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Art. 14. No serán admitidos para la celebracion de las trasferencias los poderes conferidos en territorio estranjero, sin que conste su legitimidad por legalizacion de los agentes públicos españoles que residan en el país del otorgamiento, conforme se exija por derecho comun para celebrar cualquier · acto judicial ó solemne.

Art. 15. Para formalizar la trasferencia de acciones serán consideradas con igual valor que las escrituras públicas las pólizas de las ventas hechas con intervencion de un Agente de cambio ó Corredor en las plazas en que no haya Bolsa de contratacion, estando firmadas por las partes contratantes, autorizadas por el mismo Agente ó Corredor, y acreditada su firma por legalizacion de tres Escribanos de la plaza donde se celebre el contrato.

Art. 16. Siempre que por sentencia judicial ejecutoriada se declare la pertenencia de una ó mas acciones á favor de persona distinta de la que constare en los registros, se presentará testimonio de aquella para que pueda hacerse la trasferencia.

Art. 17. Si la trasmision de propiedad de las acciones procediese de sucesion hereditaria, y fuese uno solo el heredero, deberá presentar en el Banco, para reconocerle como sucesor en la propiedad de las acciones de su causante, testimonio de la cláusula de institucion, ó de la providencia judicial en que se le hubiese declarado heredero abintestato.

Cuando la herencia procediese de testamento, deberá hacerse constar que fué el último otorgado por el dueño anterior de las acciones.

Art. 18. Cuando fueren varios los interesados en la herencia, además de la institucion ó declaracion de heredero, justificará la persona que se manifieste como sucesor en las acciones, habérsele adjudicado estas en pago de su haber con testimonio de la cláusula de la particion judicial ó conven. cional que diga relacion á dichas acciones.

Art. 19. En la trasmision por legado se acreditará la sucesion de las acciones del Banco por testimonio de la cláusula testamentaria en que conste el legado.

Art. 20. Las acciones del Banco son indivisibles: cuando una de ellas se trasinita por sucesion ó cualquiera otro motivo á varias personas, estas la poseerán en comun hasta que se consolide en una.

Art. 21. El embargo de las acciones se comunicará á la Administracion del Banco, por la Autoridad judicial que le haya acordado, con testimonio de la providencia. Con presencia de esta se harán las anotaciones en los libros correspondientes para que no se autorice ni reconozca por el Banco ningun acto de trasmision de propiedad de la accion ó acciones embargadas. Iguales formalidades se observarán para el alzamiento del embargo.

Los dividendos correspondientes á las acciones embargadas se reten. drán en el Banco hasta que la Autoridad que dispuso el embargo declare la persona que deba percibirlos, en cuyo caso se satisfarán á esta, prévia la oportuna comunicacion con testimonio de la providencia.

Art. 22. Las acciones que se constituyan en garantía de cualquiera de los cargos del Banco continuarán inscritas en nombre de sus propietarios, y estos en el goce de los dividendo; haciéndose, no obstante, en sus respectivas cuentas las correspondientes anotaciones, que servirán para impedir la enagenacien de las acciones depositadas mientras no se levante el depósito por acuerdo de la Junta de gobierno.

Art. 23. Respecto de las acciones que se depositen como garantía de contratos, se observará tambien el órden de anotar su depósito y condicio

nes segun lo convenido en aquellos; abonándose los dividendos á la persona que en las mismas condiciones se esprese, ó al dueño de las acciones si no hubiere otra persona acreedora, todo sin hacer variacion en las cuentas abiertas mientras no haya une formal trasmision de propiedad de las acciones.

Art. 24. Para el cobro de los intereses y dividendos de las acciones del Banco que no estén sujetas á embargo ó retencion, bastará la presentacion por persona conocida de los estractos de incripcion de las mismas en la Ca ja del establecimiento.

CAPITULO II.-DE LAS OPERACIONES DEL BANCO.

SECCION PRIMERA.-De los descuentos.

