Imágenes de páginas
PDF
EPUB

el parecer del Consejo de Ministros, se ha servido aprobar los presentes estatutos y reglamento para el Banco de Vitoria.-Salaverría.

Hacienda.—Orden de 26 de febrero, espedida por la Direccion general de Consumos, Casas de moneda y Minas, acerca de los propietarios forasteros que tienen sus fincas arrendadas à parceria ó á parte de frutos (Comunicada al Administrador de Hacienda de Barcelona.).

«Vista la consulta hecha por V. S. en 17 del actual, acerca de si los hacendados forasteros que alquilan sus casas y heredades, reservándose una parte de aquellas para habitarla temporalmente, deben ser incluidos en los repartimientos vecinales para hacer efectivo el cupo de consumos:

Visto el artículo 11 de la lustruccion de 26 de diciembre de 1856, que considera como vecinos para los efectos de la imposicion á todos los individuos que tengan casa abierta:

Visto el artículo 218 de la misma Instruccion, que previene no sean comprendidos en los repartimientos los hacendados forasteros sin casa abierta, entendiéndose, por tal la que está constante ó habitualmente habitada por el forastero ó sus dependientes domiciliados en el pueblo.

Considerando: que los hacendados, objeto de la consulta, puede decirse que tienen casa abierta, puesto que se reservan, para habitarla_temporal· mente y elaborar sino parte de ella, arrendando el resto á los colonos, que de esta manera vienen á ser sus dependientes en mayor 6 menor escala:

Que, aunque no tengan labranza ni criados, propiamente dichos, el hecho es que habitan en casa suya, en la época de la recoleccion, ó cuando les conviene, y durante ese tiempo se dedican á la industria agrícola con artefactos y utensilios de su pertenencia, cual pudièra hacerlo el que ocupara toda la casa, teniéndola constante 6 habitualmente abierta;

Y que de consiguiente es natural que para su consumo se provean de las especies necesarias, y así como si en los pueblos donde tal ocurre, estuviera arrendado ó administrado el impuesto, satisfarian los derechos correspondientes á las espresadas especies.

La Direccion de mi cargo ha acordado manifestar á V. S. como resolu cion á su consulta, que á los hacendados de que se trata debe repartirseles, allí donde este medio se halle establecido, lo que se les calcule para el consumo, segun sus facultades, durante la temporada que suelen habitar en el pueblo, y que solo en caso que satisfagan al colono su tanto por su manutencion, estarán exentos de toda cuota, pues considerados como transeuntes 6 huéspedes, pesará entonces sobre aquel, por el mayor consumo que se le suponga.»

Hacienda.-Real órden de 6 de abril, mandando que las cortinas trasparentes estampadas adeuden 16 rs. 80 centimos por kilogramo`en bandera nacional, y 20 rs. 15 centimos en estranjera (Gaceta de 18.).

limo. Sr.: Visto el espediente instruido á consecuencia de una solicitud de varios comerciantes de esta córte para que se disminuya el derecho señalado en el Arancel a las cortinas trasparentes estampadas, comprendidas con las hechas á mano en una misma partida; y resultando de los datos allegados al espediente que son muy distintos los valores de unas y otras, y que las primeras están muy recargadas, la Reina (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Direccion general, de acuerdo con la Junta de Aranceles, ha tenido à bien mandar que, manteniéndose para las cortinas trasparentes pintadas á mano los derechos de la partida 182 del Arancel, adeuden las estampadas por uno 6 ambos lados 16 rs. 80 cents. cada ki ógramo en bandera nacional, y 20 rs. 15 cents. en bandera estranjera, aforándose á

parte los rodillos en que vengan arrolladas por la partida que, segun la materia de que estos sean, les corresponda.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 6 de abril de 1864.-Salaverría.-Señor Director general de Aduanas y Aranceles.....

[ocr errors]

Presidencia del Consejo de Ministros.-Ley de 20 de abril, derogando la reforma de la Constitucion de 1845 (Gaceta de 22.).

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo único. Queda derogada la ley de reforma de 17 de julio de 1857, restableciéndose en su integrida i la Constitucion del Estado.

DISPOSICION TRANSITORIA.

Serán admitidos como Senadores los Grandes de España por derecho propio que no sean súbditos de otra potencia y que á la promulgacion de esta ley posean la renta de 200,000 reales, procedentes de bienes inmuebles 6 de derechos que gocen de la misma consideracion, con tal que lo pidan en el término de un año.

En la misma forma y solicitándolo dentro del mismo plazo tendrán derecho á ser admitidos como Senadores los Grandes que no hayan cumplido la edad de 30 años; pero deberán probar despues de cumpliria y antes de tomar asiento en el Senado que conservan todas las cualidades anteriormente espresadas.

Por tanto: mandamos á todos los Tribunales Justicias, Jefes, Goberna nadores y demas Autoridades, así civiles como militarès y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á veinte de abril de mil ochocientos sesenta y cuatro. -Yo la Reina.-El Presidente del Consejo de Ministros, Alejandro Mon.El Ministro de Estado, Joaquin Francisco Pacheco -El Ministro de Gracia y Justicia, Luis Mayans.-El Ministro de la Guerra, José María Marchesi.El Ministro de H cienda, Pedro Salaverría.-El Ministro de Marina, José Manuel Pareja.-El Ministro de la Gobernacion, Antonio Cánovas del Castillo.-El Ministro de Fomento, Augusto Ulloa.-El Ministro de Ultramar, Diego Lopez Ballesteros.

