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Fomento.-Real órden de 17 de mayo, resolviendo que es inadmisible la demanda de D. Mariano Roura contra la Real orden de 12 de setiembre último, aprobatoria del espediente de la mina intulada Conde Marqués (Gaceta de 23.).

Ilmo. Sr.: En vista de la demanda intentada contra la Real órden de 12 de setiembre de 1863, por la que se aprobó el espediente de la mina Conde Marqués, y se declaró nulo el de la investigacion Premio y Castigo, la Seccion de lo Contencioso del Consejo de Estado, ha informado lo siguiente:

«La Seccion de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda, cuya copia acompaña, presentada ante el mismo en 11 de enero de este año por el Dr. Juan Astudillo de Guzman en nombre de D. Mariano Roura y Casanova contra la Real órden espedida por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 12 de setiembre último, que desestimó la oposicion hecha en la investigacion de la mina Premio y Castigo, cuyo espediente se consideró nulo y se aprobó el de la mina titulada Conde Marqués.

Resulta de los antecedentes que adjuntos se devuelven, que la solicitud del registro Conde Marqués se presentó en 28 de diciembre de 1854; y aunque se mandó pasar al Ingeniero del distrito en 2 de enero 1855 para que practicase el reconocimiento preliminar, no llegó á tener efecto esta operacion hasta el 14 de abril de 1857 en que manifestó dicho funcionario que tendria terreno franco para una pertenencia supletoria en el caso que El Trueno designase segun su espediente y en el de que llegara á anularse el Por si acaso pega:

Que el registro Premio y Castigo se hizo en 12 de enero de 1856, es decir, un año y dias despues del Conde Marqués, y se negó por falta de terreno franco, revocándose esta providencia por Real órden de 13 de julio de 1858, que mandó continuar dicho registro por resultar terreno franco para una pertenencia incompleta; y admitido en definitiva, se declaró sin efecto por haber manifestado el Ingeniero que fué á practicar el reconocimiento y demarcacion, que no estaba confirmada la existencia del mineral, y se reservó al interesado el derecho de continuar los trabajos como de investigacion:

Que el interesado presentó nueva instancia manifestando su deseo de continuar las labores como de investigacion; ratificó la designacion del registro, y pidió que siguiese el espediente con arreglo á la ley de 11 de abril de 1849.

Que habiendo habido necesidad de hacer nueva designacion para una pertenencia incompleta, si para ella resultaba terreno suficiente, presentada esta nueva designacion, se opuso el interesado en el registro Conde Marqués, manifestando encontrarse Premio y Castigo en el mismo terreno que aquel, y tambien se opuso contra la validez del espediente Conde Marqués el interesado en el de Premio y Castigo; y oida la Junta superior facultativa de Minería y la Seccion de Gobernacion y Fomento de este Consejo, se espidió en su virtud, y de conformidad con el parecer de esta, la Real órden impugnada por la demanda en los términos referidos al principio.

La Seccion, en virtud de lo espuesto:

Vista la ley de Minas de 6 de julio de 1859 y el reglamento dictado para su ejecucion en 25 de febrero de 1863:

Considerando que el art. 91 de aquella, y el 87, párrafo sétimo de éste, conceden solo el término improrogable de 30 dias para recurrir ante el Consejo de Estado por la vía contenciosa contra las resoluciones ministeriales en que cabe este recurso:

Considerando que, comunicada tla Real órden reclamada á D. Mariano Roura, segun consta del certificado del Jefe de Fomento de la provincia en 8 de octubre de 1863, presentó la demanda en la Secretaría general det Consejo en 11 de enero de este año, cuando era ya pasado el plazo en que debió haberlo verificado;

Opina que es inadmisible la demanda.»

Y habiendo resuelto S. M. la Reina (Q D. G.) de acuerdo con el preinserto dictámen, se lo participo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 17 de mayo de 1864.Ulloa.-Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Fomento. - Real órden de 18 de mayo, autorizando á D Cristóbal Vidal y compañía para conducir aguas potables á Esparraguera (Gaceta de 23.).

Ilmo. Sr.: Visto el espediente instruido en el Gobierno de la provincia de Barcelona á instancia de D. Cristóbal Vidal y compañía en solicitud de autorizacion para conducir aguas potables iluminadas en terrenos particulares á la villa de Esparrraguera, y de acuerdo con lo informado por la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos;

S. M. la Reina (Q. D. G.) ha resuelto autorizar á la sociedad Vidal y compañia para que salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, puedan conducir á Esparraguera las aguas de su propiedad por debajo de las ramblas Mal, Dos Torrentes y Torrentó y de la carretera de primer órden de Madrid á Barcelona, con arreglo á las condiciones siguientes:

1. Las obras se ejecutarán con arreglo al proyecto unido al espediente.

2. La mina que la sociedad Vidal construya á través de los torrentes Mal, Torrentó y Dos Torrentes, será cerrada sin que en el trecho que corra por debajo de los mismos pueda absorber cantidad alguna de agua, à cuyo fin la obra de la mina en este trayecto será de mampostería ordinaria y de bóveda de ladrillo con mezcla hidráulica.

