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delitos que merezcan penas correccionales ó por lo que hayan de ser casti gades con penas aflictivas, podrá producir obstáculos y discordias, confusion y dilaciones para la calificacion de la penalidad en ciertos casos en que aparezca dudoso el verdadero carácter del delito 6 de las circunstancias de su comision. ¿Y quién sabe si además, las interpelaciones de que puedan ser objeto los testigos dada la falta de instruccion, la sencillez y la rusticidad de los mas de ellos, ocasionará se esterilicen muchas veces medios de prueba incompleta que hasta aquí se han aprovechado á la sombra de la regla 45de la Ley provisional, en el frecuente caso de que solo se presente la declaracion de un testigo adminiculada por ciertos indicios, declaracion que hoy será fácil destruir repreguntando y confundiendo al testigo en el juicio público y poniéndole en tortura hasta que quizá solo por torpeza se contradiga, y no solo inutilice la prueba, sino que acaso se coloque él bajo las disposiciones del Código penal? Todo esto puede ocurrir, así como tambien que en mengua de la justícia se haga con el nuevo proyecto alguna vez mas dificil el castigo de los culpables, cuando no exista la evidencia que requiere la ley 12 del título 14 de la Partida 3.2; pues que ha de ser menos fácil en adelante formar el convencimiento que mientras el propio Juez que sigue la causa la falla por sí solo, en razon á que él á menudo tiene noticia de mas pormenores que los que constan en el sumario y que le ayudan muchas veces á resolver en casos dudosos; pequeñeces, es verdad, que á primera vista y aisladamente miradas parecen à ciertas personas despreciables, pero que influyen mucho y provechosamente; pequeñeces, que como las que sirven de materia á las observaciones de este artículo, se creen desatendibles, pero cuya importancia se reconoce al llegar á tocarlas y sentir un peso en el terreno práctico.-NICOLÁS DE OTTO Y CRESPO.

SECCION LEGISLATIVA.

Presidencia del Consejo de Ministros.-Real decreto de 13 de enero, suprimiendo la plaza de Secretario Ordenador general de Pagos de esta Presidencia (Gaceta de 14.).

Conformándome con lo propuesto por el Presidente de mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se suprime la plaza de Secretario Ordenador general de Pagos de la Presidencia del Consejo de Ministros, Jefe de Administracion de primera clase, creada por mi Real decreto de 20 de febrero del año último.

Art. 2. Se crea una plaza de Oficial mayor Ordenador general de Pagos de la Secretaría de la Presidencia del Consejo de Ministros, Jefe de Administracion de tercera clase, con las atribuciones que tenia la del referido Secretario de la Presidencia.

Dado en Palacio á trece de enero de mil ochocientos sesenta y cuatro.Está rubricado de la Real mano.-El Presidente del Consejo de Ministros, Marqués de Miraflores.

-Para la plaza de Oficial mayor Ordenador general de Pagos de la Secretaría de la Presidencia del Consejo de Ministros, creada por mi Real derreto de esta fecha, vengo en nombrar á D. José María Esperanza y Sola, Oficial primero de la misma dependencia.

Gracia y Justicia.-Real órden de 15 de enero, nombrando un Registrador de la Propiedad (Gaceta de 17.).

La Reina (Q. D. G.) se ha servido nombrar para el Registro de la Propiedad de Potes, provincia de Santander, vacante por jubilacion del que lo desempeñaba, á D. Francisco de Paula Puigcerver y Blat, propuesto en la terna formada por esa Direccion general. Al mismo tiempo ha tenido á bien mandar S. M. que desde la publicacion de este nombramiento en la Gaceta de Madrid empiece á contarse el plazo de los 40 dias que para la prestacion de la correspondiente fianza se fija en el art. 282 del reglamento general para la ejecucion de la ley hipotecaria.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 de enero de 1864.-Monáres.-Señor Director general del Registro de la Propiedad.

