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anterior. Trascurrido dicho término, se archivarán en esta última dependencia dichos espedientes, perdiendo los interesados todo derecho á indemnizacion.

9. Se concede el mismo término de cuatro meses, y bajo idéntica pena de prescripcion ó caducidad, para presentar á las oficinas los documentos que las mismas hubieren reclamado, á fin de completar la instruccion de los respectivos espedientes.

10. Los Gobernadores civiles de las provincias cuidarán de que á estas disposiciones se dé toda la publicidad posible, ya por los Boletines oficiales, de los cuales remitirán un ejemplar á la Junta de la Deuda pública, ya por edictos en los pueblos de su jurisdiccion, con el fin de que en ningun tiem po pueda alegarse ignorancia, enviando tambien á la citada Junta, tan luego como hayan fenecido los mencionados plazos, con el correspondiente indice todos los espedientes que considere caducados, segun los casos previstos en las disposiciones precedentes.

11. Estas reglas no serán aplicables á las indemnizaciones que á la fecha de su publicacion estén acordadas por el Gobierno de S. M., aunque no se haya llevado á efecto dicho acuerdo, por no estar concluida la liquidacion.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 18 de mayo de 1864-Salaverría.— Sr. Director general Presidente de la Junta de la Deuda pública.

Hacienda.-Real órden de 20 de mayo, resolviendo que los Promotores del fuero especial de Hacienda están obligados à sustituir á los del ordinario, cuando falte á estos sustituto y se les encomiende el servicio por el Fiscal de la Audiencia (Gaceta de 1.o de junio.).

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido á virtud de comunicacion de V. 1. significando la conveniencia de que los Promotores del fuero especial de Hacienda sustituyan á los del ordinario siempre que, no habiendo sustituto de estos por cualquier motivo, les encomiende este servicio el Fiscal de la Audiencia de su respectivo territorio en los casos de vacante, enfermedad ú otro impedimento legítimo del propietario.

Enterada S. M. de todo, considerando que esta medida, al paso que contribuírá á evitar la contingencia de que en un caso dado pudiera paralizarse el despacho de los negocios con daño del servicio y de la mas espedita y pronta administracion de justicia, establecerá tambien la reciprocidad natural que debe existir entre funcionarios que dependen inmediatamente de un mismo Jefe, y que tienen igual representacion y carácter por mas que lo ejerciten en distinto fuero; y teniendo asimismo en cuenta que limitada dicha sustitucion á los casos antes desiguados sin hacerla estensiva á otres no puede tampoco perjudicar á los intereses de la Hacienda, se ha servido resolver, de acuerdo con lo indicado por V. I. y con el dictámen de la Asesoría general de este Ministerio, que los Promotores del fuero especial están obligados á sustituir á los del ordinario cuando no teniendo estos sustituto por cualquier motivo les sea encomendado este servicio por el Fiscal de la Audiencia de su respectivo territorio en los casos de vacante, enfermedad, ú otro impedimento legitimo, del propietario.

De Real órden lo digo á V. I. á los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 20 de mayo de 1861.-Salaverría.-Sr. Fiscal de! Tribunal Supremo de Justicia.

Hacienda.- Real decreto de 27 de mayo, concediendo á D. José

Campo y otros la formacion de una sociedad anónima con el titulo de Sociedad central española de Cré líto (Gaceta de 1.o de junio.).

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros, oido el de Estado y con arreglo á la autorizacion concedida al Gobierno por el art. 10 de la ley de 28 de enero de 1856, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se concede á D. José Campo, D. Cárlos Calderon, D. Juan Jose Fuentes, D. Carlos María Ponte y D. Cárlos de Eizaguirre la formacion de una Sociedad anónima, que se denominará Sociedad central española de Crédito, con arreglo á la ley de 28 de enero de 1856 y á las que rijan en lo sucesivo sobre Sociedades anónimas.

Art. 2.o La duracion de la Sociedad se fija en 99 años, á contar desde su constitucion definitiva.

