Imágenes de páginas
PDF
EPUB

del importe de cada accion quedan garantes del pago que deberán hacer los cesionarios cuando la Administracion tenga derecho á exigirlo.»

Art. 14. Las acciones se inscribirán y cortarán de registros talona. dos, numerándose correlativamente, sellándose con el timbre de la Sociedad, y autorizándolas con sus firmas dos indivíduos del Consejo de Administracion.

Art. 15. Las acciones son indivisibles, y al poseedor corresponden todos los derechos y obligaciones que de ellas procedan. Dan derecho á una parte proporcional en el capital y beneficios de la Sociedad, y la suscricion ó posesion de una ó de varias acciones lleva consigo la obligacion de someterse á los estatutos y reglamento y á los acuerdos de la junta general.

Art. 16. Podrán ser accionistas los españoles y los estranjeros.

Art. 17. Los herederos 6 acreedores de un accionista no pueden por ringun motivo exigir que se retengan ó intervengan bienes ni valores de la Sociedad, ni pedir su division 6 venta judicial, ni mezclarse absolutamente en su administracion; debiendo, para ejercitar sus derechos, atenerse y conformarse con los inventarios y las resoluciones de las juntas generales tomadas con arreglo á los estatutos.

Art. 18. Respecto á las acciones y obligaciones sustraidas ó estraviadas, regirán las disposiciones vigentes para documentos al por tador.

TITULO III.-DE LAS CBLIGACIONES.

Art. 19. La Sociedad podrá, segun queda establecido en el párrafo quinto del art. 5.° de los presentes estatutos, emitir obligaciones al portador y á plazo fijo, que no bajará en ningun caso de 30 dias, con la amortizacion é intereses que acuerde el Consejo administrativo.

Art. 20. Interin no se haya hecho efectivo todo el capital de la Sociedad, esta solo podrá emitir el quintuplo de la parte realizada en obligaciones á vencimiento á mas de un año, y hasta 10 veces su importe cuando el capital se halle realizado por completo.

La suma de obligaciones á plazos menores de un año, unida á la de las cantidades recibidas en cuenta corriente, no podrá en ningun caso esceder del doble del capital efectivo de la Sociedad.

Art. 21. Todas las disposiciones de estos estatutos, relativas à la posesion y trasmision de las acciones, son aplicables á las obligaciones en cuanto á la personalidad del poseedor para recibir el capital é intereses correspondientes.

Art. 22. Cualquier tenedor de obligaciones podrá tambien depositarlas en la Sociedad, recibiendo de esta su resguardo nominativo.

TITULO IV. DE LOS INVENTARIOS Y CUENTAS ANUALES.

---

Art. 23. El año social comienza en 1.o de enero y concluye en 31 de diciembre.

El primer año social comprenderá el tiempo trascurrido desde la contitucion de la Sociedad hasta 31 de diciembre.

Al fin de cada año se hará un inventario general del activo y pasivo de la Sociedad bajo la inspeccion del Director, y al terminar cada semestre se formará la cuenta que determinará la situacion de la Sociedad.

Las cuentas se autorizarán por el Consejo de Administracion, y se someterán á la aprobacion de la junta general.

TITULO V.-DEL FONDO DE RESERVA.

Art. 24. El fondo de reserva se compondrá de la acumulación de las cantidades que anualmente se separen de las ganancias Ifquidas, en cumplimiento del párrafo segundo del art. 28.

Art. 25. Cuando el fondo de reserva haya llegado al 10 por 100 del capital desembolsado por los accionistas, no se reservará cantidad alguna de los beneficios con destino al mismo.

Art. 26. Si los beneficios líquidos de la Sociedad en un año no fueran suficientes para repartir á los accionistas el 6 por 100 de interés sobre el capital efectivo, se sacará para ello la cantidad necesaria del fondo de reserva.

Art. 27. El fondo de reserva servirá además para ocurrir á los acontecimientos imprevistos; y cuando por cualquiera circunstancia bajase del 10 por 100 del capital efectivo de la Sociedad, se aplicará nuevamente de los beneficios líquidos la suma necesaria para reponerle.

TITULO VI.-DE LA DISTRIBUCION DE LAS UTILIDADES.

Art. 28. Constituyen las utilidades de la Sociedad los productos líquidos de las operaciones realizadas despues de deducidos todos los gastos y los intereses de las obligaciones emitidas, así como las cantidades empleadas en la amortizacion de estas.

De las utilidades líquidas que resultan se aplicarán anualmente:

1. Una suma que no podrá esceder de 10 por 100 de las espresadas utilidades liquidas, y que fijará la junta general á propuesta del Consejo administrativo, para constituir el fondo de reserva.

Y 2. La cantidad suficiente para pagar á los accionistas el 6 por 100 sobre el capital efectivo que hayan desembolsado.

El remanente se distribuirá repartiendo el 80 por 100 á los mismos accionistas, y el 20 por 100 restante en los términos que determine la primera junta general, cuyo acuerdo en este particular formará parte integrante de los presentes estatutos.

