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Hace algunas observaciones prácticas sobre la redaccion de instrumentos públicos, y despues de demostrar que la redaccion que hoy se les đá, carece de método, atendida la naturaleza de los contratos en general, á consecuencia de lo que la relacion de los hechos que en los contratos intervienen aparece en algunos casos inexacta bajo el aspecto de la verdad absoJuta; y de manifestar que es esencial hacer una division de los instrumentos públicos en armonía con la teoría general de los contratos, dice que el instrumento público debe contener cuatro miembros ó secciones: 1.o Comparecencia. 2.o Esposicion. 3.o Estipulaciones. 4.° Otorgamiento. En el pri mero debe comprenderse el lugar, año y dia en que el contrato se eleva á instrumento público; el nombre y vecindad del notario; los nombres, dointcilio, estado, edad y profesion de los contrayentes; el conocimiento de los mis◄ mos; su capacidad legal, y la autorizacion con que obran,aquellos que no contratan en nombre propio. En el segundo miembro, la relacion de los motivos y fundamentos que sirven de base al contrato, unas veces como antecedente preciso del cual toma determinado carácter la convencion y otras, cuando menos, como esplicacion de los pactos ó estipulaciones que en su virtud se establecen. En el tercer miembro han de consignarse las obligaciones de un modo claro y preciso, pues de su perfecto conocimiento depende, en cuanto á los contrayentes, la espontaneidad del consentimiento que al torgar el contrato deben prestar.-Inserta un modelo de instrumento público redactado bajo estos principios.

Espone cuál era la consideracion de la mujer en los antiguos tiempos, para venir despues á la que tiene en los actuales, merced al cristianisme.

Sostiene que los tenientes nombrados antes de la publicacion de la ley del notariado por los dueños de escribanías que tienen este derecho, couservan las facultades de intervenir á la vez en lo actuario y en lo contractual. Se funda en el espiritu de la discusion habida en los Cuerpos colegisladores sobre la ley actual del notariado y en el art. 2.o de las disposiciones transitorias del reglamento para la ejecucion de dicha ley.

La Gaceta del Notariado examina el proyecto de ley de aranceles notariales.

Contestando á varias consultas, dice:

Que no existe ninguna ley ni disposicion superior que prohiba al notario la autorizacion de un poder especial en que el poderdante impongi al apoderado la obligacion de que todos los contratos y obligaciones que einaman de aquel acto se hayan de autorizar por el notario ante quien pasa el

acto.

Que los testamentos y codicilos abiertos que los testadores pretendan otorgar en el libro reservado, nada tienen que ver con el registro corriente, pues el pliego que lo contenga puede quedar en poder de cualquiera perso La baste el fallecimiento del testador.

Que el notario, segun el art. 101 de la ley debe levantar acta de todo acto estrajudicial para que fuese llamado, cuya acta debe autorizar con su dirma y rúbrica en papel del sello 9."

Que los procuradores de los juzgados de primera instancia, aceptado el poder ó nombramiento de oficio, tienen obligacion de llevar las causas a Jos Abogados que han de defenderlas, y que si estos residiesen en otro purblo del partido distinto del que ocupa lo capitalidad del Juzgado, puede pedir el auxito de la Guardia civil para que le acompañe, sobre todo, si et pueblo á que tiene que dirigirse es el mismo donde se cometió el delito 6 de donde es natural el reo, para evitar la desaparicion del proceso.

Que los escribanos para hacer efectivos los derechos que les correspondan en los actos de jurisdiccion voluntaria y papel suplido, procederán á su liquidacion y sin necesidad de relacion jurada, darán cuenta al Juez.

Publica el discurso pronunciado por el Sr. Regente de la Audiencia de Madrid en la apertura del Tribunal verificada en el presente año.

El Boletin oficial de Galicia emana la necesidad de que se celebre en aquel país un Congreso de jurisconsultos.

Publica el dictámen sobre el proyecto de ley de proroga de los artícu los de la ley hipotecaria que tratan de la inscripcion de títulos y derechos reales anteriores á 1.° de enero de 1863.