Gracia y Justicia.-Real orden de 16 de enero, accediendo á la permuta solicitada por dos Registradores de la Propiedad (Gaceta de 20.). Accediendo á la instancia de D. Joaquin Bertel y Ruiz, Registrador de la Propiedad electo para el partido judicial de Villalba, y de D. Manuel Gosalves Estaña, que desempeña en propiedad el de Cocentaina, en solicitud de permuta de sus respectivos destinos, la Reina (Q. D. G.) se ha servido nombrar al prinero para el Registro de la Propiedad de Cocentaina, en la Audiencia de Valencia, y al segundo para el de Villalba, en la de la Coruña. Al mismo tiempo ha tenido á bien mandar S. M. que desde la publicacion de estos nombramientos en la Gaceta de Madrid empiece á contarse el plazo de los 40 dias que para la prestacion de las respectivas fianzas se fija en el art. 282 del regiamento general para la ejecucion de la ley hipotecaria.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 16 de enero de 1864.-Monáres.-Señor Director general del Registro de la Propiedad.

Guerra.--Real decreto de 12 de enero, premiando en los términos que se espresa, el valor, las fatigas y demás padecimientos estraordinarios del ejército de Santo Domingo (Gaceta de 14.).

Deseando premiar el valor, las fatigas y demás padecimientos estraor→ dinarios del ejército que se halla combatiendo la rebelion de Santo Domin go, y darle en general una prueba de la alta estimacion que me merecen sus relevantes servicios, además de las recompensas que en particular le sean otorgadas por consecuencia de mi Real órden de 11 de octubre último, Vengo en decretar lo siguiente:

Ártículo 1. El tiempo servido en el ejército de operaciones de Santé Domingo sa abonará doble para los efectos espresados en el Real decreto de 20 de abril de 1815, á todos los indivíduos de las diferentes armas é institatos que lo componen, siempre que hayan estado presentes en él á lo menos dos meses, y asistido á dos ó mas acciones de guerra.

Art. 2. Se esceptúan de estas condiciones los heridos por sola esta circunstancia, y los que, por consecuencia de las enfermedades propias del país, no lleguen á cumplirla, si hubiesen concurrido á algun hecho de armas; los cuales disfrutarán tambien del tiempo doble por los espresados dos meses ó por el mayor plazo que les corresponda, mientras que se encuentren dados de baja durante las operaciones para atender al restablecimiento de su salud.

Art. 3. La campaña empezará á contarse desde el 18 de agosto del año anterior, en que tuvo lugar el primer encuentro con los sublevados; y si al

darla por terminada se considerase conveniente otorgar mas especiales ventajas, se acordarán con arreglo á lo que el tiempo trascurrido y demás cir cunstancias permitan.

Dado en Palacio á doce de enero de mil ochocientos sesenta y cuatro.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Guerra, José de la Concha.

Guerra.-Circular de 31 de diciembre de 1863, dictando reglas acerca de los honorarios que deben satisfacerse á los facultativos civiles cuan do asisten en sus enfermedades á indivíduos del ejército (Gaceta de 13 de enero de 1864.) (1).

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Administracion militar lo que sigue:

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E., fecha 23 de julio de 1859, en la cual consulta la interpretacion que debe darse al artículo 1.o de la Real órden de 3 de marzo de 1858, relativa á los honorarios que deben satisfacerse á los Facultativos civíles cuando asisten en sus enfermedades á indivíduos del ejército. Enterada S. M., teniendo presente que el artículo que motiva la consulta está clara y terminantemente redactado, sin que pueda prestarse á duda ni interpretacion alguna; y considerando la necesidad de evitar en cuanto sea posible al Estado los gastos que no sean absolutamente indispensables; oido el parecer del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, y de acuerdo con el dictámen de las Secciones de Guerra y Marina y Gobernacion del Consejo de Estado, se ha servido dic tar las reglas siguientes:

1.a Los indivíduos de las clases de tropa enfermos no podrán quedarse en los pueblos de tránsito sino en los casos en que lo hiciese indispensable la gravedad del padecimiento y fuere peligroso trasladarlos al hospital militar ó civil mas inmediato.

2. Los Médicos civiles que quedasen encargados accidentalmente de un militar enfermo darán parte de su estado cada ocho dias al Comandante de armas del pueblo ó canton respectivo, y no habiendo tales Jefes dirigirån el mismo parte al Gobernador militar de la provincia en los dias 15 y último de cada mes.

