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das en garantía, si llegan al número exigido, dan derecho á votar, pero no las embargadas 6 retenidas.

AN. 73. Ocho dias antes de la celebracion de la junta general ordinaria se darán por la Secretaría papeletas de asistencia á la misma á todos los ac◄ ciopistas, y se facilitará á los que lo reclainen, en las horas que al efecto se fijarán, las noticias que juzguen oportunas acerca de la marcha de los negocios del establecimiento.

Art. 74. En el propio término, y hasta que principie la junta general, los accionistas que deban representar á otros entregaran al Secretario la conveniente autorizacion por escrito que acredite su personalidad.

(Se concluirá.)

SECCION DE VARIEDADES.

Guardia rural.—Proyecto de ley sobre Guardia rural, presentado á las Córtes por el Sr. Ministro de Fomento -A LAS CARTES:-Cada dia es mas general el deseo de que se atienda con mayor eficacia a la seguridad del indivíduo y á la custodia y defensa de la propiedad en los campos y poblaciones de corto vencindario. La opinion pública lo ha manifestado así por los medios legitimos de que dispone para darse á conocer, y el Gobierno de S. M., cumpliendo con la obligacion de satisfacer necesidad que tanto apremia, ha dedicado á este particular toda la atencion que requeria.

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Para llegar al logro de fin tan útil, presentábanse desde luego dos caminos: ó crear un cuerpo especialmente consagrado á este objeto, 6 aumen tar el personal de la Guardia civil de un modo capaz de completar el servicio de policía rural y forestal, lo mismo en poblado que en despoblado. Quilatadas.con madurez las dificu tades que ofrecia cada uno de tales medios. el Gobierno, de acuerdo con el parecer de casi todas las corporaciones consultivas, ha adoptado por el segundo.

Al hacerlo así ha tenido en consideracion que no habia para qué arros. trar los inconvenientes de un ensayo que tal vez pudiera ocasionar conflictos nacidos de la forzosa analogía de atribuciones, cuando la Guardia civil llena á satisfaccion del público tan importante servicio en cuanto lo permite la fuerza de que puede disponer. Verdad es que el medio adoptado tiene la contra de ser difícil aumentar de pronto el personal de dicho cuerpo hasta el número necesario, atendidas las especiales cualidades que el reglamento de la Guardia civil exige en sus indivíduos. Pero esa dificultad no puede menos de ser comun á ambos sistemas, pues en vano se procuraria organizar un cuerpo nuevo apto para desempeñar tal servicio, si al formarlo se pres cindiese de pedir la mayor parte de las condiciones que con saludable previs sion exige aquel reglamento en los guardias civiles, y que son como anticipada garantía de su buen comportamiento.

Aunque á primera vista pudiera creerse que este aumento de personal en la Guardia civil ha de ser muy costoso, conviene tener en cuenta, no solo que cualquier otro medio lo seria igualmente, sopena de no llenar el objeto, sino que el gasto mayor que ha de ocasionar, escaderá muy poco de 30 millones de reales; cantidad meuor que la que hoy se invierte en sosteuer los 20,000 hombres que prestan este servicio con diversas denominaciones, y que han de cesar naturalmente tan pronto como la Guardia civil se haga cargo de desempeñarlo por completo. A pesar de ello, el Gobierno, que en

este particular no pretende imponer al país sacrificio alguno sin estar seguro de que el benficio que reporte ha de compensarlo con usura, ha juzgado oportuno que el aumento de que se trata se efectúe gradual y paulatinamente. Así el dia que la suma total de este nuevo gasto ascienda al límite mencionado, estarán todos enteramente persuadidos de su importancia, y de que no hay sacrificio que merezca semejante nombre, cuando por su virtud ha de gozarse de mayor seguridad, podrá la poblacion esparcirse por los campos tranquila y confiadamente, mejor arán las prácticas del cultivo, se conservará el arbolado, y se multiplicarán los ganados y los productos de la tierra.

En vista de estas razones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter á las Córtes el siguiente proyecto de ley.

Madrid 9 de abril de 1864.-El Ministro de Fomento, Augusto Ulloa.

PROYECTO DE LEY.

Artículo 1.° El cuerpo de guardias civiles se aumentará cada año en 1,000 hombres por lo menos, hasta completar el número de 20,000, para que además de los servicios que hoy presta, desempeñe el de seguridad y policía rural y forestal en todo el reino.

Art. 2. Este aumento anual se irá aplicando á satisfacer por completo las necesidades de una ó mas provincias, y para ello seguirá el Gobierno el órden de preferencia que aconseje el estado de la seguridad y policía rural en las diversas comarcas.

Art. 3. Las provincias á que se aplique dicho aumento de fuerza, satisfarán anualmente al Tesoro público el esceso de coste que tenga la Guardia civil que se les asigne sobre la que exista en ellas al tiempo de la publicacion de esta ley. Al efecto, se impondrán recargos proporcionales en las contribuciones de inmuebles, cultivo y ganadería, industrial y de comercio, y de consumos, cuyo importe ingresará directamente en las tesorerías del Estado, hasta que estendido á todo el nuevo servicio de policía rural y forestal se refundan estos recargos en los impuestos generales.