Art. 3. La Compañía tendrá su domicilio en Madrid, y podrá estab'e cer agencias ó sucursales en cualquier punto de las posesiones españolas, y prévia autorizacion del Gobierno en el estranjero.

Art. 4. El capital de la Sociedad será de 200 millones de reales, representado por 100,000 acciones de á 2,009 rs. cada una, divididas en séries, cuya emision se verificará en virtud de acuerdo del Consejo de Administración.

La primera série de acciones será de 50,000, y se emitirá con el desembolso del 25 por 100 dentro del plazo señalado en el art 6.o de la ley de 28 de enero de 1856.

Art. 5. La Sociedad central española de Crédito será administrada por un Consejo de Administracion, compuesto del número de indivíduos que determine la primera junta general de accionistas, sin que pueda bajar de 10 ni esceder de 20. La duracion del cargo de Consejero será de cinco años, debiendo renovarse por quintas partes en cada uno.

Art. 6. La Sociedad arreglará sus operaciones á la ley de 28 de enero de 1856, y á lo que resulte de los estatutos y reglamentos que fueren por Mi aprobados.

Dado en Aranjuez á veintisiete de mayo de mil ochocientos sesenta y cuatro.—Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Hacienda, Pedro Salaverría.

SECCION DE VARIEDADES.

Procuradores, Retalores, categorías y jubilaciones.-Segun la Gaceta de 27 de mayo la Reina ha tenido á bien dictar las resoluciones siguientes: Procuradores.-29 de abril de 1864. Mandando espedir á D. Valentin Arenas y Pavía, Real cédula de un oficio de Procurador del Colegio de esta córte, de acuerdo con lo informado por la Sala de gobierno de la Audiencia de Madrid.

8 mayo. Idem id. á D. Antonio Rodriguez Arciniega, Real cédula de propiedad y ejercicio de igual oficio de Procurador del número de la ciudad de Salamanca, de conformidad con el dictámen de la Sala de gobierno de la Audiencia de Valladolid.

Id. id. Idem id. á D. Eduardo Aldeanueva y Heras, Real cédula de propiedad y ejercicio de una Procura del Colegio de esta córte, de acuerdo con to informado por la Sala de gobierno de la Audiencia de Madrid.

Relatores.-27 abril. Nombrando para una Relatoría, vacante en la Audiencia de Granada por salida á otro destino de D. Juan Pedro Abarrátegui, á D. Pedro Ortiz Teruel, comprendido en la propuesta de la Sala de gobierno del espresado Tribunal.

8 mayo. Idem para otra Relatoría, vacante en la Audiencia de la Coruña por defuncion de D. Francisco Fernandez Gonzalez, á D. Manuel Rodriguez Ucho, comprendido en la propuesta de la Sala de gobierno de dicho Tribunal.

Categorias.-8 id. Concediendo á D. Juan Bautista Masafol, Relator de la Audiencia de Granada, la categoría de Juez de primera instancia de término, de conformidad con lo propuesto por la Sala de gobierno del propio Tribunal.

Jubilaciones.-27 abril. Concediendo la jubilacion á D. Miguel Diaz y Marcellan, portero de Estrados en la Diputacion de los Reinos, cesante por supresion de esta.

Derechos pasivos.-La Gaceta de 3 de junio ha publicado las declaraciones de los siguientes acordados por la Junta de clases pasivas en abril anterior, por lo que respecta al ramo de Gracia y Justicia.

D. Luis Prudencio Alvarez, Magistrado supernumerario de la Audiencia de la Coruña, cesante: se le reconocen 20 años, 7 meses y 20 dias de servicios: se le declara el haber anual de 14,000 rs.: sueldo regular 28,000.

D. Joaquin Rodriguez Labandera, Portero seguro jubilado de la Ordenacion general de Pagos del Ministerio de Gracia y Justicia: se le reconocen 33 años, 4 meses y 19 dias de servicios: se le declara el haber anual de 3,600 reales: sueldo regular 6,000.

