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primer manso la suma de 239,366 rs., y en el segundo, 6 sea en el de Tre molesas, la de 112,856.-Vista la ley de 24 de junio de 1849 y la Real órden aclaratoria de la misma de 29 de noviembre de 1850.-Visto el informe del Ingeniero que ha reconocido las obras, el de la Junta provincial de Agricultura, el del Consejo provincial y el del Gobernador civil de la provincia.-S. M. la Reina (Q. D. G.), de conformidad con dichos dictámenes, se ha servido declarar que el premio que debe concederse á los menores hijos de D. Pedro Missé y Puíg es la exencion de tributos por ocho años que previene la citada ley sobre el mayor valor que por los riegos han adquirido los espresados terrenos, y que para los efectos det art. 2.o de la espresada Real órden de 29 de noviembre de 1850, se remita el espediente, como lo verifico, al Ministerio del digno cargo de V. E. recomendándole ponga en noticia de este de Fomento la resolucion que adopte S. M. á propuesta de esa Secretaría.»

En contestacion á la anterior Real órden, el Ministerio de Hacienda trasJada al de Fomento, con fecha 28 de abril último, la que ha sido dirigida por dicho Centro administrativo al Director general de Contribuciones en los términos siguientes:

«Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de Hacienda comunica con fecha de hoy á Ma Direccion general de Contribuciones la Real órden siguiente:-Ilustrisimo Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha enterado del espediente que esa Direccion ha elevado á este Ministerio con fecha 13 del corriente mes, en el que se justifica que los hijos menores de D. Pedro Missé y Puig han convertido á regadio varios terrenos de secano que poseen en los términos munipales de Caret de Mar v Arens de Munt, provincia de Barcelona, y sitios Ilamados Raquinyé y Tremolesas, cuyos interesados reclaman la exencion de toda contribucion por el tiempo de 10 años al tenor de lo dispuesto en la ley de 24 de junio de 1849, por los 239,366 rs. de capital que han invertido en las obras efectuadas para beneficiar los mismos.-En su vista, y considerando que unos terrenos de secano se han convertido en de regadio despues de los grandes trabajos que ha verificado la ciencia, y para lo cual han tenido que suplir una cantidad considerable en la trasformacion de los mismos;-S. M., de conformidad con lo propuesto por esa Direccion general y de lo informado por la Asesoría de este Ministerio, se ha dignado conceder la exencion de toda contribucion, durante los ocho primeros años despues de concluidas las obras, en vez de los 10 que solicitan los interesados, segun lo dispone el 1.° de la la citada ley de 24 de junio de 1849, la cual debe alcanzar únicamente á los 239,366 rs. invertidos en ellas, puesto que con arreglo al art. 2.o de la misma se ha de pagar solo dentro de aquel período igual contribucion que antes de ponerse en riego los referidos ter

renos.»>

Lo que de la propia Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro de Fomento, traslado á V. E. para su conocimiento, el del interesado y demás efectos oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 11 de mayo de 1864.-El Director general, Manuel María Azofra.- Sr. Gobernador de la provincia de Barcelona.

Fomento.-Real órden de 18 de mayo, autorizando al Ordenador general de pagos de este Ministerio para establecer la cuenta y razon de todos los efectos destinados á los diferentes servicios del mismo Ministerio (Gaceta de 21.).

La contabilidad de este Ministerio, que tan buenos resultados ofreca desde que se inauguró el actual sistema de centralizacion, quedaria incom

pleta si entre otras útiles mejoras ya iniciadas y que sucesivamente deben ir desarrollándose, no se planteara una de las mas necesarias, estableciendo la cuenta y razon de todos los efectos destinados á los diferentes servicios del mismo. Poseedor de un crecido capital en objetos de arte y letras, instrumentos, máquinas, herramientas, mobiliario y otros efectos, carece del conocimiento exacto que debe tener de su número, clase y valor; no puede juzgar tampoco en muchos casos de la razon, conveniencia ó necesidad de nuevas adquisiciones; y por último, aparte de estos y otros inconvenientes, que nacen de la falta de una cuenta demostrativa de las existencias actuales, alta y baja sucesivas de los efectos, hay la esposicion de que algunos se estravien, sin que sea conocida ni pueda apreciarse la causa de su pérdida.