Art. 25. El Banco admitirá á descuento, hasta la cantidad que la Junta de Gobierno hubiere señalado con este objeto, las letras y pagarés de co mercio cuyo plazo no esceda de 90 dias.

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Art. 26. Para los efectos del descuento, se considerarán como de cunocido abono todas aquellas firmas que por acuerdo de la Junta de gobierno estén comprendidas en la lista ó registro de las firmas admitidas al descuento á que se refiere el párrafo cuarto del art. 22 de los estatutos.

Art. 27. La persona que sin hallarse comprendida en la lista citada en el artículo anterior pretendiese que su firma sea recibida para los descuentos del Banco, deberá dirigirse al Director gerente de este con una comunica cion en que conste:

1.° La firma del demandante, ó la de los sócios autorizados para usarla si se tratase de una razon social.

2.° La clase de comercio 6 industria á que se dedique.

3.

Su domicilio.

Y 4. La indicacion de dos ó tres personas que puedan informar acerca de su responsabilidad y solvencia.

Art. 28. Cuando se presente al descuento alguna letra ó pagaré en que solo una de las firmas esté comprendida en la lista á que se contrae el art. 26, para que tenga otra que mereciera entera confianza ó se dieran tales garantías que á juicio de la Comision permanente aseguren completamente la realizacion del efecto, podrán admitirse, sin perjuicio de dar cuenta á la Junta de Gobierno. Esta acordará si procede únicamente la aprobacion del descuento, ó si ha de tomarse nota de ia firma en el libro ó registro, reconociéndole un crédito, bien sea á la firma por sí solo, ó acompañada de los valores que se ofrezcan como aumento de garantía.

El Banco tiene sobre estos valores los mismos derechos que el art. 12. de los estatutos le concede en las operaciones de préstamos.

Art. 29. La Junta de gobierno, al formar la lista á que aluden los artículos anteriores, tendrá en cuenta el capital del Banco para señalar el crédito que por obligaciones directas é indirectas puede concederse á cada firma, y la Comision permanente nunca podrá traspasar este imite.

Art. 30. Serán desechados los valores que se presenten á descuento, aun cuando contuviesen tres firmas abonadas en el Banco:

1. Si en la forma de su estension no estuviesen arregladas exactamente á lo que prescriben las leyes.

2. Si se encontrase en ellos algun endoso en blanco, sin fecha ó con fórmula diferente de la que segun derecho traslada al concesionario el dominio de la letra ó pagaré.

3. Si se presentasen sospechas de ser valores de colusion, creados sin

haber mediado causa de deber ó valor efectivo entre el librador y tenedor y con el solo fin de proporcionarse fondos con su circulacion.

Art. 31. El premio del descuento será igual para toda clase de persosonas de las admitidas á él, segun se hubiese fijado por la Junta de gobier⚫ no y se hallare anunciado al público.

Art. 32. Por ninguna consideracion se dispensará el premio del descuento, aun cuando solo falte que trascurrir un dia para el vencimiento de la letra ó pagaré.

Art. 33. El registro 6 lista de las firmas admisibles al descuento se revisará siempre que los intereses del Banco lo aconsejen, á juicio de la Junta de gobierno, y una vez al año cuando menos.

SECCION SEGUNDA.-De los giros.

Art. 34. La Junta de gobierno acordará la forma, trámites y precaucio nes de las operaciones del giro.

Art. 35. El Banco no tomará letras que excedan de 90 dias fecha, á contar desde el que las adquiera.

Art. 36. Las letras han de reunir todas las formalidades prescritas por las leyes.

Art. 37. Las letras que acepte el Banco lo serán precisamente en nombre de este por el Director gerente.—(Se concluirá.)

SECCION DE VARIEDADES.

