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cia resulta vacante en el referido Trilunal especial de 'as Ordenes mili

tares.

-Accediendo á la solicitud de D. Francisco Viudes y Gardoqui, Regente electo de la Audiencia de Sevilla, Vengo en declararle cesante con sus honores y el haber que por clasificacion le corresponda, sin perjuicio de utilizar oportunamente sus servicios.

-Vengo en promover á la Regencia de la Audiencia de Sevilla, vacante por cesacion del electo D. Francisco Viudes y Gardoqui, à D. Manuel Leon Romero, Presidente de Sala en la referida Audiencia.

-

-Vengo en trasladar á la Presidencia de Sala, vacante en la Audiencia de Sevilla por promocion de D. Manuel Leon Romero, á D. Luis Vazquez Mondragon, que sirve plaza de igual clase en la de Barcelona, accediendo á sus deseos; en trasladar igualmente á esta vacante á D. Juan de Mata Alvarado, Presidente de Sala en la Audiencia de la Coruña, y comprendido en las disposiciones del Real decreto de 19 de agosto próximo pasado; en promover á esta Presidencia de Sala á D. Alberto Santías, Magistrado de la de Valencia, y en nombrar para esta vacante á D. Pascasio Fernandez, Juez de primera instancia del distrito del Centro de esta capital.

-Habiendo hecho constar D. Mariano Latre, Magistrado electo de la Audiencia de Pamplona, la imposibilidad física en que se halla para continuar en el servicio, Vengo en concederle la jubilacion con el haber que por clasificacion le corresponda, y los honores de la categoría superior inmediata de Presidente de Sala; y en trasladar á la plaza de Magistrado que resulta vacante en dicha Audiencia, á D. Feliciano Ramirez Arellano, que sirve otra de igual clase en la de la Coruña, accediendo á sus deseos.

-Vengo en trasladar á D. Facundo Valdés Hevia, Magistrado de la Audiencia de Oviedo, y que se halla comprendido en las disposiciones de mi Real decreto de 19 de agosto del año próximo pasado, á la plaza de Magistrado vacante en la de la Coruña por haber sido tambien trasladado D. Feliciano Ramirez Arellano á otra de igual clase en la Audiencia de Pamplo na; y en promover á la que resulta vacante en la de Oviedo á D. Mariano Noguera, Juez de primera instancia electo del distrito de San Pedro, en la ciudad de Barcelona.

-Decretos de 14 y 15 de enero (Gaceta del 20.).—Accediendo á la permuta que de sus respectivos destinos han solicitado D. Francisco María de Castilla y D. Antonio Esponera, Regentes electos de las Audiencias de VaJencia y Albacete, vengo en nombrar al primero para la Regencia de la referida Audiencia de Albacete, para la que se halla electo el segundo, y á éste para igual cargo que en su consecuencia resulta vacante en la de Valencia.

-Vengo en trasladar á la plaza de Magistrado, vacante en la Audiencia de Madrid por fallecimiento de D. José Serrano y Leon, á D. José María de Haro, Presidente de Sala en la de Albacete.

-Vengo en nombrar para la Presidencia de Sala que, por traslacion de D. José María de Haro à la Audiencia de Madrid, resulta vacante en la de Albacete á D. José de Soto y Pavis, electo para igual cargo en la de Granada; en trasladar á esta vacante á D. José Ferm n de Muro, que sirve otra en Ja de Cáceres; y á la que resulta vacante en este Tribunal á D. Juan Gomez Inguanzo, Presidente de Sala en la Audiencia de Canarias, accediendo á los deseos de todos tres; y en promover á la Presidencia de Sala vacante en este último Tribunal, á D. Eduardo de los Rios y Acuña, Magistrado de la Audiencia de Zaragoza.

–Vengo en trasladar á la plaza de Magistrado que resulta vacante en la

Audiencia de Zaragoza por ascenso de D. Eduardo de los Rios y Acuña á D. Francisco Marco Padilla, que sirve otra de igual clase en la de Albacete y se halla comprendido en las disposiciones de mi Real decreto de 19 de agosto próximo pasado; y en promover á esta vacante á D. Manuel de la Fuente, Juez de primera instancia del distrito del Salvador en la ciudad de Granada.