3. Durante la ejecucion de las obras se cuidará de no obstruir el libre curso de las aguas de los torrentes con el depósito de materiales en sus cáuces.

4. Para que puedan inspeccionarse las obras en cualquier tiempo y cerciorarse la Administracion de que se ha cumplido la condicion 2.a se coustruirán pozos de registro en los puntos convenientes.

5. Las obras se ejecutarán bajo la vigilancia del Ingeniero Jefe de la provincia.

6. Esta autorizacion caducará si en término de un año no se diere principio á las obras.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. J. muchos años. Madrid 18 de mayo de 1864.-Ulloa.-Señor Director general de Obras públicas.

Fomento. Por ley de 22 de mayo (Gaceta de 25), «se proroga hasta el dia 4 de agosto de 1865 el plazo fijado para la terminacion y apertura al servicio público del ferro-carril de Santiago al puerto del Carril.»>

Ultramar. - Real decreto de 22 de mayo, concediendo indulto á los reos del delito de sublevacion intentada por la gente de color de 28 ingenios de la isla de Cuba en 1844 (Gaceta de 5 de junio.).

Visto el espediente instruido á consecuencia de una carta de mi Gobernador Capitan general de la isla de cuba, fecha 26 de noviembre de 1861,

reproducida despues de otros trámites por otra de su sucesor de 15 de febrero de 1863, en que de conformidad con el Consejo de Administracion de aquella isla se me proponia la concesion de un indulto á los reos que aun están sufriendo condenas por virtud de la causa fallada en 5 de diciembre de 1844, y fué seguida por una Comision militar de Matanzas por el delito de sub'evacion intentada por parte de la gente de color de 28 ingenios contra los blancos:

Visto lo que resulta de dicha sentencia y de las diligencias de su ejecucion:

Considerando que de los 127 indivíduos que fueron juzgados en este procedimiento tan solo una pequeña parte sub-isten penados por la condicion de perpetuidad de sus condenas, y que el tiempo trascurrido y su largo inforinnio son prenda de su correccion y arrepentimiento;

De couforinidad con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno y lo que me ha propuesto mi Ministro de Ultramar,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Concedo indulto de la pena de espulsion y estrañamiento perpétuo de la isla de Cuba y Puerto-Rico, que en dicha sentencia fué impuesta como principal y como accesorias de otras condenas.

Art. 2. Se levanta la cláusula de retencion á los que en virtud de ella estén sufriendo todavía la pena de presidio.

Art. 3. Los comprendidos en esta gracia deberán acogerse á ella en el término de un año, contado desde la publicacion de este mi Real decreto en la Gaceta oficial de la Habana, con cuyo objeto se presentarán con un atestado de conducta de los Cónsules españoles de los países en que hayan residido á mi Gobernador Capitan general, encargado de aplicarles este be-neficio.

Art. 4. Trascurrido el término fijado en el artículo anterior sin haber acudido á la referida Autoridad los interesados, queda sin efecto esta gracia.

Art. 5. Tambien se tendrá como no dispensada en el caso de reincidencia en el mismo delito.

Dado en Aranjuez á veintidos de mayo de mil ochocientos sesenta y cuatro. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Ultramar, Diego Lopez Ballesteros.

Ultramar. - Real decreto de 22 de mayo, creando una nueva Alcaldia mayor de entrada en la actual jurisdiccion de Matanzas (Gaceta de 5 de junio.).

Visto el espediente instruido en la Audiencia de la Habana sobre la creacion en el partido judicial de Matanzas de una nueva Alcaldía mayor, de cuyo espediente resulta acreditada su necesidad;

Oido el Consejo de Administracion de la isla de Cuba y la Sala de Indias del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el Consejo de Estado, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se crea una nueva Alcaldía mayor de entrada en la actual jurisdiccion de Matanzas, á cuyo territorio se incorporan los partidos de Alacranes y Camarioca, segregándolos de los de Cárdenas y Güines.

Art. 2. La nueva Alcaldía mayor tendrá su residencia en Alacranes, y su jurisdiccion comprenderá el partido de este nombre y el de Camarioca, estendiéndose además á la parte que se le asignará del actual territorio de Matanzas.

Art. 3. El Alcalde mayor, el Promotor fiscal y los alguaciles de esta

Alcaldía disfrutarán el sueldo que corresponde á los demás de su respectiva clase, y la asignacion para material será asimismo igual á las señaladas á los Juzgados de entrada en la isla.

Dado en Aranjuez á ventidos de mayo de 1864.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Ultramar, Diego Lopez Ballesteros.

BIBLIOGRAFIA.