Personal de la administracion de justicia. —La Gaceta de 12 de abril ha publicado el siguiente decret del 8:

Accediendo á la permuta que de sus respectivos destinos han solicitado D. Francisco Marco Padilla y D. Mateo de Alcocér y Arza, Magistrados de las Audiencias de Zaragoza y Valencia,

Vengo en nombrar al primero para la plaza de Magistrado que en la de Valencia sirve el segundo, y á éste para la de igual clase que en su consecuencia resulta vacante en la referida Audiencia de Zaragoza.

Tribunales estranjeros.-El tribunal de casacion en Francia ha dado un fallo negando á la fotografía, por no ser arte, el derecho de gozar de los beneficios que la ley otorga á las obras artísticas.

-El tribunal de Comercio de París ha resuelto que los cupones de las obligaciones de los ferro-carriles se consideran como billetes de Binco 6 moneda corriente. En su consecuencia, todo el que los pierde ó á quien se le roben, no puede reivindicarlos de los poseedores de buena fé.

-Los tribunales de Módena van á juzgar un proceso muy curioso. El príncipe de Crouy Chanel reclama al duque de Módena el título de marqués de Este, pretendiendo que la rama ducal actual es ilegítima, porque desciende de un hijo adulterino que no tenia derecho para ser legitimado.

El príncipe de Crouy-Chanel tiene por abogados á Cassinis, presidente actual de la Cámara de diputados; á Tecchio, antiguo presidente de la misma, y á Mancini, uno de los miembros mas eminentes del foro italiano. Los juces son los mismos que debieron su nombramiento al duque de Módena, y que han sido conservados en sus puestos por el actual Gobierno de Victor Manuel.

MADRID: 1864.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

3. ÉPOCA

BOLETIN

DE LA

NU

242.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
PERIÓDICO OFICIAL DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA Y BOLETIN, cuesta en Madrid 12 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la Encomienda, núm. 19, cuarto principal, Madrid-ó remitiendo á la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 950 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA,

La Escuela del derecho examina el proyecto de Ley orgánica de los tribunales de Comercio, últimamente presentado á la deliberacion de las Córtes. Ante todo se lamenta de que se haya adoptado el sistema de reformar á retazos nuestra legislacion haciéndola cada vez mas contradictoria y oscura, derogándose 6 modificándose leyes sustantivas por leyes adjetivas, leyes penales por leyes civiles, leyes generales por leyes especiales. De estos vicios, dice, adolece el proyecto que examina, lo cual hará aumentar la anarquía en la legislacion. Manifiesta despues que no cree en la necesidad de la jurisdiccion mercantil, ni aun en la del Código de comercio, y sí en la de refundir en uno el derecho comercial y el comun y someter todos los negocios civiles al fuero ordinario; y dice que la Comision ha agravado las dificultades que existen para separar los actos mercantiles de los comunes, sujetando tambien á la jurisdiccion mercantil el conocimiento de las negocia ciones sobre efectos públicos, 6 valores al portador emitidos por el Estado, por las corporaciones administrativas, 6 las compañías al efecto autorizadas.

Publica un estudio histórico legal acerca de la influencia política y condicion social del clero en el período de la monarquía wisigodo católica.

Dedica un artículo al exámen de la obra publicada por el Sr. Gutierrez y Fernandez, catedrático de la Universidad central, con el título de Estudios fundamentales sobre el derecho civil español.

Publica un artículo del jurisconsulto Sr. Mittermaier en que examina el desenvolvimiento de la legislacion criminal y de los obstáculos que se oponen al perfeccionamiento del sistema penal.

luserta un artículo bibliográfico de Mr. Nipels, profesor de la Universidad de Lieja, analizando la obra publicada recientemente por Mr. Mittermaier con el título, La pena de muerte considerada en sus relaciones con los resultados de las discusiones científicas, de los progresos de la legislacion y de la esperiencia; y otro de Mr. Molinier, profesor de la Universidad de Tolosa, en que se hace igual trabajo respecto á la obra de Mr. Chaveau Adolphe y Mr. Tacutia Helie, titulada Teoria del Código penal.