Jurisdicciones exentas.-Parece que por el Ministerio de Gracia y Justicia se ha dirigido en estos dias una comunicacion al cardenal arzobispo de Toledo, para que no se mezcle en los asuntos de la jurisdiccion exenta del campo de Calatrava, por corresponder esta jurisdiccion por Bulas Pontificias, S. M. la Reina como gran maestre de las Ordenes inilitares; para que dé orden al vicario eclesiástico de Ciudad Real para que desista de la causa intentada contra el párroco del Corral de Calatrava, don Victor Paniagua y Castuera; y para que no retire las licencias al ecónomo de Miguelturra nombrado por el gobernador eclesiástico del Campo de Calatrava.

De esta comunicacion, segun hemos oido, se ha dado traslado al tribunal de las Ordenes, previniéndole al propio tiempo que sostenga las inmunidades de la Reina, gran maestre de las órdenes, en el territorio de la jurisdiccion exenta-(Correspondencia.)

Escribanos de San Juan Evangelista.-Por Real órden de 5 de actual han sido habilitados interinamente para el desempeño de la fé pública es trajudicial completa en la ciudad de Zaragoza, sus barrios y arrabales, sin perjuicio de lo que se resuelva cuando se establezca la demarcacion notarial, los antiguos Escribanos de San Juan Evangelista, en atencion á que por sus títulos gozan ya de la misma fé para toda clase de actos y contratos que se otorguen fuera de los puntos indicados.

Tambien se ha dispuesto que quede sin efecto la Real órden de 26 de julio de 1860 por la que se concedió igual habilitacion á los Escribanos de juzgado con las facultades de los de San Juan Evangelista, considerando que por sus títulos solo se hallan autorizados para la práctica de actuaciones judiciales, y á la completa separacion que hace la Ley de 28 de mayo entre estas funciones y las de fé pública estrajudicial.

Nombramientos de Escribanos y Notarios.-En el último despacho que tuvo con S. M. el Sr. Ministro de Gracia y Justicia el dia 8 del actual, quedaron aprobados los siguientes:

A D. Vicente Gomez, Notario de Portillo, para cédula de notaría en Fuensalida.

A D. Isidoro Sanchez de la Serrana, para igual cédula en Ormigos, conforme á la 6. de las disposiciones transitorias de la Ley del Notariado.

A D. Pedro Mártir y Fortuny, para igual cédula en Barcelona, conforme al art. 13 del Apéndice al Reglainento.

A D. Juan Martinez Bueso, para igual cédula en Soria, conforme á la 6.* de las disposiciones transitorias.

A D. Juan Pascual y Martin, para igual cédula en Vélez-Málaga, conforme á la disposicion 6.a ya referida.

A D. Julian de Aumategui, Notario de la anteiglesia de Mundaca, para igual cédula en Bilbao, conforme al art. 129 del Reglamento.

A D. Francisco Oyarbide, Notario de Lacunza, para igual cédula en Lumbier.

A D. Gabriel Sotelo, para cédula de escribanía de actuaciones en el juzgado de Orense, conforme al art. 4.° del Apéndice al Reglamento.

A D. Juan Antonio Ocaña, para igual cédula en el de Ocaña, conforme al mismo artículo.

A D. Gaspar Lopez Yañez Dorado, para igual cédula en el de Sarriá, conforme á la misma disposicion.

A D. José Giner y Plá, para igual cédula en el de Alcoy, conforme á la anterior disposicion.

A D. Vicente Cabrera y Abargués, para igual cédula en el de Pego, por renuncia de D. Francisco Mas y Fuster, conforme á los arts. 2.o y 3. def referido Apéndice.

A D. Miguel Gonzalez García, para igual cédula en el de Piedrahita, por renuncia de D. Isidro Sanchez de Rivera, conforme á las disposiciones anteriormente citadas.