Jurisprudencia civil.-COLECCION COMPLETA DE LAS SENTENCIAS dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Recursos de nulidad, casacion é injusticia notoria y en materia de Competencias, desde la organizacion de aquellos en 1838 hasta fin de 1863; con un Indice cronológico y un Repertorio alfabético de las cuestiones y puntos de derecho que en unos y otras se resuelven; publicada por los Directores de la REVISTA.La importancia de esta coleccion, así como las ventajas que de ella obtienen las clases todas consagradas al foro, están ya generalmente reconocidas. Consta de ocho tomos; su precio 160 rs. en Madrid y 190 en provincias, franca de porte. Llega el tomo VIII hasta fin del año de 1863. Los tomos sueltos se venden á 20 rs. cada uno de los cuatro primeros, y á 28 reales cada uno de los cuatro últimos. El tomo IX comprenderá las sentencias desde enero de 1864.

Motivos de las variaciones principales que ha introducido en el antiguo derecho la Ley de Enjuiciamiento civil; por D. PEORO GOMEZ DE LA SERNA.-Esta obra que estaba destinada á servir de preámbulo 6 introduccion á la Ley de Enjuiciamiento civil, consta de un tomo en 8.° mayor, su precio 14 rs. en Madrid y 18 en provincias, franco de porte.

Tratado de derecho internacional privado, ó del conflicto de las leyes de diferentes naciones en materia de derecho privado; por Mr. Fœlix, abogado del Tribunal imperial de París; revisado anotado por Mr. Demangeat, abogado del mismo Tribunal, y traducido de la última edicion francesa, con notas y ampliaciones sobre la legislacion española, por los Directores de la REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURIS

PRUDENCIA.

El mérito especial de esta obra, única en su clase, y en la cual se compendian las principales legislaciones del mundo civilizado, y se resuelven todas las cuestiones de derecho internacional privado que pueden suscitarse, responde á una necesidad apremiante que cada dia se sentia más en España, ahora que las relaciones internacionales tanto se han aumentado. Las notas y ampliaciones sobre la legislacion española, con que se completa la obra francesa, nada dejan que desear.

Consta de dos tomos en 8.° mayor. Su precio 24 rs. cada uno en Madrid, y 28 en provincias, franco de porte.

Estas obras se hallan de venta en la Administracion de la REVISTA, calle de la Encomienda, núm. 19, en Madrid, y en casa de los corresponsales de la Empresa.

MADRID: 1864.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

3. ÉPOCA.

BOLETIN

..DE LA

NÚM. 253.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL 1. COLEGIO, DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 19 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-caile de la Encomienda, núm. 19, cuarto principal, Madrid-6 remitiendo á la órden de la misma libranzas, o sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á cargo del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 250 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

La Gaceta de registradores, continúa examinando el proyecto de ley adicional á la hipotecaria presentado últimamente. Dice que el art. 6.o establece un principio protector de los derechos creados á favor de personas determinadas en virtud de títulos universales en que, sin embargo, no se ha hecho el llamamiento por el nombre de las mismas, como sucede en las capitulaciones matrimoniales que suelen verificarse en Cataluña. Que el artículo 7. es la derogacion completa, absoluta y radical del art. 250 de la Ley hipotecaria. Añade, que en su concepto, ni aun copia de la escritura de cancelacion debia quedar en el registro, pues con el asiento hecho basta. Que el art. 8. es altamente inconveniente: que este y el 1, han sido inspirados por la sola idea de facilitar á todo trance la inscripcion; que si esto se lograra sin menoscabo de otros derechos igualmente atendibles, y si semejante idea no afectara á los intereses de la clase de registradores, nada diria contra el artículo; pero que no puede callar, porque vé para dicha clase un menoscabo y un trastorno. En primer lugar, dice, esa disposicion quebranta algo los principios de la responsabilidad de los registradores, pues toda será para el registrador que certifique y ninguna para el registra dor que inscriba; y en segundo lugar, disminuirá los honorarios que dicha clase debe percibir. Pregunta por qué razon no ha de estenderse á favor del legatario que lo es de parte alícuota, el derecho que el art. 9.o del proyecto dá al heredero.

Entra despues á examinar el cap. 2.° del proyecto, y dice que este es casuístico y en él, sin regla fija, ni norte alguno, ni armonía científica, oscilan los artículos á merced de los casos que se presentan, y se sirven y se acomodan á cuantas necesidades surjen del caos de la embrollada propiedad de que habla la Comision de Códigos. Lo que se ha querido con este capítulo, continúa, es que se registre mucho, y antes que todo conviene que se registre bien; el proyecto no salva la verdadera dificultad de la inscripción, ni dá solucion al complicado problema de los foros y subíoros, cuando, como sucede en la mayor parte de los casos se desconocen las fincas objeto de ellos, y vienen á ser prestaciones personales los canones que se pagan. En Galicia, dice, es regla general el desconocer las fincas aforadas, de modo que las prestaciones que se satisfacen á los dueños mas bien pueden considerarse como derechos personales que como derechos reales. De padres á hijos se trasmite el derecho ó la obligacion, de modo que el que TOMO XX. (1864-Junio.)

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