En vista de estas consideraciones, la Reina (Q. D. G.), de acuerdo con lo informado por esa Ordenacion general acerca de las ventajas que ha de traer en el órden administrativo y económico el planteamiento de la cuenta de efectos, se ha servido autorizar á V. S. para que adopte las disposiciones oportunas, á fin de establecerla en esa Ordenacion desde 1. de enero del año próximo; exigiendo entre tanto de todos los establecimientos dependientes de este Ministerio los inventarios, noticias y demás datos que deban servir de base, con arreglo á los modelos que V. S. circule, y dictando las reglas que hayan de observarse para llevar en lo sucesivo dicha cuenta con exactitud, sencillez y claridad,

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 18 de Mayo de 1864.-Ulloa.-Señor Ordenador general de Pagos de este Ministerio.

Fomento. Real órden de 18 de mayo, dictando reglas para la liquidacion de fianzas en los casos en que los contratistas de los servicios incurran en la pena de perder el deposito (Gaceta de 21.).

En vista del expediente promovido con el objeto de establecer reglas para la liquidacion de fianzas en todos los casos en que los contratistas de los servicios de este Ministerio incurran en la pena de perder el depósito prestado en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo consultado por la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado;

S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver:

1.° Que en los casos en que recaiga la pena indicada se proceda á la venta de los efectos públicos en que consista la fianza, con intervencion de agente de Bolsa, hasta cubrir la suina en metálico á que, segun las condiciones del contrato, debia ascender aquella; completándola, si fuere necesario, con los intereses que hubiere devengado, y quedando á salvo el derecho del Estado para repetir con igual objeto contra los bienes del deudor, segun lo dispuesto en el art. 10 del Real decreto de 27 de febrero de 1852.

2.° Que cuando sea suficiente para cubrir la fianza el producto en venta de los efectos públicos consignados, se devuelvan al contratista los intereses devengados hasta la fecha de la Real órden que declare el secuestro, perteneciendo al Estado los correspondientes al tiempo posterior á la misma fecha.

De Real órden lo digo & V. S. para los efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 18 de mayo de 1864.-Ulloa.-Sr. Ordenador general de Pagos de este Ministerio.

MADRID: 1864.—Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de
D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, baiq.

3.⚫ ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM 251.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA Y BOLETIN, cuesta en Madrid 12 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-colle de lo Encomienda, num. 19, cuarto principal, Madrid-ó remitiendo à la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gíra á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 250 reales al año.

SECCION LEGISLATIVA.

Estado.-Convenio de correos celebrado entre España y Prusia firmado en Madrid el 11 de marzo de 1864, y publicado en la Gaceta de 31 de mayo del mismo año.

S. M. la Reina de las Españas y S. M. el Rey de Prusia, deseando estrechar las buenas relaciones que existen entre ambos países facilitando y arreglando las comunicaciones postales de sus respectivos Estados, han querido asegurar este resultado por medio de un nuevo Convenio; y han nombrado al efecto por sus Plenipotenciarios:

S. M. la Reina de las Españas, á D. Joaquin Francisco Pacheco, Caballero Gran cruz de la Real y distinguida Orden de Cárlos III y de la de Cristo de Portugal, Senador del Reino, Presidente del Consejo de Ministros y Embajador Estraordinario y Pienipotenciario que ha sido, individuo de la Real Academia española, de la de San Fernando, de la de Ciencias morales y politicas, y de la de San Lucas de Roma, su primer Secretario del despacho de Estado, etc., etc., y S. M. el Rey de Prusia al Sr. Federico de Gundlach, condecorado con la Real Orden del Aguila Roja de cuarta clase, Comendador con placa de la Orden Siciliana de Francisco I, Comendador de la Otomana de Medjidié, Caballero de la del Leon de Zaehringen de Baden, su Gentilhombre de Cámara, su Consejero de Legacion y Encargado de Negocios interino cerca del Gobierno de S. M. C., etc., etc., y