A D. Jaime Camps y Pau, D. Joaquin Tallada y Quinzá y D. José Fontemberta y Bona vida, para cédula de notaría en Tortosa, conforme á la 9.* de las disposiciones transitorias.

A D. Fernando Broquera y Rodriguez, para cédula de notaría parcial y limitada al ejercicio de las actuaciones de la jurisdiccion militar de Zaragoza.

A D. Norberto Ramirez, Notario de Mondéjar para cédula de notaría en Villacañas.

A D. Gerardo Alvarez Jimenez, para igual cédula en Ponferrada, con arreglo á la 6.* de las disposiciones transitorias de la Ley.

Secciones de Fomento.-La Gaceta de 17 de enero ha publicado las siguientes disposiciones relativas al personal de las mismas:

1. diciembre 1863. Nembrando Jefe de la clase de terceros en turno de libre nombramiento à D. Pedro Mariano Ramirez, comprendido en la regla 1. del art. 4. del Real decreto de 12 de junio de 1859, en la vacante de D. Valentin Cabello, nombrado Alcalde Corregidor de Barcelona.

2 id. Idem Oficial de la clase de cuartos á D. Manuel García Robé, Licenciado en Derecho civil.

18. id. Ascendiendo á Oficial de la clase de segundos en turno de eleccion al de la de terceros D. Pedro Soto Melgarejo, por salida á otro destino de D. José Calderon y Cubas.

30 id. Idem id. de la clase de terceros en segundo turno de antigüedad al primero de la de cuartos D. Dionisio Gomez y Jimenez.

Id. id. Nembrando Oficial de la clase de cuartos á D. Antonio Berea y Vela Hidalgo, Abogado de los Tribunales nacionales.

31 id. Ascendiendo á Oficial de la clase de primeros en segundo turno de antiüedad, en la vacante producida por salida á otro destino de Don Joaquin Martinez Yanguas, al primero de la de segundos D. Julian Soto y Morillo.!

Id. id. Idem id. de la clase de segundos en segundo turno de antigüedad al primero de la de terceros D. Joaquin Andrés Oliván.

İd. id. Idem de la clase de terceros en turno de eleccion al de la de cuartos D. Eugenio Cancio Villa-amil.

Id. id. Nom.brando Oficial de la clase de cuartos á D. José Mendo de Figueroa, Licenciado en Derecho civil.

MADRID: 1864.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

3. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 222.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 12 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de le Encomienda, núm. 19, cuarto principal, Madrid-6 remitiendo á la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor: y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 250 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

La Gaceta de Registradores sigue ocupándose del modo como deben cerrarse en Cataluña las copias de las escrituras de traspasos de bienes enfitéuticos. Dice, á este propósito, y una vez consignada ya en anterioresartículos la precision de reformar la legislacion existente en la materia, que toda reforma debe partir indispensablemente de la derogacion de la Constitucion 4., tit. 31, lib. 4. del primer volúmen de las de Cataluña, y de la Real provision de 3 de julio de 1761.

Continúa publicando los datos sobre la Estadística criminal y carcelaria de Prusia.

Dice que solo los notarios civiles y eclesiásticos pueden certificar del consejo paterno para casarse los menores de edad: y que si alguien que no lo fuese espidiese dicho, testimonio, si lo hizo de buena fé, no incurre en pena, siendo nulo el documento librado; mas si lo despachase fingiéndose notario, incurre en responsabilidad criminal, por hacerse reo de los delitos. que se señalan y castigan en los arts. 227 y 251 del Código penal.

El Faro nacional dice, que si una mujer otorgara testamento despues: -de algunos años de estar casada, declarando que su marido aportó al matrimonio cierto capital consistente en fincas y otros bienes, é hiciera despues otro con cláusula general revocatoria, omitiendo dicha declaracion, el marido no podria hacer valer esta, en su dia, fundándose en el primer testamento. Se apoya para opinar así en la jurisprudencia sentada por varias sentencias del Tribunal Supremo, de las cuales deduce: 1.° Que los testadores tienen completa libertad, por medio de la revocacion, para dejar sin efecto, en todas sus partes, cuanto anteriormente hubiesen dispuesto. 2.° Que cuando usen de esta facultad, observando las formalidades legales, el último testamento viene á ser la verdadera ley á que hay que atenerse. 3.° Que la circunstancia de omitirse en el segundo testamento la declaraIcion que se hiciese en el primero, no puede considerarse como ilícita sin dar entrada á la interpretacion relativa á los motivos que pudiera tener para obrar de tal modo, aunque no por esto se entiende privado el viudo de utilizar otros medios de prueba para acreditar los bienes que aportara al matrimonio.

