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limitó al terreno comprendido en el plano, y no pudo el registrador de la Vénus, despues de admitido y publicado aquel, variar la designacion separándose del plano, variando los lindes y refiriéndose á espacio distinto, concedió á D. Rafael Lario el pormiso para habilitar las labores con arreglo á lo prevenido en el art. 23, párrafo sétimo del reglamento de 1849, por cuya legislacion habia optado; entendiéndose aquel limitado al espacio circuns crito por las líneas del plano mencionado, y sin que produjese efecto hasta tanto que se constituyese la fianza que tenia ofrecida.

De esta providencia se alzaron Doña Ascension Requena y D. Rafael Lario en 14 y 23 de julio respectivamente á ese Ministerio, á donde el Gobernador remitió en dicha última fecha el espediente y recurso de la primera, y en 30 del mismo mes de julio el del segundo; y con presencia de todos estos antecedentes, se espidió la Real órden reclamada de 12 de setiembre último en los términos referidos al principio.

El Licenciado Campoy, en escrito de 23 de diciembre siguiente, manifiesta que con posterioridad á la presentacion de la demanda, ha llegado á á saber su representado que la espresada Real órden no ha resuelto el punto en que fué perjudicado el derecho del registro Vénus; pues aunque apeló en tiempo de la providencia del Gobernador, el recurso de apelacion no fué remitido con el espediente á ese Ministerio, donde al resolverlo solo se tuvo presente el de la parte adversa; y pide que no siendo esta noticia más que estra-oficial y de confianza, á ser cierta se le tenga por desistido de la demanda, con reserva del derecho de reproducirla si le fuese contraria la Real resolucion, que deberá dictarse nuevamente con vista de aquel recurso, luego que el espediente vuelva á ese Ministerio. La Seccion, atendidos todos estos antecedentes:

Vistos los artículos 6.° y 14 del reglamento de minería de 31 de julio de 1849, segun los cuales los recursos contra la providencias del Gobierno, en los casos en que se conceden, habrán de insertase en el término de 30 dias contados desde el siguiente al de la notificacion administrativa, quedando en otro caso firme la providencia reclamada:

Considerando que el recurso de apelacion de D. Rafaél Lario fué remitido por el Gobernador en 30 de julio de 1863, y por lo tanto obraba ya en el espediente, y se tuvo á la vista al dictarse la Real órden de 12 de setiembre del mismo año, la cual en consecuencia causó estado respecto del punto que era objeto del espresado recurso:

Considerando que sin entrar en la cuestion de si habria en este caso lu gar ó no á reclamar de la citada Real órden por la vía contenciosa, es un hecho indudable que el derecho que la ley concede al recurrente caducó para D. Rafael Lario, habiendo presentado su demanda en 26 de octubre centra una resolucion notificada al mismo interesado en 25 de setiembre anterior; y de consiguiente, despues de trascurrido el plazo de 30 dias dentro del cual debió presentarla conforme á lo dispuesto en el art. 14 antes mencionado, opina que no procede la admision de dicha demanda.»

Y habiendo resuelto S. M. la Reina (Q. D. G.), de acuerdo con el preinserto dictámen, se lo participo á V. 1. para su inteligencia y que tenga el debido cumplimiento la Real órden mencionada de 12 de setiembre último. Dics guarde á V. I. muchos años. Madjid 14 de mayo de 1864.-Ulloa.— Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

MADRID: 1864.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, baio.

3.o ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 250.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.

PERIÓDICO OFICIAL DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA Y BOLETIN, cuesta en Madrid 12 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la Encomienda, num. 19, cuarto principal, Madrid-6 remitiendo á la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 250 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

La Gaceta de Registradores, ocupándose una vez mas de la cuestion ca. talana relativa á las ventas de bienes enfiteuticarios, dice, que mientras se espera una decision del poder legislativo, debe espedirse con toda urgencia una Real resolucion que, en concepto de medida provisional, autorice desde luego á los Notarios catalanes para que puedan cerrar las escrituras de traspaso de bienes enfiteuticarios, con solo salvar el derecho de los dueños directos á la aprobacion del traspaso y á la percepcion del laudemio, cuando no hayan podido obtener antes esa aprobacion; y que esa disposicion legislativa no debe limitarse á la derogacion de la constitucion 4., tit. 31, libro 4.o de Cataluña, y Real provision de 3 de julio de 1761, sino que debe crear un nuevo derecho para Cataluña, con objeto de llenar el vacío que resultaría en el caso de ser desconocido el actual dueño directo de la finca, cuya enagenacion se trate, ó de ignorarse su paradero.

