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8. ÉPOCA

BOLETIN

DE LA

NUM. 249.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 12 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la Encomienda, núm. 19, cuarto principal, Madrid-6 remitiendo á la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gíra á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 950 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

Discurso leido por el Excmo. Sr. D. Nicolás Peñalvez, Regente de la Audiencia territorial de Barcelona, el dia 2 de enero de 1864, con motivo de la apertura de los Tribunales (1).

(Conclusion.)

La Real órden de 10 de junio del año próximo pasado, en cuyo articulo 1.° se declara que los Notarios, en concepto de tales, no pueden practicar las informaciones de posesion prescritas por el artículo 397 de la Ley hipotecaria, y la resolucion de la Direccion general del Registro de Propie dad, de fecha de 1.o de setiembre en que se dice que los Escribanos numerarios pueden actuar en dichos espedientes posesorios, dieron lugar á otra consulta, toda vez que segun esta declaracion no hay en Cataluña, como se creyó en un principio, ningun funcion ario de la fé pública esceptuado de la actuacion de que se trata, siendo, como es notorio, que los individuos que componen el Colegio notarial, con título, unos de Notarios Escribanos, otros de Escribanos numerarios, y otros de Notarios con residencia en determinado punto, han sido considerados siempre como Escribanos nuinerarios, bajo cuya denominacion se les designaba en virtud de lo prevenido por Real orden de 6 de abril de 1850. Resuelta la duda que momentánea mente habia dejado en suspenso el ejercicio de la espresada facultad, podrán estos funcionarios auxiliar con sus luces y esperiencia á los Jueces de paz en las informaciones á que los propietarios se han de acoger en falta de títulos para inscribir los bienes de que están en posesion.

Aparte de los espedientes que tienen por objeto la formacion de estados, distribucion de libros, examen de actas, resúmen de los partes sobre el estado de los índices, y movimiento del personal; las consultas de los Registradores y las instancías de los Notarios 6 de los interesados en los documentos presentados al Registro, han originado el mayor número de los que, como he dicho antes, se han instruido por la Regencia con arreglo á las prescripciones de la Ley hipotecaria. Creo oportuno hacer mencion de los relativos á la inscripcion de escrituras de venta de bienes cuyos otorgantes los tenian adquiridos de sus mayores con sujeccion à la condicion resolutoria tan común en las instituciones hereditarias en este antiguo Principado, que contiene un gravámen de restitucion para el caso de fallecer el heredero sin hijos que lleguen á la edad de testar. Una equivocada

(1) V. nuestro BOLETIN Dúm. 248, pág. 468 de este tomo.

TOMO XX. (1864.—Junio.)

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inteligencia de parte de varios Registradores hizo estensiva la disposicion del artículo 109 de la Ley hipotecaria á los contratos de compra y venta, y han tenido que dictarse varios acuerdos que las parte interesadas solicita ron para que procediese á su inscripcion; acuerdos que han merecido la aprobacion de la Direccion general del Registro de la Propiedad, Atendido, sin embargo, el modo de ser de la propiedad inmueble en este territorio, dichos acuerdos no alcanzan á superar los obstáculos que á la contratacion opone el art. 109, por cuya razon esta Regencia ha hecho presente la necesidad de que se modifiquen sus disposiciones, á fin de que puedan constituirse en hipoteca los bienes sujetos á la referida condicion dejando á la prudencia de los contrayentes, como sucedia bajo la antígua legislacion, el que tomen aquellas precauciones que considereu convenientes para poner a salvo sus intereses contra toda eventualidad.

En vista de una resolucion de la Direccion general del Registro de la Propiedad, en que se declara que no es inscribible el derecho de retraer las tincas vendidas con pacto de retro, se ha espuesto á la Superioridad que aquella no es aplicable en Cataluña, donde por su legislacion especial y por inmemorial costumbre, el derecho de retraer constituye un verdadero derecho real que afecta á la finca vendida á carta de gracia, constantemente y sin consideracion á la persona que la posee, derecho que se tras nit de una á otra generacion, y que es justo se haga constar en los libros de registro.