Gracia y Justicia.-Ley de 30 de abril, disponiendo que la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia se divida provisionalmente en dos secciones, que se denominarán primera y segunda (Gaceta de 3 de mayo ).

Doña Isabel II.-Por la gracia de Dios y la Constitucion, etc.

Articulo 1. Provisionalmente y hasta que se publiquen como leyes los proyectos de organizacion del Tribunal Supremo de Justicia y reforma de la casacion civil, la Sala primera del mismo se compondrá de dos Secciones, que se denominarán primera y segunda, dotada cada una de un Presidente y ocho Ministros, tomándose este número de los que actualmente forman dicha Sala y de los demás del Tribunal, y creándose dos plazas necesarias para completar su dotacion. Las dos Secciones de la Sala primera conocerán por repartimiento de los recursos de casacion en el fondo y de los que hoy competen á aquella en los negocios de Comercio, de Hacienda pública y de Imprenta. El Presidente del Tribunal podrá asistir cuando lo crea conveniente á qualqniera Seccion 6 Sala.

Art. 2. La Sala segunda y la de Indias formarán una sola, que se denominará Segunda y de Indias, compuesta de un Presidente y seis Ministros, y conocerá de los asuntos que hoy corresponden á las dos, y de los demás no espresados en el artículo 4.o; admitiendo las súplicas que procedan con àrreglo á las leyes vigentes para ante la Sala primera, por riguroso turno entre sus dos Secciones.

Art. 3. El Ministro de Gracia y Justicia adoptará las disposiciones reglamentarias convenientes para la ejecucion de la presente ley.

Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, etc.

Dado en Aranjuez á treinta de abril de mil ochocientos sesenta y cuatro. -Yo la Reina.-El Ministro de Gracia y Justicia, Luis Mayans.

NOTA.-A consecuencia de la ley anterior la Gaceta de 6 de mayo, ha publicado lo siguiente:

Ministerio de Gracia y Justicia.—La Reina (Q. D. G.), por Real órden de esta fecha, ha tenido á bien aprobar la planta del personal de Ministros que con arreglo á la ley de 30 de abril próximo pasado han de componer las dos secciones de la Sala primera y la segunda y de Indias del Tribunal Supremo de Justicia en la forma siguiente:

Seccion primera.

Presidente.-D. Ramon Lopez Vazquez.

Ministros.-D. Gabriel Ceruelo de Velasco. D. Pedro Gomez Hermosa. D. Ventura de Colsa y Pando. D. José María Cáceres. D. Eduardo Elio. Don José Portilla. D. Joaquin Melchor y Pinazo.

Seccion segunda.

Presidente.-D. Juan Martin Carramolino.

Ministros.-D. Joaquin de Palma y Vinuesa. D. Pablo Jimenez de Palacio. D. Laureano Rojo de Norzagaray. D. Tomás Huet. D. Miguel de Nájera Mencos. D. Manuel Ortiz de Zúñiga. D. Anselino' de Urra.

Sala segunda y de Indias.

Presidente.-D. Sebastian Gonzalez Nandin.

Ministros.-D. Ramon María de Arriola. D. Félix Herrera de la Riva. D. Juan María Biec. D. Felipe de Urbina. D. Domingo Moreno. D. Manuel García de la Cotera.

Debiendo ser destinados los dos Ministros que, de conformidad con lo dispuesto en la referida ley, han de nombrarse, á dichas secciones de la Sala primera.

Madrid 4 de mayo de 1861.

Gobernacion-Ley de 21 de abril, mandando que no pueda haber Alcaldes-Corregidores sino en los pueblos que pasen de 40,000 almas (Gaceta de 27.).

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion, etc.

Artículo 1. No podrá haber Alcaldes-Corregidores sino en los pueblos que pasen de 40,000 almas, y en ningun caso presidirán las mesas electorales. Los sueldos de estos funcionarios se pagarán como hasta aquí con cargo al presupuesto municipal.

Art. 2. Las dietas ó sueldos que deben disfrutar los delegados de los Gobernadores de provincia, con arreglo á lo dispuesto en el caso octavo del artículo 11 de la ley vigente de Gobiernos de provincia, se abonarán por el Estado, consignándose al efecto un crédito anual en el presupuesto de la Gobernacion.

Por tanto: mandamos á todos los Tribunales, Justicias, etc.

Palacio á veintiuno de abril de mil ochocientos sesenta y cuatro.-Yo la Reina.-El Ministro de la Gobernacion, Antonio Cánovas del Castillo.

Gobernacion.- Real decreto de 21 de abril, suprimiendo desde 1.o de mayo el sobreprecio con que por la conduccion à domicilio están hoy recargados los telegramas de la correspondencia interior del reino (Gace ta de 27.).