D. Mariano Gonzalez Valls, Magistrado supernumerario de la Audiencia de esta córte, y anteriormente Regente de la de Canarias, jubilado: se le reconocen 36 años, 6 meses y 7 dias de servicios: se le declara el haber anual de 32,000 rs.: sueldo regulador 40,000.

D. Juan Martin Carnes, Juez de primera instancia de Sevilla, jubilado: se le reconocen 30 años, 2 meses y 21 dias de servicios: se le declara el haber anual de 12,000 rs.: sueldo regulador 20,000.

D. Antonio Ruiz Medina, Promotor fiscal del partido de Guadix, cesante: se le reconocen 20 años, 5 meses y 21 dias de servicios: se le declara el haber anual de 7,000 rs.: sueldo regulador 14,000.

D. Hermenegildo Rodriguez Espinosa, Juez de primera instancia del partido de Mondoñedo, jubilado: se le reconocen 31 años, un mes y 11 dias de servicios: se le declara el haber anual de 9,600 rs.: sueldo regulador 16,000.

D. Pedro Diaz y García, Promotor fiscal del Juzgado de primera instancia del distrito de San Juan de Murcia, cesante: se le reconocen 20 años, 8 meses y 15 dias de servicios: se le declara el haber anual de 7,000 rs.: sueldo regulador 14,000.

D. Casto de Liébana, Magistrado cesante de la Audiencia de Búrgos: se le reconocen 24 años, 7 meses y 12 dias de servicios: se le declara el haber anual de 14,000 rs.: suelda regulador 28,000.

D. Luis Arias Ulloa, Juez de primera instancia de Santiago, cesante: se le reconocen 35 años, 8 meses y 28 dias de servicios: se le declara el haber anual de 10,000 rs.: sueldo regulador 20,000.

MADRID: 1864.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

3.a ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NÚM. 252.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL 1. COLEgio de abogadOS DE MADRID.

La suscricion á la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 19 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la Encomienda, num. 19, cuarto principal, Madrid-6 remitiendo á la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 259 reales al año.

SECCION LEGISLATIVA.

Hacienda. - Real órden de 1.o de junio, declarando definitivamente constituido el Banco de Vitoria (Gaceta del 2.).

La Reina (Q. D. G), en vista de la comunicacion de V. S. fecha de ayer, á la que acompaña copia legalizada del acta de arqueo que se ha prac ticado ante V. S. en la Caja social del Banco de Vitoria para comprobar la existencia de los cuatro millones de reales equivalentes á las 2,000 acciones emitidas y capital prefijado en el art. 3.o del Real decreto de 11 de marzo último, se ha servido declarar definitivamente constituido el precitado Banco de Vitoria, autorizándole para que dé principio desde luego á las opera ciones propias de su instituto, toda vez que sus fundadores han cumplido con todas las prescripciones légales dentro del término establecido en el ar. tículo 5. de la ley de 28 de enero de 1856, y con los requisitos exigidos en el reglamento de 17 de febrero de 1848.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia, la de los fundadores del Banco y demás efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1.o de junio de 1864.—Salaverría.—Sr. Gobernador de la provincia de Alava.

Gobernacion.-Real órden de 18 de mayo, comunicando la circular espedida el 4 por el Ministerio de la Guerra acerca de los voluntarios de Carabineros á quienes toque la suerte de soldados (Gaceta de 29.).

