas legalmente, ú otros efectos, será neceSarto una autorizacion Real, que se espedirá á instancia del Banco con demo-tracion de las causas que justifiquen su conveniencia, y prévio informe del Consejo de Estado.

Art, 11. El premio de los descuentos y préstamos se fijará mensualmente ó en periodos mas breves, si así conviniere al Banco, pudiendo ser diferentes eu Palencia y las provincias, y tambien entre los descuentos y préstamos.

Art. 12. Los efectos que se dén en garantía de préstamos solo serán admitidos por un valor que no esceda de las cuatro quintas partes del precio Corriente que tuvieren en el mercado, quedando obligados sus dueños á mejorar la garantía si dicho precio bajare un 10 por 100.

El Banco podrá disponer la venta de estos efectos al tercer dia de haber requerido por simple aviso escrito al tomador del préstamo para mejorar lą garantía, si no la hubiere verificado, y al dia inmediato siguiente al del ven cimiento del pagaré si no hubiere sido satisfecho.

A estas ventas se procederá sin necesidad de providencia judicial; pero con intervencion de Agente de cambio 6 Corredor de número, ó por

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otro medio oficial que se hallare establecido para los valores de que se

trata.

Para que no haya obstáculos en la enajenacion, serán trasferidos al Banco dichos efectos cuando consistan en inscripciones nominales, dándose no obstante por la Administracion á los interesados un resguardo en que se esprese este único y esclusivo objeto de la trasferencia.

Si el producto de la garantía no alcanzase á cubrir íntegramente al Ban-co, procederá este por la diferencia contra el deudor, á quien por el contrario será entregado el esceso si le hubiese.

Art. 13. Se prohibe al Banco facilitar noticia alguna de los fondos que tenga en cuenta corriente, pertenecientes á persona determinada, á no ser en virtud de providencia judicial.

Art. 14. El Banco no podrá anticipar al Tesoro sin garantías sólidas y de fácil realizacion una suma mayor que la de su capital efectivo.

Art. 15. El Banco podrá emitir y poner en circulacion billetes al portador desde cien á cuatro mil reales vellon por una suma igual al triple de su capital efectivo, teniendo la obligacion de conservar en metálico en sus Cajas la tercera parte, cuando menos, del importe de los billetes emitidos. Art. 16. Los billetes que el Banco emita serán pagaderos en su caja en las horas que marca el reglamento.

TITULO IV.-DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DEL BANCO.

Art. 17. El Banco será administrado, bajo la inspeccion de un Comisario de Real nombramiento, por una Junta de gobierno compuesta de nueve indivíduos y tres suplentes nombrados por la Junta general de accionistas á pluralidad de votos, y por un Director gerente.

SECCION PRIMERA.-De la Junta de Gobierno.

Art. 18. Los cargos de los indivíduos de la Junta de gobierno durarán tres años; se renovarán por terceras partes, y podrán ser reelegidos.

Art. 19. Para ser indivíduo de la Junta de gobierno es indispensable estar domiciliado en Palencia, tener la edad de 25 años cumplidos, ó habilitacion legal para contratar, y ser propietario de 20 acciones del Banco, las cuales han de estar en él depositadas durante el desempeño del cargo.

Art. 20. No podrán pertenecer á la Junta de gobierno, además de los estranjeros escluidos por las leyes, los que se hallen declarados en quiebra, Jos que hayan hecho suspension de pagos hasta que fuesen rehabilitados, & los que hubiesen sido condenados á una pena aflictiva, y los que estén en descubierto con el mismo establecimiento por obligaciones vencidas.

Art. 21. Tampoco podrán pertenecer à la Junta de gobierno á un mismo tiempo los que tengan entre sí sociedad colectiva 6 comanditaria, ni los que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad 6 segundo deafinidad.

Art. 22. Los indivíduos de la Junta de gobierno tendrán derecho, por su asistencia á las sesiones de la misma Junta, á una remuneracion que se fijará en la primera Junta general de accionistas que se celebre despues de constituido el Banco cuyo acuerdo sobre este particular se considerará parte integrante de los presentes estatutos.

Art. 23. Los suplentes deben hallarse adornados de los mismos requisitos que los propietarios, y sustituirán á estos por el órden de su nombraaniento en casos de vacante, ausencia ó enfermedad.

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