Haciendo algunas consideraciones sobre nuestro Enjuiciamiento criminal, encarece la importancia de esta clase de leyes, lamentándose del embrollo en que han estado sumidas; y manifestando que la justicia en su rẻTOMO XX. (1864.—Mayo.)

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sultado social es la obra esclusiva del procedimiento, 6 forma como esa justicia se administra; y que, bajo tal concepto, importa mas á una nacion tener buenas leyes de aplicacion que no buenas leyes aplicables.

Se ocupa del asilo estranjero y de la estradicion. Dice que acaso fué España la primera nacion que introdujo en el derecho de gentes la estradicion, 6 sea el acto por el que un gobierno entrega un indivíduo perseguido por un delito á otro gobierno que lo reclama, á fin de juzgarle y castigarle. Este hecho tuvo lugar en tiempo de los Reyes Católicos que por pragmática de 20 de mayo de 1499 aprobaron un asiento 6 tratado celebrado con el Gobierno de Portugal para la mútua estradicion y entrega de los delincuen tes de ambas naciones. Examina despues las opiniones de los autores que sostienen la estradicion y los que la combaten, y dice que por punto general el derecho comun internacional niega siempre la estradicion de los criminales, salvo el caso en que se haya estipulado espresamente la entrega respecto de ciertos y determinados delincuentes; y que, aun mediando convenios espresos para la estradicion, son tantas las formalidades que se necesitan, y tan complicadas y dilatorias las etiquetas diplomáticas, que la estradicion tardía y costosa que alguna vez llega á conseguirse, casi equivale á una verdadera negativa. Para cortar estos males, añade, y en gracia de los eternos principios de la justicia, el derecho comun internacional debiera ser contrario al asilo; las naciones debieran entregarse mutuamente sin ne cesidad de tratados, los delincuentes que hayan cometido algun delito en el país que lo reclame; y solo deberia conservarse la escepcion del asilo en favor de los refugiados por delitos políticos.

La Gaceta de Registradores se ocupa del nombramiento del Sr. Romero Ortiz para el cargo de Director general del Registro de la propiedad, y dice que el Sr. Romero Ortiz y el planteamiento de la Ley hipotecaria son dos ideas tan intimamente unidas entre sí, como pueden serio la de una madre y un hijo, enumerando, en corroboracion de ello las dificultades que dicho señor ha vencido para conseguir el planteamiento y ejecucion de la ley.

Sigue ocupándose de los medios de evitar en parte el mal estado de la propiedad inmueble en España, y dice que los avalúos periciales de que se vale la Administracion para hacer efectivo el llamado derecho de hipotecas, constituye una vejacion de no poca monta para el propietario que sufre una exaccion cuantiosa sin el menor provecho para el Tesoro; y que aparte de la discrepancia que se nota á veces entre dos avalúos, hechos sobre una misma finca, y de los fraudes á ello consiguientes, no se han adoptado las precauciones que aconseja el buen sentido para exigir á las personas encargadas de hacerlos las garantías necesarias á asegurar el buen desempeño de su cometido. Para orillar el primer inconveniente propone que la Administracion se valga para el percibo del impuesto, en vez de dichos avalúos, de los datos que obren en la misma y sus dependencias, inclusos los que constan en las secretarías de los Ayuntamientos y sirven para hacer los repartos de la contribucion territorial: y si no fuese posible abandonar el sistema de avalúos, nombrar peritos tasadores, retribuidos por el Gobierno, con un sueldo fijo, en proporcion á la importancia del distrito donde hubieren de ejercer su cometido y prévio un depósito proporcionado à la entidad del sueldo que disfrutasen.

Encarece la necesidad de relevar á los Registradores de la obligacion de fiquidar el impuesto que las inscripciones deben abonar al Tesoro, para que sea una verdad la independencia que el Registrador ha de tener de la Hacienda.

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