Opina que quien dió lugar á un pleito en que fué vencido debe siempre indemnizar á la otra parte los perjuicios que le hubiese causado, pagando, por consiguiente, las costas que esta hubiese tenido que satisfacer.

TOMO XX. (1864—Enero.)

4

Hace ver la precaria situacion de los registradores de la propiedad, y dice, que para remediarla, debiera señalárseles por el Estado un sueldo fijo, percibiendo este en sellos ó papel de reintegro, ó de otra manera los houorarios que se devengaran por las inscripciones.

Recomienda la escrupulosidad en el exámen de los hechos y circunstancias que aleguen los que soliciten la defensa por pobre.

Examina el reciente Código de aguas presentado á las Córtes por el Ministro de Fomento, y dice de beria darse preferencia á los canales de navegacion y riego sobre los ferro carriles.

Recomienda la asociacion fraternal de todas las clases jurídicas, y encarece la mision de la imprenta en los asuntos jurídicos.

Dice que no puede procederse de oficio en los delitos de injuria contra los fiscales de imprenta, porque estos no son considerados cono autoridad pública para los efectos del art. 391 del Código penal.

Enumera entre los obstáculos que embarazan el curso de la justicia: nuestras costumbres, nada favorables en lo general á la justicia; los rodeos viciosos é inútiles diligencias de la práctica; la mala deinarcacion judicial; las frecuentes salidas á que se ven obligados los jueces, con abandono de otros negocios interesantes, y por último las oposiciones y conflictos que suscitan a la justicia otros poderes estraños.

Inserta el dictámen del Fiscal del Supremo Tribunal, acerca de lo que debe entenderse por lugar habitado en las aplicaciones del Código penal al delito de robo, que ha copiado de nuestra REVISTA.

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El Foro de Barcelona, publica un artículo en que examinando el debate habido en el Congreso de jurisconsultos sobre la libérrima facultad del testador y el sistema de legítimas, se pronuncia en favor de la continuación de estas, combatiendo los argumentos de la escuela racionalista que aboga por la libéria testament faccion.

La Propiedad y la Fé pública inserta el dictámen de la comision del Senado, encargada de informar sobre el proyecto de ley prorogando por dos años mas el plazo concedido en los arts. 389 y otros de la ley hipotecaria para inscribir bienes inmuebles 6 derechos reales anteriores á 1.° de enero de 1863; asi como tambien la discusion habida en dicha Cámara sobre el mismo proyecto.

Hace ver que los escribanos de actuaciones y el art. 33 del Real decreto de 12 de setiembre de 1861 son incompatibles, porque no les bastará á aquellos para sostenerse, los escasos rendiinientos que produce la actuacion en negocios judiciales.

La Revista del Notariado y del Registro de la Propiedad, nuevo colega á quien saludamos cordialmente, y en el que se ha refundido La Propiedad y la Fé pública, despues de hacer lo que vulgarmente se dice, su profesion de fé, examina el proyecto de ley de aranceles notariales presentado última mente á las Córtes por el Sr. Ministro de Gracia y Justicia, y estraña que habiéndose aceptado, al parecer, por el Sr. Monáres el sistema propuesto por el Colegio notarial de Madrid, no se haya mejorado ninguna de las partidas que este señaló y se hayan rebajado muchas otras sin motivo alguno que to justifique, con lo cual se perjudica considerablemente al notario en sus legitimos derechos.

Examina los proyectos de ley de organizacion definitiva de los tribunales y enjuiciamiento criminal presentados últimamente á las Córtes, bajo el criterio histórico-filosófico.

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