Art. 29. El pago de los dividendos activos se hará anualmente en el mes de julio. Sin embargo, el Consejo de Administracion podrá acordar durante el primer trimestre un reparto por cuenta de los beneficion que resulten en el balance cerrado en fin de diciembre anterior.

Art. 30. Todo dividendo 6 reparto no reclamado en el período de cinco años quedará en beneficio de la Sociedad.

TITULO VII.-DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS.

Art. 31. La junta general, constituida conforme á lo prevenido en los presentes estatutos, representa á la totalidad de los accionistas.

Art. 32. Para que se considere legalmente constituida la junta general se necesita que los accionistas que concurran á ella posean o representen, por lo menos, la mitad mas una de las acciones emitidas.

Si en virtud de la primera convocatoria no concurriese el número de accionistas prevenido en el párrafo anterior, se hará nueva convocatoria, anunciándola con ocho dias, cuando menos, de anticipacion, y serán válidos los acuerdos de la junta cualquiera que sea el número de accionistas que

concurra.

Art. 33.

Para poder asistir y votar en la junta general se requiere ser propietario de 20 acciones, cuando menos, con la anticipacion que espresa el párrafo siguiente.

Los accionistas que teniendo derecho deseen concurrir á la junta general, depositarán sus acciones en la caja de la Sociedad un mes antes de la fecha en que deba verificarse la reunion. Un resguardo nominal espedido por la Sociedad acreditará el dia en que se hubiese verificado el depósito.

La prescripcion de los dos párrafos anteriores no comprende á los accionistas que en uso de la facultad que les concede el art. 13 de estos estatutos tengan depositadas sus acciones en la caja social en número suficiente para poder asistir y votar en la junta general.

Art. 34. El derecho de asistencia á la junta general no podrá delegarse sino por medio de poder especial 6 por eficio dirigido al Director de la Sociedad.

Esta delegacion no podrá conferirse sino á sócios que tengan derecho propio para asistir á la junta general.

[ocr errors]

Se esceptúan las mujeres casadas, los menores y las corporaciones ó sociedades, que serán representadas respectivamente por sus maridos, tutores 6 curadores y administradores, con tal que justifiquen la representacion.

Art. 35. La junta general de accionistas se reunirá en el domicilio de la Sociedad en sesion ordinaria todos los años el dia del mes de mayo que determine el Consejo de Administracion, anunciándolo en la Gaceta de Madrid y en los demás periódicos nacionales y estranjeros que aquel estime oportuno con 40 dias de anticipacion por lo menos.

Se reunirá estraordinariamente siempre que el Consejo de Administracion lo juzgue necesario, y en los demás casos previstos en los presentes estatutos haciéndose el anuncio con la posible anticipacion.

Art. 36. El Presidente del Consejo de Administracion, y á falta de este el Vicepresidente del mismo, lo será de la junta general de accionistas, á no ser que concurra á ella con objeto de presidirla un representante del Gobierno.

Ejercerán las funciones de escrutadores los dos mayores accionistas presentes, y en caso de no prestarse á ello, los que sigan por su órden en la

lista.

Será Secretario de la Junta el que lo fuere de la Sociedad, aunque no concurra en él la cualidad de accionista.

Art. 37. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos, contándose al efecto á los accionistas presentes y á los representados.

El derecho de votar se entenderá del modo siguiente: por 20 acciones, un voto; por 40, dos; por 60, tres, y por 100, cuatro; contándose por cada 100 acciones mas otro voto. Ningun accionista podrá tener por sí mas de ? 0 votos. Las velaciones se verificarán en la forma que préviamente acuerde la junta.

Art. 38. El Consejo de Administracion fijará la órden del dia, y no podrán discutirse otras proposiciones que las que el mismo presente, 6 las que le hayan sido presentadas ocho dias antes por lo menos del señalado ara la celebracion de la junta por 10 accionistas que tengan derecho de asistencia.

(Se concluirá.)

MADRID: 1864.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

3. ÉPOCA

BOLETIN

DE LA

NUM. 247.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 12 reales al mes: en vincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la proEncomienda, núm. 19, cuarto principal, Madrid-6 remitiendo à la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 250 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

MEJORAS EN LOS TRIBUNALES,

Un disgusto profundo se apodera de nosotros al tomar la pluma para proponer algunas reformas, que son de absoluta precision y urgencia en lo que atane á la administracion de justicia; porque no parece sino que una triste fatalidad hace impracticables cuantas mejoras aconseja el buen sentido y reclama la respetable institucion judicial. Duele mucho y hondamente que no se perdonen dispendios para enaltecer los demás ramos de la administracion pública, con mas o menos necesidad en muchos casos, y que al tratarse de acrecer, aun cuando en pequeña cantidad, el exiguo presupuesto del personal y material de los Tribunales y Juzgados, se presente á la vista siempre la conveniencia de no ampliar los gastos del Estado y de reducir en lo posible la cifra de nuestros recargados presupuestos generales.

Así que no admira se abstengan de iniciar reformas saludables los que por mas o menos tiempo se hallan al frente del departamento de Gracia y Justicia: han de tropezar con obstáculos invencibles al procurar realizarlas, y pocos tienen el valor necesario para afrontar la tenaz lucha, que habrian de sostener con sus compañeros en caso de resolverse con sobrada razon á ejecutarlas.