Dice que debiera construirse en cada partido un edificio destinado á las oficinas del Registro, distribuyéndose por la Diputacion provincial el pago de su coste entre los pueblos del mismo, y con la facultad de pagarlo en plazos.

Publica varios estados relativos al movimiento de la propiedad y las hipotecas.

Examina el proyecto de ley adicional á la hipotecaria, redactado por la Comision de Códigos.

El Faro Nacional espone la necesidad de la reforma del servicio médico forense, y propone se haga bajo las siguientes bases:, 1. Que en todas las capitales y demás pueblos de la Monarquía española hubiese médicos forenses obligados á prestar el servicio que marca el Real decreto de 13 de mayo de 1862. 2. Que el nombramiento debiese recaer precisamente en los médicos titulares. 3. Que sobre la dotacion que estos disfrutan como tales, se se les señalara un sobresueldo por el servicio médico-forense, con cargo tambien á los fondos ruunicipales, quienes, en caso de hacerse efectiva la condenacion de costas, se reintegrarian como se verifica ahora con los alimentos de los presos pobres.

Publica el proyecto de ley adicional á la hipotecaria, con la esposicion de sus motivos y fundamentos.

Dice que si un juez repele una demanda ejecutiva, es porque sin duda encuentra en ella algun defecto en su fondo ó en su forma; y si el deman

TOMO XX. (1864.-Junio.)

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dante calla, es evidente que reconoce la justicia de la repulsa. Que si despues arregla su peticion en otra forma y la reproduce, lo actuado anteriormente tiene el carácter de un paso errado, y las costas causadas en esas tentativas de ejecución deben ser de cuenta del que pidió mal, y no del ejecutado, que solo debe pagar las de la ejecucion.

Si uno pide una ejecucion, el juez de primera instancia repele la demanmanda, aquel apela, la Audiencia revoca la negativa, y en su virtud el juez despacha la ejecucion; tampoco estas costas serán de cargo del ejecutado: 1. porque no ha sido parte en el espediente, ni en primera, ni en segunda instancía, y 2. porque reformándose el proveido de un juez, sobre este, en su caso, debe pesar la responsabilidad. Ultimamente, que si por no haberse hecho el requerimiento, o no haberse practicado en forma, el ejecutado pagase, quedará exento del pago de las costas.

El Foro de Barcelona continúa publicando el proyecto de ley sobre organizacion del Tribunal Supremo y reforma de los recursos de casacion en lo civil y criminal.

La Revista del notariado y del registro de la propiedad, examina ligeramente el proyecto de ley adicional á la hipotecaria; anuncia desde luego que no está ni remotamente conforme con las ideas y principios desarrollados en él, y promete examinarlo detenidamente, proponiendo con lealtad las dudas, observaciones y enmiendas de que le crea susceptible, sin usar para ello de apasionadas declamaciones, y sí discurriendo en la elevada region de los principios.

Espone varias observaciones sobre el interdicto de recobrar. Se ocupa de la sucesion intestada, esponiendo el órden que en ella se sigue, segun el derecho romano y el pátrio.

Reproduce de nuestra REVISTA dos consultas sobre la inscripcion de la enajenacion de bienes poseidos con carga de sustitucion á favor de una 6 muchas personas para el caso de morir el poseedor sin hijos.