ESPICION Á S. M.-Señora: De a'gun tiempo á esta parte el Gobierno de V. M. procura por varios medios poner la correspondencia telegráfi ca en condiciones de facilidad y economía que la hagan responder a sus importantes objetos y á los deseos del público.

Quedan medidas que tomar, sin embargo, y el Gobierno se propone estudiarlas y plantearlas á la mayor brevedad posible.

El sobreprecio de un real por cada telégrama de correspondencia del interior del reino, conocido con el nombre de porte á domicilio, cuyo producto está destinado por Reales disposiciones á suplir la escasez de dotacion de los subalternos encargados de la conservacion de las líneas y del servicio de las estaciones, es una rémora para el desarrollo del servicio telegráfico, á pesar de lo limitado de sus rendimientos. Persuadido de esto el Gobierno ha cuidado de presentar en el presupuesto sometido hoy al examen de las Córtes las alteraciones necesarias para que sin gravámen del Tesoro, antes bien proporcionando por medio de una nueva organizacian del servicio ya mandada plantear considerables economías, sea posible suprimir este sobreprecio en la correspondencia y obtener una notable rebaja en el coste de los telégra mas del interior del reino, una perfecta armonía y sencillez en las tarifas, proporcionándolas estrictamente á la estension del testo de cada despacho, una exacta uniformidad entre las reglas y coste de la correspondencia española y las que rigen la internacional; y por último, lo que es mas importante todavía, la desaparicion del principal obstáculo para el estableci miento de sellos de franqueo en lugar de la tasa actual de los telé gramas.

Esta medida, pues, acompañada, por la nueva organizacion dada al servicio de trasmision, y por la latitud que al establecimiento de líneas y estaciones, concede el Real decreto de 30 de marzo último, aumentará seguramente las facilidades que el público reclama para utilizar la telegrafía, y contribuirá tambien á aminorar el déficit con que hoy está gravado este importante servicio de la Administracion pública.

Por estas consideraciones el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 21 de abril de 1861.-Señora: A L. R. P. de V. M.-Antonio Cánovas del Castillo.

REAL DECRETO.-Conformándome con lo propuesto por el Ministro de la Gobernacion, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Desde el dia 1.° de mayo próximo dejará de percibirse el sobre precio por conduccion á domicilio con que hoy están recargados los telegramas de la correspondencia del interior del reino.

Art. 2. El coste de dichos telégramas quedará reducido desde 1.° de julio próximo á la tasa uniforme de 4 rs. por cada grupo de diez palabras.

Dado en Palacio á veintiuno de abril de mil ochocientos sesenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, Antonio Cánovas del Castillo.

MADRID: 1864.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

3. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 243.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 12 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la Encomienda, núm. 19, cuarto principal, Madrid-ó remitiendo á la órden de la misma libranzas, 6 sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 250 reales al afio.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

El Boletin judicial de Galicia concluye sus observaciones sobre la ley Hipotecaria, con relacion á las provincias de Galicia y como resúmen espone las siguientes conclusiones:

así

4. «Que la ley hipotecaria ordena contra lo dispuesto por todas las vigentes hasta ella, que se lleven al registro los documentos, ya de hipoteca gravámen, ya traslativos de dominio anteriores á su publicacion, los que se hallaban dispensados de esta formalidad como los que no pudieron ilenarla por no haberse todavía preceptuado la inscripción en la época de su otorgamiento, ni existir oficina destinada al efecto.

2. Que es evidente y notoria, la perturbacion que la espresada ley ha producido en el movimiento de la propiedad por el efecto retroactivo que envuelve hasta el punto de alterar los derechos privados, legítimamente adquiridos, bajo el pretesto de nuevos requisitos de forma.

3. Que lejos de aumentar el valor de los inmuebles y el crédito territorial, ha venido á rebajarlos notablemente por las dificultades que lleva en sí la ejecucion de sus disposiciones, y por los mayores gastos que ofrece la contratacion, pudiendo asegurarse que la finca que tenia comprador antes de la ley por 1,000 reales, no haya hoy quien dé por ella 900 ni tal vez 800.

4. Que en la esposicion de motivos se reconoce la necesidad de respetar la antigua máxima de que la ley no tiene fuerza retroactiva, y que á pesar de ello, en algunos de sus artículos se establece la retroaccion de la manera más absoluta.

5. Que en la misma esposicion de motivos se ha padecido el error de suponer que no se llevaban al Registro los documentos privados, cuando estaba prevenida su admision por todas las disposiciones de la materia desde que se creó el impuesto en 1830, habiendo Contadurías de Hipotecas en que se tomaba razon de mayor número de aquellos que de públicos.

6. Que es sobremanera ilegal é injusto que á quien ha adquirido por sí ó heredado de sus mayores un inmueble, y puede probar su dominio por los medios que reconoce el derecho, no se le permita inscribirlo en el Registro si no se balla consignado en escritura pública, á pesar de que esta no fuese necesaria en el tiempo de la adquisicion.

7. Que la inscripcion de documentos antiguos, es perjudicial en muchos casos, difícil en otros y embarazosa siempre, y que apesar de supo

TOMO XX. (1864.—Mayo.)

25

« AnteriorContinuar »