3. Los Facultativos espresarán en los referidos partes si los enfermos se encuentran en estado de poder trasladarse á los hospitales militares ó civiles mas inmediatos, para continuar en ellos su curacion.

4. Los Gobernadores militares 6 Comandantes de armas dispondrán, en vista de los citados partes, las indicadas traslaciones de los enfermos, abonando los gastos las justicias de los pueblos con cargo al presupuesto de la Guerra, cual se hace para el pago de los honorarios á los Facultativos civiles que asistieren á los mismos enfermos.

5. y última. Los Médicos civiles á cuyo cargo quede la asistencia de un militar enfermo, cuando este se halle en disposición de ser trasladado á un hospital, deberán espresar el estado de su enfermedad, y si se encuentra ó no en el de convalecencia el dia de su salida del pueblo, cuyo.documento deberá remitirse con la reclamacion de los honorarios, para que se una al recibo en que se acredite haber sido satisfecho.»>

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. È.

(1 Para no retardar la conclusion de los Suplementos é indices del tomo XIX del Bo LETIN, que comprende las disposiciones oficiales del segundo semestre del año de 1863, publicarémos en este tomo las Reales órdenes que, pertenecientes á dicho año, vean la luz en la Gaceta à contar desde la de 13 del corriente enero.

para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 31 de diciembre de 1863.-El Subsecretario, Gabriel Saenz de Buruaga.-Señor...

Marina.—Real órden de 8 de enero, haciendo estensiva la de 22 de agosto último á los matriculados inutilizados con anterioridad á esta (Gaceta de 13.).

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de las razones espuestas por varios indivíduos de la matrícula de Villanueva y Geltrú en solicitud de que la Real órden de 22 de agosto último, que concede para lo sucesivo á los matriculados inutilizados por causa ajena á su voluntad antes de ser convocados al servicio el que puedan ejercitarse en las industrias de mar sin li mitacion, se ha dignado hacer estensiva dicha gracia á los indivíduos que se hubiesen inutilizado con anterioridad á la citada Real disposicion, siempre que justifiquen de la manera mas clara y precisa en oportuno espediente que la inutilidad ha sido fortuita, sin la mas leve sospecha de haberla adquirido voluntariamente con el deliberado intento de eludir el compromiso á que se obligaron al matricularse de concurrir al servicio cuando fueren convocados, perjudicando así á los matriculados de buena fé.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás fines. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de enero de 1864.-Mata.-Sr. Capitan general del departamento de Marina de Cartagena.

Marina.-Real órden de 8 de enero, desestimando la solicitud de D. Rafael Cappa y Maqueda acerca de un establecimiento de pesca en grande escala en las islas Canarias (Gaceta de 13.).

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido á consecuencia de una instancia promovida por D. Rafael Cappa y Maqueda, Capitan y Piloto de derrota de la matrícula de Málaga, en solicitud de que la concesion que se le hizo por Real órden de 17 de abril de 1861 para establecer en la isla Graciosa del archipiélago de Canarias las fábricas y secaderos que necesitare al objeto de llevar á efecto la pesca en grande escala en los mares de aquellas islas y costa occidental de Africa, que al propio tiempo se le otorgó, se entienda por término de 90 años, durante los cuales ningun otro particular ni empresa pueda salar ni curar pescado en la referida isla Graciosa, ni establecer fabricas ó aparatos para el propio fin. Enterada S. M., é impuesta de los informes emitidos en el particular, y considerando que si se otorgase semejante privilegio se faltaria, no solo á las vigentes Ordenanzas de matrículas, sino á las leyes generales del reino, puesto que constituidas las playas en todos los dominios españoles dentro de las zonas jurisdiccionales de marina del dominio público para los usos de la pesca y navegacion, de cuyo libre derecho, con sujecion al espíritu y letra de los artículos 10 y 11, tratado 5.o, no puede privarse á los matriculados ni crearse monopolio á beneficio esclusivo de una sola empresa; y á que siendo por su situacion dicha isla Graciosa la única á propósito para establecer los secaderos y salazones, cualquier otra empresa se veria privada en tal caso del uso de un punto tan importante para el espresado objeto, y cuya principal produccion es la sal natural que actualmente aplican para la salazon cuantos se ocupan de la pesca en aquellos mares; de conformidad con lo opinado por el Auditor de Marina en esta córte, por la Junta consultiva de la Armada, y por el Consejo de Estado en pleno en su acordada de 2 de junio último, ha tenido á bien desestimar la mencionada solicitud de D. Rafael Cappa y Maqueda.