Por el Ministerio de la Guerra se traslada á este de la Gobernación en 4 del corriente la siguiente circular espedida por aquel Ministerio con la propia fecha:

«A consecuencia de la interpretacion que se ha dado á la Real órden circular de 25 de noviembre de 1860 en el caso de José María Romero, quien hallándose sirviendo como voluntario en el cuerpo de Carabineros del Reino cuando le tocó en el reemplazo de 1858 la suerte de soldado por el cupo de Mos, en la provincia de Pontevedra, no tuvo ingreso en la caja de quintos por cuenta del referido cupo hasta mayo de 1862, so pretesto de que cuando cayó quinto no llevaba un año de servicio como voluntario, se ha servido disponer la Reinà (Q. D. G.) de conformidad con lo informado por Jas Secciones de Guerra y Gobernacion del Consejo de Estado, en su acuerdo 7 de abril próximo pasado, en armonía con lo determinado en el art. 2.o de la ley vigente de reemplazos, que cuando à un indivíduo que se halle sirviendo como voluntario en el cuerpo de Carabineros del Reino, bien lleve un plazo mayor ó menor de un año de servicio en el mismo, le toque la TOMO XX. (1864—Junio.)

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suerte de soldado, sea entrega to en caja por cuenta del capo del pueblo á que corresponde, sin perjuicio de que despues que esto haya tenido lugar continúe sirviendo en el cuerpo de Carabineros, conforme con lo determinado en la citada Real órden de 25 de noviembre de 1860, el indivíduo que habiendo sentado plaza en dicho Cuerpo á la edad de 20 años ileve al menos uno en el mismo al tocarle la suerte de soldado.»

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion, lo traslado á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 18 de mayo de 1864.-El Subsecretario, José Elduayen.-Sr. Gobernador de la provincia de.....

Gobernacion Real órden de 19 de mayo, confirmando el acuerdo del Consejo provincial de Zamora, por el que declaró soldado á José Roman Romero (Gaceta de 29.).

El Sr. Ministro de la Gobernacion dice con esta fecha al Gobernador de la provincia de Zamora de Real órden lo que sigue:

>>Enterada la Reina (Q. D. G.) del espediente promovido por José Roman Romero, quinto del reemplazo del año último por el cupo de esa ciudad, en solicitud de que se revoque el acuerdo de ese Consejo provincial por el cual fué declarado soldado, á pesar de que espuso oportunamente haber sido sorteado en Valladolid para el reamplazo de 1859:

Vistos los artículos 13, 38, 45 y 75 de la ley de reemplazos vigente:
Vista la Real órden circular de 31 de julio de 1858:

Considerando que el mozo José Roman Romero, al ser incluido en el alistamiento, y sorteo de Valladolid para el reemplazo de 1859, lo fué antes de cumplir la edad de 20 años:

Considerando que, con arreglo al art. 13 de la ley, no debió ser comprendido en aquel alistamiento ni en ningun otro hasta haber cumplido la edad de 20 años:

Considerando que en la segunda parte del mismo artículo se dispone que sean incluidos en el alistaruiento los mozos que, teniendo 21 años y sin haber cumplido 25, no hubieren sido comprendidos por cualquier motivo eu ningun alistamiento de los años anteriores:

Considerando que, si bien la Rea! órden circular de 31 de julio de 1858 dispuso continuara sirviendo en el ejército por el reemplazo en que le cupo ·la suerte un mozo que antes de cumplir los 20 años habia sido sorteado, previniendo en consecuencia que no se le incluyera en los alistamientos posteriores, esta disposicion está conforme con la última parte del art. 38 de la ley:

Considerando que el art. 38 citado al tratar de los mozos que no deben incluirse en el alistamiento, hace especial mencion de aquellos á quienes hubiere cabido la suerte de soldados en algun reemplazo anterior:

Considerando que, segun el art. 45, para escluir del alistamiento á un mozo que hubiere jugado suerte en algun reemplazo anterior, es circunstancia indispensable que haya sido sorteado despues de cumplir los 20 años de edad:

Considerando que si al mozo José Roman Romero le hubiera alcanzado la responsabilidad en el sorteo verificado en Valladolid para el reemplazo de 1859, pudo ser escluido por no tener la edad, conforme á lo prescrito en los artículos 45 y 75 de lá ley:

Considerando que por cuanto queda espuesto no debe accederse á la esclusion del alistamiento de Zamora del quinto José Roman Romero, en el cual fué comprendido cuando reunía las condiciones que la ley exige;

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