Espone la necesidad de establecer un registro general de testamentifaccion. Con este motivo dice: que debiera hacerse obligatorio en el Notario el espresar la hora en que tuviera lugar el otorgamiento de todas las disposiciones mortis causa, para evitar el conflicto que podria resultar, si el testador, en uso de su derecho, formalizaba dos disposiciones en un mismo dia ante dos distintos funcionarios. Que siempre que fuera posible debiera comprender la disposicion una cláusula declaratoria en que se espresara si el testador tenia o no hecho testamento anteriormente, la fecha del mismo, y el nombre y vecindad del Notario si lo recordase, haciendo constar igualmente queda en aquel acto inutilizada la copia del anterior testamento si se hubiese sacado, 6 en su defecto advertido el otorgante de la obligacion de verificarlo. Que una vez otorgada la disposicion, el Notario no podria prescindir de espedir al testador copia autorizada de la misma, aun cuando en el acto no la solicitara. Que las segundas copias sacadas de la matriz á instancia del testador y en cuyo concuerda debiera aparecer la firma del mismo, ó de su especial apoderado, tendrian igual fuerza que las primeras; pero cuando aquellas fueran espedidas despues del fallecimiento del testador, y á instancia de alguno de los interesados, no podrian producir efecto, para acreditar precisamente su cualidad de última voluntad por medio de la conducente certificación del registo central. Este pudiera establecerse de la manera siguiente: Obligados los Notarios de España á remitir mensualmen– te á las respectivas Audiencias los indices de todos los instrumentos públicos y actos en que intervienen por razon de su ministerio, fácilmente podri a

Hlevarse un registro particular de testamentos y demás últimas voluntades. por las secretarías de cada Audiencia. De este registro especial se mandarian copias mensuales firmadas por los respectivos secretarios al de la Audiencia de Madrid donde se archivarian, y donde con vista de ellas se formara el general con relacion al que se espedirian las indicadas certificaciones á instancia de parte y prévia justificacion del obito del testador. Si se creia conveniente dar mayor amplitud al registro, podrian traerse al mismo las noticias necesarias de los testamentos de los españoles residentes en el estran jero por medio de los oportunos avisos que por la vía diplomática remitie→ sen los Cónsules.

Reseña las sesiones de la Academia notarial de Madrid.

Empieza á publicar un Manual de teoría y práctica notarial.

La Gaceta del Notariado, continúa insertando el proyecto de ley adicio nal á la hipotecaria.

Inserta varios comunicados de Notarios de provincia en todos los que se combate la facultad que en el proyecto de ley adicional á la Hipotecaria s dá de poderse ratificar ante el Registrador, y dos testigos, ó ante el Juez de paz, su secretario y dos testigos tambien los contratos relativos á inmuebles 6 derechos reales, cuyo valor no esceda de mil reales; cuya medida dice, no solo afecta á la dignidad y prestigio del Notario, sino tambien á sus intereses y porvenir, pues una heredad que valga por ejemplo 60,000 rs. compuesta de 60 tierras cuya tasacion sea 1,000 reales, puede venderse de sin necesidad de la intervencion del Notario.

esta manera,

El Boletin judicial de Galicia, examina el proyecto de ley presentado por el Diputado Sr. Cuesta, sobre foros.

Continúa publicando el proyecto de ley general de aprovechamiento de aguas.

La Notaría, combate el proyecto de ley adicional á la Hipotecaria, diciendo que si á un Registrador se le concede facultad de librar certificacio. nes de hechos que consten en documentos públicos presentados en el registro, á fin de que hagan fé y obren como titulo para otras inscripciones en registros diferentes: si á un Registrador se le autoriza para recibir á las partes interesadas en el documento, una declaracion en forma, con toda la solemnidad del juramento, para convertirse en sus manos un documento privado en documento público y auténtico: si á un Juez de paz se le concede la autoridad de estampar para los efectos del registro, la fuerza de instrumento fehaciente á un documento privado, mediante tan solo la ratificacion á la presencia, ¿qué le queda al Notariado de su autoridad ni qué signo distinguirá en él la fé pública? Por otra parte, añade, mirando la cuestion bajo el aspecto material, en las poblaciones rurales y agrícolas ó de pequeña importancia, desapareceria por completo la contratacion porque la entidad de todos los actos contractuales está dentro de los 1,000 reales que señala el proyecto, y en las poblaciones de importancia disminuiria mucho. J. M. PANTOJA.