Art. 4. Al principio de cada año económico fijará el Ministro de Fomento, á propuesta de la direccion de la Guardia civil, la fuerza que ha de emplearse en el servicio rural, y los puntos en que deba situarse, sin que en ningun caso se la pueda destinar á otras atenciones.

Art. 5. El Gobierno publicará los reglamentos necesarios para la ejecucion de la presente ley, y los de policía rural y forestal que hayan de observarse en todo el reino.

Art. 6. En las provincias donde no pueda aumentarse desde luego la Guardia civil, continuará el servicio de seguridad y policía rural y forestal con arreglo al Real decreto de 8 de noviembre de 1849 y demás disposiciones que rigen en la materia.

Art. 7.° Al encargarse la Guardia civil en una provincia del servicio á que se refiere esta ley, cesarán todos los cuerpos armados de guardería rural y forestal, ya sean costeados por el Estado, ya por las provincias ó por Jos pueblos.

Madrid 9 de abril de 1864.-El ministro de Fomento, Augusto Ulloa.

MADRID: 1864.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

3.⚫ ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 241.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 12 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la Encomienda, núm. 19, cuarto principal, Madrid-ó remitiendo á la órden de la mis ma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 850 reales al año.

SECCION LEGISLATIVA.

Reglamento del Banco de Palencia (1).
(Conclusion.)

Art. 75. Los accionistas que despues de haber recibido papeletas de asistencia hubiesen enajenado sus acciones, quedando con menos número de las que dan derecho á votacion, perderán este derecho.

Art. 76. Media hora despues de la señalada para celebrar la junta general ordinaria se considerará esta legalmente constituida si hubiese concurrido el número de accionistas fijado en el párrafo primero del art. 37 de los estatutos. En otro caso se levantará la sesion, y procederá segun previene el párrafo segundo del mismo artículo.

Art. 77. Los accionistas podrán esponer sobre los estremos consignados en la memoria y las proposiciones hechas 6 informadas por la Junta de gobierno lo que estimen conveniente, cuidando el Presidente de conceder 6 negar la palabra, y dirigir la discusion para evitar digresiones, personalida des y cualquiera otra falta, haciendo guardar la compostura y órden debidos.

Art. 78. Sobre cada uno de los puntos sometidos á discusion solo nodrán hablar tres personas en pró y tres en contra, además de los individuos de la Junta de gobierno, á quienes se concederá la palabra siempre que la pidan para dar esplicaciones sobre el asunto que se controvierta. El Presi dente, sin embargo, podrá en cualquier estado de la discusion consultar á la junta general si cree el asunto suficientemente discutido; y acordándose afirmativamente, se procederá á la votacion, ó si esta fuere innecesaria se dará por terminado el asunto.

Art. 79. Las proposiciones que en uso de la facultad concedida en el artículo 44 de los estatutos pueden hacer los accionistas se formularán por escrito para que, examinadas por la Junta de gobierno sean informadas por ella en la próxima junta general si no creyese conveniente verificarlo en el acto. Este disctámen será en todo caso el que se discuta y vote, procediéndose solo á deliberar sobre la proposicion cuando aquel hubiese sido desechado.

Art. 80. Durante la junta general ordinaria estarán de manifiesto las actas de sus sesiones, el balance y las operaciones del Banco, y los estados de sus inventarios y existencias.

(1) V. nuestro BOLETIN núm. 240, pág. 351 de este tomo.

TOMO XX. (1864.-Mayo.)

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Art. 81. Las votaciones serán públicas por regla general, y secretas cuando se trate de eleccion de personas ó cuando lo reclamen 10 indivíduos.

Art. 82. Las votaciones públicas se verificarán por sentados y levantados; las secretas por medio de bolas blancas y negras colocadas en una caja preparada al efecto, y por papeletas cuando se trate de algun nombramiento, cuidando el Presidente en todos los casos de que se adopte el sistema que estime para que puedan enumerarse los votos que tenga cada accionista. Concluida la votacion secreta, el Secretario, auxiliado de dos accionistas elegidos entre los presentes, que no pertenezcan á la Junta de gobierno ni tengan empleo alguno en el Banco, hará el escrutinio, cuyo resultado sentarán aquellos en un papel que rubricarán, estándose á lo que resulte por mayoría absoluta de votos.

Art. 83. Si no resultase esta mayoría á favor de una persona, se repetirá la votacion entre las tres que hayan obtenido mas votos para el cargo de que se trate, y quedará elegida la que resulte con mayor número de sufragios: en caso de empate, la que tenga mas acciones, y en igualdad de estas, la persona de mayor edad..

Art. 84. El orden de precedencia en la Junta de gobierno entre las personas elegidas á un tiempo para vocales 6 suplentes de la misma se determinará por el mayor número de votos obtenidos; y siendo este igual, por el sistema establecido para el caso de empate en el artículo anterior.

Art. 85. Cuando la votacion no versase sobre eleccion de personas, y resultase empate, lo decidirá el Presidente.