Lo que de Real órden digo á V. E. para su inteligencia y demás efectos

que son consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de enero de 1864.-Mata.-Sr. Capitan general de Marina del departamento de Cádiz

Hacienda.-Circular de 4 de enero, espedida por la Direccion geneneral de Loterías, acerca del premio de 2,500 rs. concedido en los sorteos á las huérfanas de militares y patriotas muertos en el campo del honor (Gaceta de 10.).

Con el objeto de facilitar el percibo del premio de 2,500 rs. concedido en cada uno de los sorteos de la Lotería á las huérfanas de militares y patriotas muertos en el campo del honor, esta Direccion general tiene acordado que el pago de dicha cantidad se verifique en la administracion mas próxima al punto en que residan las interesadas, siempre que lo soliciten.

Pocas son, sin embargo, las que se aprovechan de este beneficio, pues la mayor parte de el as pretenden el abono por medio de apoderados en esta corte, perjudicando sus intereses en el mero hecho de tener que sufragar el coste del poder y el del giro para recibir el importe del premio; lo cual procede, sin duda, de que ignoran las diligencias que han de practicar para acreditar su derecho y la manera de entablarlas y dirigirlas.

En este concepto, y á fin de evitar que las agraciadas hagan gastos inútiles, con menoscabo de la recompensa concedida á los servicios de sus benémeritos padres, he acordado dirigirme á V. S. manifestándole:

1.° Que con arreglo á lo dispuesto en las Reales órdenes de 23 de agosto de 1858 y 20 de enero de 1860, tienen derecho á recibir el espresado premio las huérfanas que permanezcan solteras el día en que lo obtengan; las que hayan contraido matrimonio con antelacion á la citada Real órden de 23 de agosto de 1858; y en los casos de fallecimiento, las madres y abuelos de las solteras, y los hijos, madres y abuelos de las casadas, por su órden de prelacion.

2.° Que para acreditar el derecho y pedir el abono del premio en la Administracion de Loterías donde deseen recibirlo, deben remitir á esta Direccion general, por conducto de V. S., una solicitud, acompañando á ella, si son solteras, la partida de bautismo y la fé de existencia y de soltería; si son casadas, la fé de existencia y las partidas de bautismo y casamiento; y si el derecho es adquirido por defuncion, los documentos que lo acrediten. 3.° Que todos estos documentos han de ser estendidos en el papel sellado correspondiente, y además legalizados en debida forma si fuesen espedidos fuera de la Audiencia territorial de Madrid.

Y 4.° Que despues de declarado el derecho al abono dal premio, se dará por este Centro directivo la órden competente á la Administracion que lo haya de satisfacer, y se pondrá en conocimiento de V. S. para que se sirva trasmitirlo á la parte interesada.

Confiada esta Direccion en el reconocido celo de V. S., espera que contribuirá al objeto propuesto, mandando publicar esta comunicacion en el Boletin oficial de esa provincia; y que se servirá dar curso inmediato á las solicitudes que se le dirijan, aclarando ó consultando en su caso las dudas que puedan ofrecerse á los interesados.

Al propio tiempo y con el mismo fin debo, por último, hacer presente á V. S. la conveniencia de que se publiquen en el precitado Boletin los partes que esta Oficina general le dirige dándole noticia de la huérfana que resulta agraciada en cada sorteo.

Del recibo de esta comunicacion espero se sirva V. S. darme aviso. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 de enero de 1864.-José María Bremon.-Sr. Gobernador de la provincia de.....

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