A consulta de un Registrador resolvió esta Regencia, y fué aprobado su acuerdo por la Superioridad, que los derechos de legítima aunque se haya legado una cantidad determinada por razon de la misma en testainento, no se hallan comprendidos en las disposiciones del art. 49 de Ley hipotecaria, y deben inscribirse al verificar la inscripcion à favor del heredero sin perjuicio de que, hecho el señalamiento de la legítima, se cancele la inscripcion si el heredero falleciese su importe en dinero, o se proceda á una nueva inscripcion de las fincas que diese en pago de la misma á los legitimarios.

Ha obtenido asimismo la aprobacion de la Direccion general el acuerdo tomado á instancia de la parte interesada, en que se declaró, que puede el heredero inscribir á favor de su causante fallecido en el año anterior, en la' forma en que este lo hubiera podido verificar, para cumplir con el art. 389 de la Ley hipotecaria, con los requisitos prevenidos por Real órden de 5 de

marzo.

Las inscripciones pedidas en virtud de los heredamientos y donaciones hech is en capitulaciones matrimoniales, han sido objeto de repetidas providencias, aprobadas unas, y pendientes otras de consulta; figurando entre fas que se concretan á casos particulares que han merecido la superior aprobacion, la que se dictó en vista de la instancia de la Sociedad dei ferro-carril de Zaragoza á Barcelona, ordenando el registro de la Real cédula de concesion de dicha Sociedad, y el de la escritura de constitucion de hipoteca otorgada para afianzar la amortizacion de veinte y seis mil obligaciones.

Lisonjeábase esta Regencia de que no transcurriria el año que acaba de espirar, sin que las operaciones de los registros siguieran el curso ordenado y metódico que la ley y el reglamento procuraron impulsar y dirigir; pero, aunque se ha adelantado mucho, merced á la asiduidad y constancia con que la Direccion general atiende á las necesidades que ocurren en este importante ramo del servicio, á los desvelos de esta Regencia, y á los esfuerzos que por su parte ha prodigado la Junta Directiva del Colegio nota –

rial, todavía hay que combatir ciertas preocupaciones de algunos Registradores, que so pretesto de librarse de responsabilidades imaginarias, todą vez que la ley no la exige sino á los funcionarios que faltan á sus deberes, se hacen en realidad responsables de los retrasos que ocasionan, de las quejas que se levantan contra la ley, cuyo espíritu y tendencias desvirtúan, y del daño que esperimenta la propiedad inmueble con ese estado de transicion que ellos vienen á prolongar.

Verdad es que los fueros y costumbres de Cataluña exigen la reforma de ciertos artículos, sobre la cual ha emitido esta Regencia su parecer en el informe reclamado por la Direccion general. Habida consideracion al modo de ser de la propiedad, y á la constitucion de la familia en estas provincias, se ha propuesto la del art. 108, en cuanto espresa que no se po◄ drán hipotecar los bienes vendidos con pacto de retroventa mientras la vua no quede irrevocablemente consumada y resuelta, manifestando que d be hacerse estensiva la facultad de hipotecar á las fincas dadas á primeras cepas, en la nomenclatura del país establecidas á rabassa morta, en el supuesto de que por la naturaleza del contrato se las considerase comprendidas en la prohibicion del art. 108. Se ha propuesto tambien la reforma del art. 151 que no está en armonía con los pactos que se estipulan en los contratos enfitéuticos y en las escrituras de creacion de censales; y nuevamente con insistencia se ha encarecido la del art. 109, indicando que tendrá sa natural esplicacion en la especialidad de una costumbre no escrita en el Código municipal. Se ha manifestado ser conveniente otra reforma que debe abarcar los artículos 49 de la Ley, y 2.° y 34 de su Reglamento, dirigida á que se autorice á los herederos para inscribir á su favor los bienes hereditarios, hipotecando los que correspondan para cubrir el valor de los legados que suelen hacerse por derechos de legítima, sin los plazos y · formalidades que prescribe el art. 49. Con referencia á las disposiciones del art. 2. del Reglamento, se espusieron las dificultades con que se tropieza para la inscripcion de los heredamientos universales, proponiendo que los contratos en que se otorgan se hagan constar con todas sus condiciones en cada asiento, y sin proceder al deslinde de derechos y gravámenes, que muchas veces seria imposible verificar. Se ha llamado la atencion de la superioridad acerca de los heredamientos preventivos, puesto que si bien las personas que actualmente poseen como herederos llamados en capitulaciones matrimoniales, y que con este carácter han pagado las legítimas à sus hermanos, y ejercido siempre todos los actos propios del dominio, solo deben atenerse para inscribir á su favor, á lo prevenido por Real órden de 5 de marzo; interesa que se adopte para los casos que ocurran en lo sucesivo, una regla general, cual seria la de la instruccion de un espediente aute el Juez de primera instancia del domicilio del finado, en méritos del cual se llamase, como en los intestados, por un término breve, á las personas que se crevesen con derecho al todo ó parte de la herencia, trascurrido el cual, sin haberse producido demanda en contrario, se hiciese la declaracion de heredero, y en consecuencia la inscripcion de los bienes á favor del que reuniese esta cualidad. En el propio informe se ocupó esta Regencia de la inscripcion de los censos y censales, proponiendo que se abran libros especiales para aquellos en cuya escritura de creacion no se menciona finca alguna, como se resolvió para las ejecutorias en que se impone la pena de inTerdiccion civil; y que se espresen en las inscripciones de fincas sujetas á alguna prestacion que sus poseedores crean procedente del señorio jurisdiccional, las protestas que los mismos hagan acerca de esta circunstancia. Omito otras reformas que se creen convenientes; debiendo observar en col◄