Y son laudables las economías, á que por cierto estamos poco habituados; pero se debe prescindir de ellas en objetos sagrados, que se relacionan con el buen nombre de los Tribunales, y por consiguiente con el lustre de la judicatura y el esplendor de los actos solemnes, en que se administra la justicia. Tarea interminable fuera describir una por una las abundantes reformas que urgentemente reclaman las Audiencias y Juzgados: limitaré. monos á indicar algunas, y ojalá que los resultados correspondan al buen deseo que al trazar estas líneas nos anima.

Es en vano que procuremos inculcar las ventajas que al esplendor de los Tribunales y de la justicia ofrece que ésta se administre de una manera decorosa 6 en locales apropósito para dar buena idea de aquella y de la elevada mision que á los Jueces se tralla confiada. Verdad es harto reconocida por todos y sancionada en el Reglamento de Juzgados, su fecha 1.o de mayo de 1844. En su artículo 79 y siguientes preceptúa, que en todos los Juzgados de primera instancia haya un local de las condiciones que describe para la celebracion de las audiencias 6 actos públicos, imponiendo á los Ayuntamientos la obligacion de facilitarlo en las casas consistoriales ú otros edificios de su pertenencia, cuando no los haya del Estado. La idea que tai TOMO XX. (1864.—Junio.)

29

precepto envuelve no puede ser mas laudable; y acaso por lo mismo se halla en completa inobservancia respecto de la mayor parte de los partidos judiciales. Ya porque los Ayuntamientos pretestan carecer de local adecuado en las casas de su propiedad, ya porque realmente no le hay, ya por haberse enagenado los edificios del Estado en casi todos los pueblos con motivo de las leyes desamortizadoras, ya, en fin, porque, doloroso es confesario, muchos Jueces prefieren despachar dentro de las casas en que habitan sin la molestia de trasladarse diariamente y por algunas horas al paraje destinado para sus audiencias; ello es lo cierto, que el Reglamento de Juzgados en aquella parte, no se cumple; que los actos públicos judiciales no se celebran con el decoro debido; que se forma poco lisonjera idea de la justicia y sus Ministros con desatender aquellas disposiciones, y que tan vituperables prácticas, tan lamentable abandono influyen directa y decididamente en menoscabo del principio de autoridad, en desprestigio de la misma. No, no es posible sigan las cosas en tal estado por mucho tiempo; conviene demasiado una radical innovacion en la materia, y nos atrevemos á esperar la del ilu-trado funcionario que se halla hoy al frente del Ministerio de Gracia y Justicia.

Dictese una resolucion que ponga en inescusable observancia lo prescrito en el Reglamento de Juzgados; celébrense los actos públicos judiciales con el órden decoroso que aquel establece; obliguese á los Jueces muy estrechamente á su cumplimiento; impóngase á los Ayuntamientos de las cabezas de partido el indeclinable deber de facilitar edificios adecuados para Salas de audiencia donde no los haya en la actualidad, ya con cargo á su presupuesto municipal, ya de cuenta del de los partidos, como sucede con lo referente á cárceles, presós pobres, etc.; y entonces ganarán mucho en consideracion la administracion de justicia y los encargados de administrarla. Pero no debe parar aquí el precepto que se dicte; obliguese tambien de aquellos fondos proporcionar el mueblaje y enseres indispensables para el ornato de las mismas Salas, y de este modo se evitará el doloroso espectáculo que á nuestros ojos frecuentemente se presenta, de ver pobre y miserablemente adornados, los que deben conceptuarse augustos y magestuosos santuarios de la justicia. En la misma capital de España y en muchas de sus renombradas poblaciones, ¿ guardan analogía en su adorno interior las Salas de sus Juzgados con otras dependencias del Estado infinitamente de menos importancia? ¿Y por qué tan inesplicable diferencia? Descendamos á los Juzgades de las provincias, y el espectáculo no puede ser mas desconsolador: Jos Jueces celebran sus audiencias en reducidas habitaciones lastimosamente albajadas; aquellos y sus dependientes no se presentan con el traje grave que requieren las elevadas funciones á cuyo desempeño entonces se dedican: ¿cómo es posible, por tanto, que los actos de su ministerio estén revestidos del carácter solemne y augusto que le darian otras formas esteriores y es de apetecer á mas de necesario?

No descendemos á otros minuciosos detalles, que nos lastiman, ni queremos pintar con su verdadero colorido bastantes otros abusos, que hemos tenido ocasion de observar en esta parte: con lo dicho basta y sobra para comprender la necesidad urgente de las innovaciones que proponemos.

Y no deben temerse por lo costosas, ya que al practicarlas se recargarian en bien pequeña suma los presupuestos: pero si de otro modo fuese, ¿por qué se habrian de perdonar sacrificios en asunto que moralmente tantos bienes produce? En todos los pueblos á los Maestros de Instruccion primaria se proporcionan locales para las necesidades de su profesion, á los párrocos casas de buenas condiciones para su morada, á los Administradores de

« AnteriorContinuar »