Al Sr. Enrique Stephan, Comendador de la Orden de Leopoldo de Bélgica, Caballero de la de la Corona de Hierro de Austria, su Consejero supe rior de Correos en la Direccion general del ramo, etc., etc.;

Los cuales, despues de haber recíprocamente exhibido sus plenos poderes hallados en debida forma, han convenido en los artículos siguientes: Artículo 1. Entre la Administracion de Correos de España y la Administracion de Correos de Prusia habrá un cambio periódico y regular de: 1.° Cartas ordinarias.

2.° Cartas certificadas.

3.

4.

Muestras de mercancías.

Periódicos é impresos.

Art. 2. El cambio de correspondencia de que trata el artículo anterior se hará por medio de paquetes cerrados, que se canjearán recíprocamente entre las siguientes Oficinas de correos, á saber:

1.o Irun.

Por parte de España.

TOMO XX. (1864.-Junio.)

33

2. La Junquera.

Por parte de Prusia.

La Administración ambulante, núm. 10, entre Colonia y Verviers.

El mencionado cambio tendrá lugar actualmente por la vía de Francia y de Bélgica y se efectuará una vez al dia, 6 mas, si las dos Administraciones lo juzgasen oportuno.

Independientemente de los servicios mencionados en el presente artícu lo, podrán establecerse otros de comun acuerdo entre ambas Administraciones de Correos, con todos los demás puntos del territorio de los dos Estados, cuyas relaciones directas se consideren posteriormente necesarias.

Art. 3. Todo cuanto se estipula en los artículos del presente Convenio respecto á España, se entenderá igualmente estipulado para las Islas Canarias y las Baleares, así como para las posesiones españolas del Norte de Africa.

De la misma manera todo lo que se estipule respecto á Prusia, se entenderá estipulado para los países de Alemania, cuya Administracion de Correos se halla á cargo de la Direccion general de Correos de Prusia, así como para todos aquellos Estados de la Union postal alemana, que para corresponder con España se sirvan de la mediacion de Prusia.

Con arreglo, por lo tanto, á las disposiciones del presente artículo, la correspondencia entre España y todos los países de la Union postal alemana, á quienes Prusia sirva de intermediaria, quedará asimilada á la correspondencia que se cambie entre España y Prusia, considerándose y porteándose como ésta. La formacion y liquidacion de las cuentas con las Adminisciones de los países de la Union postal alemana, quedará sin embargo esclusivamente á cargo de la Administracion de Correos de Prusia.

La correspondencia de todas clases, procedente ó con destino á Gibraltar, quedará asimilada á la de ó para España, cuando se comprenda en los paquetes que se cambien entre España y Prusia.

Art. 4. La Administracion española pagará los derechos de tránsito que correspondan á las Administraciones francesa y belga por todas las cartas, impresos y muestras de mercancías que se dirijan de España á Prusia por los territorios de Francia y Bélgica.

De la misma manera la Administracion prusiana pagará los derechos de tránsito que correspondan á dichas Administraciones francesa y belga por todas las cartas, impresos y muestras de mercancías que se dirijan de Prusia á España por los territorios de Bélgica y Francia.

Art. 5.o La Administracion española se encarga de satisfacer á la de Francia, con arreglo á lo que está estipulado ó se estipule en lo sucesivo - entre ambas, los derechos de tránsito de la correspondencia que Prusia remita á España por el territorio francés, á condicion de que la Direccion general de Correos de Prusia reintegre á la de España, á fin de cada trimestre, las cantidades que haya satisfecho por este concepto.