á

clusion, que con el apoyo de la esperiencia, se ha recomendado la necesidad de establecer que los Registradores continúen con la autorizacion que la ley les concede, para suspender la inscripcion de los documentos que contengan faltas, á su juicio, subsanables; pero que en ningun caso puedan denegar la inscripcion y la anotacion por faltas no subsanables, sin prévia consulta con los funcionarios á quienes está encargada la inspeccion de los Registros.

La Regencia tiene encomendados ahora á su especial cuidado y vigilancia los trabajos estadísticos. La reunion de tan indispensables y útilesdatos, pesaba, hasta el Real decreto de 3 de julio último, sobre los Ministros y Fiscales, Jueces y Promotores fiscales, obligándoles á consagrar á este servicio quizás las horas destinadas al descanso.

El Real decreto citado creó en cada una de las Audiencias del Reino una plaza de Vicesecretario, el cual bajo la direccion inmediata del Regente, á mas de auxiliarle en el despacho de los asuntos relativos al Registro de la propiedad, debia tomar á su cargo la reunion de los datos estadísticos de los negocios civiles y criminales, sustituyendo en la parte respectiva á los Ministros y Fiscal de S. M., Jueces y Promotores Fiscales. En cumplimiento de esta Real disposicion, el Vicesecretario nombrado para la Audiencia del territorio, tomó posesion el dia 13 de agosto próximo pasado, encargándose desde esta fecha de los trabajos puestos á su cuidado.

Como resultado de ellos, se han remitido al Ministerio de Gracia y Justicia con fecha 20 de octubre último 739 hojas estadísticas criminales, y 68 civiles, cuyos datos se tomaron de los procesos que se pasaron oportunamente á dicho funcionario.

Se han rectificado minuciosamente los estados de actos de conciliacion, juicios verbales y de faltas, terminados en los meses de julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre, y remitidos á la Regencia por los Jueces y Promotores fiscales del territorio, se hallan en disposicion de ser elevados á la Superioridad.

A mas de estos trabajos ordinarios, para dar cumplimiento á la Real órden de 3 de setiembre último, que previno la remision de todos los pliegos estadísticos de juicios civiles contenciosos y de voluntaria jurisdiccion, terminados en todos los juzgados de paz y de primera instancia del territorio, y en las Salas de Justicia de este Superior Tribunal, la Regencia adoptó las disposiciones que creyó mas convenientes, que circuló á los funcionarios á quienes incumbian en 15 de setiembre.