Art. 86. La votacion se repetirá siempre que del escrutinio resultasen mas votos que los que correspondan al número de votantes.

Art. 87. Llenado el objeto de la junta general, terminará esta por la lectura que haga el Secretario de la lista de los sócios que hayan tomado parte en ella y de la minuta del acta, y aprobada que sea se rubricará por dos indivíduos de la Junta de gobierno, declarando el Presidente cerrada la sesion.

Art. 88. Los acuerdos de la junta general constarán en un libro de actas, firmada cada una de ellas por el Presidente y Secretario, cuyo libro contendrá los requisitos preveni fos en el art. 6.o de este reglamento.

Art. 89. El Presidente de turno de la Junta de gobierno lo será tambien de la general en ausencia del Comisario Régio ó de la persona que deba sustituirle segun las Reales disposiciones vigentes.

Art. 90. No podrá tratarse en la junta general estraordinaria de otros asuntos que los que hubiesen motivado la convocatoria, y el acuerdo no será válido sin la concurrencia de la mitad mas uno de los accionistas con voz y voto.

CAPITULO V.-DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

Art. 91. Las sesiones de la Junta de gobierno principiarán despues de la hora fijada para las mismas, así que se halle reunida la mayoría de sus indivíduos presentes en Palencia.

Art. 92. El Comisario Régio, en su ausencia el Presidente de turno de la Junta de gobierno, y á falta de este el vocal mas inmediato á dicho turno, declararán abierta la sesion: el Secretario leerá el acta de la anterior, y aprobada, el Director gerente dará cuenta de las operaciones ejecutadas durante la semana última, esponiendo los concurrentes sobre el particular lo que estime conveniente, y ocupándose en seguida la Junta de los demás asuntos de su atribucion.

Art. 93. Las votaciones de la Junta de gobierno serán públicas, escepto en los casos en que se trate de elecciones de personas ó de intereses particulares de algun indivíduo de ella, ó que cualquiera de sus vocales pi diese la votacion secreta, á la cual se procederá por medio de pape

letas.

Art. 94. Formará acuerdo el voto de la mayoría relativa; en caso de empate, lo decidirá el Presidente si no se tratase de eleccion de personas, en cuyo caso se estará á lo prevenido en el art. 83.

Art. 95. El vocal de la Junta de gobierno que no se conformase con el voto de la mayoría podrá consignar el suyo particular por escrito que se insertará en el acta.

Art. 96. Los acuerdos de la Junta de gobierno se consignarán en un libro especial de actas de la misma, suscrita por el Presidente y Secretario, cuyo libro contendrá los requisitos exigidos por el art. 6.o

Art. 97. Siempre que algun indivíduo de la Junta de gobierno no pueda asistir á la sesion, deberá avisarlo antes de la hora señalada para la misma; si no lo hiciese, se le descontarán cada vez 100 rs. de la retribucion que le corresponda sobre las utilidades del balance inmediato, aplicándo se á los objetos que determine la misma Junta.

Art 98. Si algun indivíduo de esta faltase á seis juntas seguidas sin causa reconocida de enfermedad o de ausencia, se entenderá que renuncia al cargo, y se le hará saber su cesacion, siendo reemplazado por el suplente hasta que en la primera junta general se elija el reemplazo deti nitivo.

Art. 99. Se procederá de la misma manera si algun indivíduo de la Junta de gobierno llegase á quebrar ó hacer suspension de pagos.

CAPITULO VI.-DEL DIRECTOR GERENTE.

Art. 100. Al Director gerente, como Jefe inmediato del establecimiento, le corresponde atender al despacho de todos los negocios corrientes del mismo, con arreglo á los acuerdos de la Junta de gobierno; firmar los contratos; formar el presupuesto general de gastos, sometiéndolo á la aproba – cion de la Junta de gobierno, y la plantilla de las oficinas de caja y conta bilidad, y conservar en su poder una de las llaves de las cajas reservadas de efectos y de la cartera.

Art. 101. El Director gerente presentará mensualmente á la Junta de gobierno un estado espresivo de todas las operaciones, con las observaciones necesarias para formar idea exacta de la marcha del Banco.

Art. 102. Será responsable el Director gerente de todas las operacioues que practicase contra lo dispuesto en los estatutos y reglamento 6 disposi ciones que dentro de sus facultades haya establecido la Junta de gobierno.

Art. 103. El Director gerente podrá suspender, dando parte ininediatamente á la Junta de gobierno, á cualquiera empleado que faltase a Sus deberes respectivos.

Art. 104. En casos de enfermedad 6 ausencia precisa deberá el Director gerente nombrar persona idónea que le sustituya, bajo su responsabilidad y con aprobacion de la Junta de gobierno.

Art. 105. accionistas.

El sueldo del Director gerente lo fijará la junta general de

CAPITULO VII.-DE LA CARTERA DEL BANCO.

Art. 106. En la Secretaría del Banco existirá la Cartera del establecimiento en la que con el órden y separacion debidos tendrán ingreso:

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