Por su parte la Administracion prusiana se encarga de satisfacer á la de Bélgica, con arreglo á lo que está estipulado ó se estipule en lo sucesivo entre ambas, los derechos de tránsito de la correspondencia que España remita á Prusia por el territorio belga, á condicion de que la Direccion general de Correos de España reintegre á la de Prusia, á fin de cada trimestre, las cantidades que haya satisfecho por este concepto.

Las Administraciones de Correos de España y de Prusia quedan autorizadas para adoptar cualquiera otra dispocicion relativa al pago y á la li

quidacion de los espresados derechos de tránsito que, circunstancias ciales, pudieran hacer posteriormente necesarias.

espe

Art. 6. Las personas que quieran remitir cartas ordinarias, bien sea de España para Prusia, ó bien de Prusia para España, podrán á su eleccion dejar el porte de estas cartas á cargo de las personas á quienes vayan dirigidas ó pagar su porte de antemano hasta el punto de su destino.

6

Art. 7. El porte que se percibirá en España por las cartas ordinarias, se fija del modo siguiente:

1. Por cada carta franqueada con destino á Prusia, 24 cuartos por cada cuatro adarmes ó fraccion de cuatro adarmes.

2. Por cada carta no franqueada procedente de Prusia, 32 cuartos por cada cuatro adarmes ó fraccion de cuatro adarmes.

Recíprocamente el porte que se percibirá en Prusia por las cartas ordinarias, será como sigue:

1. Por cada carta franqueada con destino á España, 6 silbergros por cada medio loth 6 fraccion de medio loth.

2. Por cada carta no franqueada procedente de España, 8 silbergros por cada medio loth ó fraccion de medio loth.

En los paises pertenecientes á la Union postal alemana, y en los cuales el tipo de moneda resulte ser diferente, el porte fijado en silbergros de Pru sia será reducido á la moneda del país.

Art. 8. Las cartas certificadas que se remitan, bien sea de España pa❤ ra Pru-ia, 6 bien de Prusia para España, deberán ser siempre franqueadas hasta el punto de su destino.

En virtud, por lo tanto, de lo que se dispone por el párrafo anterior, el remitente de una carta certificada satisfará al certificarla el porte que corresponda al franqueo de una carta ordinaria de igual peso y además un recargo adicional que las Administraciones de Correos de España y de Prusia quedan facultadas para fijar y exigir como derecho invariable de certificacion, el cual, sin embargo, no podrá esceder de 2 rs. en España y de 4 silbergros en Prusia.

Art. 9. El remitente de una carta certifieada dirigida, bien sea de Es❤ paña para Prusia, ó bien de Prusia para España, podra solicitar aviso inmediato de haber llegado la carta certificada á manos de la persona á quien se dirigia.

Para gozar de la ventaja que se le concede por el presente artículo, el remitente de una carta certificada deberá satisfacer de antemano, y como indemnizacion de los gastos que ocasione la trasmision del aviso, un nuevo recargo que se fija en la cantidad de un real de vellon en España y de 2 sil bergros en Prusia.

Art. 10. En el caso de que una carta certificada sufra estravio, aquella de las dos Administraciones en cuyo territorio haya tenido lugar la pérdida, pagirá al remitente una indemnizacion de 200 rs. en España 6 de 14 tallers en Prusia en el término de tres meses á contar desde el dia de la reclama cion; pero se entenderá que las reclamaciones no serán admitidas sino du rante los 12 meses que sigan á la fecha del depósito de los certificados: pasado este término no quedan obligadas ambas Administraciones á hacer in demnizacion alguna.

La Administracion de Correos de España, y la Administracion de Cor reos de Prusia, satisfarán por iguales partes la indemnizacion mencionada en el presente artículo cuando la pérdida de una carta certificada tenga lugar en el territorio de los países por cuya mediacion se verifique el cambiq de las balijas que recíprocamente se trasmitan ambas Administraciones,

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