Como consecuencia de ellas, el Vicesecretario ha anotado bajo la inspeccion de la Regencia, los datos de la segunda instancia correspondientes á todos los juicios contenciosos y de voluntaria jurisdiccion, ejecutoriados en este Tribunal superior en dicho segundo semestre, habiendo clasificado ordenado estos pliegos y los que han venido de los Juzgados, segun el órden de los juicios. Asimismo ha clasificado los pliegos de actos de conciliacion y juicios verbales, referentes á la misma época, por meses. Y tanto los pliegos de juicios contenciosos, como estos últimos, se han ajustado á la clasificacion general de Juzgados y provincias.

y

Para llevar á efecto lo dispuesto en la citada Real órden de 3 de setiembre, se ha formado por el Vicesecretario, bajo la inspeccion de la Regencia, modelos impresos para los Juzgados de paz y de primera instancia, de los datos que deben anotar, á fin de formar con ellos los estados generales siguientes: 1. De todos los juicios intentados é incoados en 1862 que no se celebraron, ejecutoriaron 6 fenecieron en el mismo año, incluyendo los de conciliacion y verbales: 2.° de los litigantes que lo fueron en los ejecuto

Tiados ó fenecidos en el mismo año, en concepto de pobres, espresando el carácter que en ellos tuvieron de demandantes, demandados 6 terceros opositores; si fueron vencedores 6 vencidos en el juicio, y en el último caso, si se les impusieron las costas y en qué instancias: 3.° De las costas y gastos judiciales causados en cada uno de los juicios fenecidos y ejecutoriados en el mismo año, con espresion de las que hayan sido satisfechas por las partes pobres á quienes se impusieran; y 4.° Otro estado del papel de pobres y de oficio invertido en los juicios fenecidos y ejecutoriados en dicho año, con espresion de la cantidad á que ascienda lo reintegrado con posterioridad.

Durante el año anterior se han provisto 10 plazas de Procurador en los Juzgados de primera instancia de las afueras de esta ciudad, Arenys de Mar, Gandesa, La Bisbal, Manresa, Mataró, Puigcerdá, Tortosa y Vendrell. Han sido examinados 2 pasantes matriculados en el Colegio de Procurado res de esta Audiencia, y han jurado 6 tomado posesion: 1 Presidente de Sala; 3 Magistrados; el Vicesecretario y 2 sustitutos de los Abogados Fiscales; 4 Jueces de primera instancia; 6 Registradores de la Propiedad; et Repartidor de negocios civiles de los Juzgados de esta capital; 1 Procurador y 1 Notario; este último, con las solemnidades prevenidas en el artículo 42 del Reglamento general para el cumplimiento de la Ley de 28 de mayo de 1862.

Cumple, en conclusion, consignar como tributo de justicia, y espresion por mi parte de profudo agradecimiento, el celo y constancia con que los Magistrados, al par que el Fiscal de S. M., el Teniente y los Abogados Fiscales, han desempeñado sus funciones; la actividad del Secretario de Gobierno y del Vicesecretario y Relatores, como tambien la puntualidad en el cumplimiento de sus deberes, acreditada por los Escribanos de Cámara, Canciller-Registrador, Tasador-Repartidor y demás empleados de esta Audiencia; y me cabe igualmente la satisfaccion de manifestar que los Abogados y Procuradores han correspondido á la confianza de sus clien tes, contribuyendo á que se conserve el buen nombre de sus respectivos Colegios.-HE DICHO.

SECCION LEGISLATIVA.

Hacienda.-Real órden de 11 de mayo, declarando constituida definitivamente la Sociedad general de Crédito industrial, agrícola y mercantil, con domicilio en Vulladolid (Gaceta de 15.).

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion que ha elevado V. S. á este Ministerio en 9 del corriente, á la cual acompaña una copia del acta del arqueo practicado en las cajas de la Sociedad general de Crédito industrial, agricola y mercantil, domiciliada en la capital de esa provincia, para comprobar la existencia en las mismas de los 6.840,000 reales importe del primer divendo pasivo á razon de 30 por 100 sobre las 12,000 acciones de á 1,900 reales cada una, que forman la primera série emitida, cuya suma representa el capital social con que la Compañía ha de fundarse con arreglo á lo dispuesto en el art. 4.° del Real decreto de 8 de abril útimo, y en el 6.o de los estatutos aprobados en 9 del mismo.

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En su vista, teniendo en consideracion que segun aparece del referido documento se han realizado los 6 840,000 rs., y por consiguiente se ha hecho efectivo el capital con que debe empezar á funcionar la Sociedad, y re

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