Empieza á hacer observaciones sobre la ley hipotecaria con relacion á las provincias de Galicia, dando preliminarmente una idea de la legislacion que en aquellos paises ha regido anteriormente sobre hipotecas, censos y gravámenes.

La Notaria de Barcelona inserta el artículo publicado en la Gaceta de Registradores sobre si es necesario constituir hipoteca en la finca vendida para que quede asegurado, con perjuicio de tercero, el pago del precio aplazado, artículo que ya hemos examinado en revistas anteriores.

Publica varias disposiciones oficiales relativas al notariado.— J. M. PANTOJA.

SECCION LEGISLATIVA.

Fomento.-Aguas para un molino.-Por Real órden de 12 de enero (Gaceta de 16), se autoriza á D. Juan Patroni y Camats para que, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, aproveche las aguas del arroyo lamado Riolp como fuerza motriz de un molino harinero que intenta construir en la partida de más del Plá, término de la Baronía de Rialp, pro vincia de Lérida, debiendo sujetarse el concesionario á las condiciones siguientes:

1. El ancho de la acequia de conduccion se reducirá á lo necesario para dar paso á la cantidad de 185 litros de agua por segundo, de los que 184,72 servirán para el movimiento del artefacto, y 0,28 para el riego existente de 55,95 áreas de terreno, á razon de 0,50 litros por segundo y hectárea; cuidándose de que la toma de aguas quede establecida con las condiciones apropiadas al objeto espresado, y con la referencia conveniente á un punto fijo é invariable de las inmediaciones, para que en todo tiempo se pueda comprobar que su altura no ha sido alterada.

2. No podrá aplicarse el agua á otros usos que el especial para que se 'concede.

3. Las obras se ejecutarán bajo la vigilancia del Ingeniero Jefe de la provincia, y con arreglo al proyecto presentado.

4. Si en el término de un año no se diese 'principio á las obras, se entenderá caducada esta autorizacion.

Fomento.-Aguas para una sierra mecánica y una fundicion de minerales.—Por Real órden de 12 de enero (Gaceta de 17), se autoriza á D. Agustin Baró, para que, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, utilice las aguas del rio Torán en una sierra mecánica y una fun

dicion de minerales que proyecta establecer en el término de Caneján, provincia de Lérida; debiendo sujetarse á las condiciones siguientes:

1. La toma de aguas se establecerá en el sitio-señalado en el plano; se hará por medio del espigon que se marca en el mismo, no debiendo avanzar rio adentro en mas estension que la tercera parte de la anchura de su álveo, y rifiriéndose la altura á un punto fijo é invariable de las inmediaciones para poder comprobar en todo tiempo que no ha sido alterada.

2. La dotacion de agua para los artefactos espresados será de 400 litros por segundo; mas si el caudal del rio no fuere suficiente en algunas épocas del año para satisfacer los riegos actualmente establecidos, y cuya torna se halla entre la derivacion y el desagüe de la acequia proyectada, no tendrá derecho el concesionario a tomar para el artefacto mas agua que la sobrante despues de cubierta la necesidad de dichos riegos, y para este objeto deberá colocar convenientemente una compuerta en la boca de la acequia que vá á construir.

3. Se cubrirán los puntos en que esta acequia corta á la actual senda pública para que el tránsito quede espedito.

4. No podrá aplicarse el agua á riegos ni otros usos que los anteriormente espresados.

5. Las obras se ejecutarán bajo la vigilancia del Ingeniero Jefe de la provincia y con arreglo á los planos presentados.

6.

Se entenderá caducada esta concesion si en, el término de un año no se diese principio á las obras.

Fomento.-Real decreto de 13 de enero, aprobando la subasta y adjudicando á D. Ramon Oños la concesion del ferro-carril de sangre de Mollet à Caldas de Mombuy (Gaceta de 19.).