SECCION LEGISLATIVA.

Guerra.-Circular de 4 de mayo, disponiendo que cuando á un indivíduo gue se halle sirviendo como voluntario en el Cuerpo de Carabi

:

neros le toque la suerte de soldado, sea entregado en caja por cuenta del cupo del pueblo á que corresponde (Gaceta de 24.).

Excmo. Sr.: A consecuencia de la interpretacion que se ha dado á la Real órden circular de 25 de noviembre de 1860 en el caso de José María Romero, quien hallándose sirviendo como voluntario en el cuerpo de Carabineros del Reino cuando le tocó en el reemplazo de 1858 la suerte de soldado por el cupo de Mos, en la provincia de Pontevedra, no tuvo ingreso en la caja de quintos por cuenta del referido cupo basta mayo de 1862 so pretesto de que cuando cayó quinto no llevaba un año de servicio como voluntario, se ha servido disponer la Reina (Q. D. G), de conformidad con lo informado por las Secciones de Guerra y Gobernación del Consejo de Estado en su acuerdo de 7 de abril próximo pasado, en armonía con lo determinado en el art. 2.o de la ley vigente de reemplazos, que cuando á un indivíduo que se halle sirviendo como voluntario en el cuerpo de Carabineros del Rei no, bien lleve un plazo mayor ó menor de un año de servicio en el mismo, Je toque la suerte de soldado, sea entregado en caja por cuenta del cupo del pueblo á que corresponde, sin perjuicio de que despues que esto haya tenido lugar continúe sirviendo en el cuerpo de Carabineros, conforme con lo determinado en la citada Real órden de 25 de noviembre de 1860, el indivíduo que habiendo sentado plaza en dicho cuerpo a la edad de 20 años lleve al menos uno en el mismo al tocarle la suerte de soldado.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 4 de mayo de 1864. Marchesi,-Señor.....

Guerra.-Circular de 5 de mayo, resolviendo lo conveniente acerca del retiro de los Jefes y Oficiales del ejército que hayan de obtenerlo por razon de edad (Gaceta de 24.).

Excmo. Sr.: Por Real órden de 8 de julio último se dispuso que fuesen consultados para el retiro los Jefes y Oficiales que cumpliesen la edad que la misma determina, á escepcion de los que por circunstancias muy especiales debieran continuar en activo servicio, y cuyo fundamento se espresa e circunstanciadamente en cada caso para que, oido el parecer del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, resolviera S. M. lo que procediese. Muchos son los que se han considerado con derecho á ser comprendidos en esta escepcion, y muchas las solicitudes que se promueven al efecto; y deseando S. M. conciliar el interés particular con el del servicio, conservando en él á los que con honrosos antecedentes gozan de la robustez suficiente para soportar las fatigas de la carrera militar, se ha dignado resolver:

1.° El Jefe ú Oficial que se halle próximo á cumplir la edad de retiro, y se crea con aptitud para continuar en el servicio, pedirá al Capitan general de la provincia en donde resida que disponga el reconocimiento por tres Facultativos castrenses que certificarán en términos precisos si tiene ó no la robustez y aptitud física suficiente para soportar las fatigas á que le obligue su empleo. Acompañado de este documento, promoverá instancia à S. M. por conducto del Jefe del cuerpo, que la cursará con su informe al Director ó Inspector del arma; y este con el suyo, la biografía y hoja de servicios conceptuada, no teniendo nota de favorable, la dirigirá al Tribunal Supreino de Guerra y Marina para que, oyendo S. M. su dictámen, dicte la resolucion conveniente, pero en el caso de que el Director 6 Inspector del arma no considere justo y de utilidad al servicio la permanencia en él del Jefe ú Oficial, la remitirá desde luego al Ministerio."

2. Cuando el Director & luspector del arma considere de utilidad para

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