Visto el espediente instruido para otorgar la concesion del ferro-carril servido con fuerza animal de Mollet á Caldas de Mombuy:

Vista el acta de la subasta celebrada el 1.o de diciembre próximo pasa do, de la que resulta que, anunciada de acuerdo con el parecer de la Sección de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado sobre la proposicion de D. Enrique y D. Federico Gispert, se presentó por D. Ramon Oñós otra proposicion reduciendo 26 y medio por 100 los precios de peaje de la tarifa con que se habia hecho la primera:

Vistos los artículos 6.° y 14 de la ley de 5 de junio de 1859;

Conformándome con lo propuesto por el Consejo de Ministros, vengo en aprobar la referida subasta, y adjudicar la concesion del ferro-carril ser vido con fuerza animal de Mollet á Caldas de Mombuy, declarándola otorgada desde esta fecha á D. Ramon Oñós como mejor postor.

Dado en Palacio á trece de enero de mil ochocientos sesenta y cuatro. -Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Fomento, Manuel Alonso Martinez.

Ultramar.-Real órden de 8 de enero, declarando admisible la de➡ manda de D. Pedro Gotarredona sobre devolucion de la media anata que satisfizo como Alcalde mayor de San German (Gaceta de 17.).

Excmo. Sr.: Vista la demanda presentada ante ese Consejo por el Licen ciado D. Joaquin María Paz en 17 de febrero del año próximo pasado, en nombre de D. Pedro Gotarredona, Alcalde mayor que fué de Sau German, en la isla de Puerto-Rico, contra la Real órden espedida por este Ministerio en 15 de noviembre de 1862 desestimando por improcedente la iustancia del interesado en solicitud de que se le devuelva la cantidad satisfecha por media anata mientras desempeñó el referido destino:

Visto el art. 56 de la ley orgánica de ese Consejo:

Consideraudo que en el estado actual del asunto, y mediando la Real órden citada de 15 de noviembre, que puede haber lastimado el derecho que se reclama, procede que se ventile la existencia y estension de este en via contenciosa para decidir en su dia sobre la eficacia ó ineficacia de aquela disposicion:

Considerando que el recurso interpuesto por D. Pedro Gotarredona lo ha sido en tiempo hábil, con arreglo al art. 3.o del Real decreto de 21 de mavo de 1853:

S. M. la Reina (Q. D. G.), conformándose con el dictámen de la Seccion de lo Contencioso de ese Consejo, se ha servido declarar que es admi sible la demanda de que se trata.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos corres-pondientes, con devolucion de la copia de dicha demanda que se acompañó á la comunicacion de esa Secretaría de 28 de noviembre último. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de enero de 1864.-José de la Concha-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Ultramar.-Real orden de 11 de enero, mandando formar el opor· tuno espediente acerca de la muerte de D. Tomás Cocco y D. Alejandro Angulo Guridi, alcaldes ordinario y mayor de Santiago de los Caballeros, con objeto de que sus huérfanos sean amparados bajo la gratitud nacio nal (Gaceta de 13.).

Ilmo. Sr.: Enterada la Reina nuestra Señora (Q. D. G.) de las comunicaciones de V. I., fechas 30 de setiembre, 5, 6, 8 y 13 de octubre últi mos, en que dá parte á este Ministerio de los acontecimientos de esa isla en cuanto se conexionan con la Administracion de justicia; y habiendo llamado su Régia atencion lo que V. I. manifiesta en la penúltima de dichas comunicaciones acerca de la muerte de D. Tomás Cocco, Alcalde ordinario de Santiago de los Caballeros, que regentaba la jurisdiccion ordinaria, y de Don Alejandro Angulo Guridi, nombrado para desempeñar interinamente aquella Alcaldía mayor, sacrificados ámbos, con la esposa de éste y un niño de pecho que conducia, en defensa del los legítimos derechos del Trono y de la nación, y con relacion á los servicios estraordinarios prestados por D. Enrique Menendez, Promotor fiscal de la misma Alcaldía mayor de Santiago, único de los empleados de la misma que habia podido salvar la vida batiéndose con denuedo en el fuerte hasta la retirada de las tropas como Capitan de voluntarios y en el tránsito de Santiago á Puerto-Plata, deseando S. M. con este motivo mostrar su Régia munificencia en favor de los buenos servidores del Estado, estimulando los sentimientos patrióticos que han acreditado los funcionarios de la Administracion de justicia de esa isla en las circunstancias desgraciadas que está atravesando, y acogiendo benigna las indicaciones de V. I., se ha servido disponer:

1. Que proceda V. 1. inmediatamente á justificar por medio del oportuno espediente las circunstancias, de la muerte de D. Tomás Cocco y Don Alejandro Angulo Guridi, con la esposa y un niño de éste, la legítima filiacion, nombres, número y edad de los hijos que uno y otro hayan dejado, y la fortuna 6 bienes que les hayan quedado, sin omitir los derechos pasivos en caso de que, por los servicios 6 carrera de sus padres respectivos, fueren acreedores á ellos con arreglo à la legislacion vigente; remitiendo con toda brevedad á este Ministerio dicho espediente por conducto del Gobernador superior civil de esa isla con el objeto de promover las medidas legisJativas 6 gubernativas que fueren necesarias para amparar á esos huérfanos. bajo la gratitud nacional.

Y 2.° Que reiterando la propuesta que con fecha 13 de octubre último se hizo al Ministerio de Estado para la condecoracion de la cruz de Isabel la Católica en favor de D. Enrique Menendez, Promotor fiscal que era de Santiago, por los servicios que tambien prestó con motivo de la anterior insurreccion, se amplíe ahora á la gracia de Comendandor, teniéndolo además presente para conferirle en la primera ocasion un ascenso en su carrera.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. 1. muchos años. Madrid 11 de enero 1864.Concha.-Sr. Regente de la Audiencia de Santo Domingo.

Ultramar.-Real órden de 12 de enero, declarando incompatibles los cargos de Consejero de Administracion de Ultramar y de Cónsul ó Agente consular estranjero (Gaceta de 15.).

Excmo. Sr.: En vista de una consulta del Ministerio de Estado acerca de si son 6 no compatibles los cargos de Consejero de Administracion de las provincias de Ultramar y de Cónsul ó Agente consular estranjero, Su Magestad ha tenido á bien declarar, de conformidad con lo informado por la Seccion de Ultramar del Consejo de Estado, la incompatibilidad de dichas funciones, y que los que las desempeñen á la par deben optar entre uno ú otro cargo.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madril 12 de enero de 1864. -Concha.-Sres. Gobernadores Capitanes generales de Cuba, Puerto-Rico, Santo Domingo y Filipinas.

Hacienda.—Real órden de 26 de diciembre de 1863, aprobando los adjuntos estatutos y reglamentos de la Compañia titulada Sociedad de Crédito mercantil (Gaceta de 14 de enero de 1864.).

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.), de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros y oido el de Estado, se ha servido aprobar los adjuntos estatutos y reglamento para el régimen y administracion de la Sociedad de Crédito mercantil, creada por Real decreto de 25 del actual, con domicilio en esa ciudad mandando, en su consecuencia, que se publiquen en la Ga ceta con arreglo á lo dispuesto en el art. 9.o de la ley de 28 de enero de 1856. Al propio tiempo S. M. se ha dignado resolver que la constitucion definitiva de la Compañía quede aplazada hasta tanto que se realice el ca pital social en el plazo y con los requisitos establecidos en los artículos 6.o de la mencionada ley y en el 23 del reglamento de 17 de febrero de 1848. De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia, la de los fundadores de la Sociedad, y demás efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de diciembre de 1863.-Lascoiti.-Sr. Gobernador civil de la provincia de Barcelona.

Estatutos y reglamento de la Sociedad de crédito mercantil. TITULO PRIMERO.—TÍLULO, Domicilio de la soCIEDAD, OBJETO Y DURACION. Artículo 1. Se establece una Sociedad anónima de crédito, con arreglo á la ley de 28 de enero de 1856 y demás disposiciones vigentes, la que se denominará Sociedad de Crédito mercantil.

Art. 2.o Tendrá su domicilio en Barcelona, y estará facultada para establecer agencias ó sucursales en cualquier punto de las po-esiones españolas, y prévia autorizacion del Gobierno, para el estranjero.

Art. 3. Su duracion será por término de 99 años, á contar desde la fecha en que quede legitimamente constituida.

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