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-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Marina, José Manuel Pareja.

Marina.-Por leyes de 15 de junio (Gaceta de 17) se concede á Doña Liboria Torres Vildósola, viuda de D. Gonzalo Feri, Comisario de Marina con honores de Ordenador, la pension anual de 5,000 rs., trasmisible á sus hijas Doña Juana, Doña Bibiana y Doña María: y á D. Pedro Calvó y Compaise, segundo practicante de Cirujía de la Armada, inutilizado en faenas del servicio, el goce de inválidos de 1,440 rs. vn. anuales.

Marina-Real decreto de 15 de junio, disponiendo que la permanencia en destinos de la córte de los Jefes y Oficiales del Cuerpo general de la Armada, desde Alférez de navío á Capitan de fragata, y sus correspondientes en los Cuerpos auxiliares, sea solo por tres años improrogables (Gaceta de 16.).

ESP SICION AS. M.-Señora: En la firme persuasion de que la práctica de mar es indispensable para formar buenos Oficiales de Marina, pues con ella perfeccionan los conocimientos de aplicacion que les dispone para desem. peñar debidamente el servicio ordinario, militar y marinero y las comisiones que ofrece la penosa carrera de la mar; sin cuya práctica es muy dificil lleguen los que la emprenden á avezarse y tomar aficion á vencer los obstáculos que tan frecuentemente presenta el elemento sobre que han de cru. zar repetidas veces: atendiendo á que los Oficiales de los cuerpos de Estado Mayor de Artillería, Ingenieros navales, lafantería, Contabilidad y Sanidad militar de la Armada se hallan en un caso análogo; pues deben tambien adquirir la práctica de sus respectivos cometidos en los arsenales, buques, hospitales y demás establecimientos peculiares á cada uno de estos diversos ramos: y si ndo, en fin, la permanencia indeterminada en los destinos de esta cór e una rémora que se opone á que el objeto principal á que se dedican los Oficiales de los diversos institutos del Cuerpo general de la Armada se logra cumplidamente, el Ministro que suscribe es de parecer, que en consonancia con lo que está prevenido y viene observándose respecto á los mandos y des tinos, así como á la permanencia en Ultramar, se establezca un plazo fijo para los de esta córte, y en tal concepto tiene la honra de proponer á V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 15 de junio de 1864.-Señora: A L. R. P. de V. M.-José Ma◄ nuel Pareja.

REAL DECRETO.-De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Marina, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. La permanencia de los Jefes y Oficiales del Cuerpo general de la Armada de la escala activa destinados en la córte, así en el Ministerio como en las demás dependencias del Estado, desde la clase de Alférez de navío á la de Capitan de fragata inclusive y sus correspondientes en los Cuerpos auxiliares, será de tres años improrogables.

Art. 2. Los Jefes y Oficiales comprendidos en el artículo anterior, que á la publicacion de este decreto hayan cumplido tres años de permanencia en la córte, serán desde luego relevados.

Art. 3. Terminado el plazo que se fija á los destinos de la córte, será condicion imprescindible para volver á alguno de ellos haber servido por el mismo tiempo otro de mar los Jefes y Oficiales del Cuerpo general, y por igual tiempo en los departamentos 6 apostaderos los de los Cuerpos auziliares.

Art. 4. Queda derogado en todas sus partes el art. 41 del reglamento orgánico del Ministerio de Marina.

Dado en Palacio 6 quince de junio de mil ochocientos sesenta y cuatro. -Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Marina, José Manuel Pareja.

Hacienda.- Ley de 17 de junio, declarando cómo han de enagenarse los terrenos ó pequeñas parcelas pertenecientes á la nacion ó á cualquier mano muerta, que por si solos no puedan formar solares de los ordinarios (Gaceta de 19.).

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Los terrenos 6 pequeñas parcelas pertenecientes á la nacion 66 cualquier mano muerta, cuyos bienes estén declarados en estado de venta, que por sí solos no puedan formar solares ordinarios, señalados. en los planos de edificacion aprobados, serán adjudicados por el precio de su tasacion, y á pagar al contado á los propietarios colindantes que lo pidan, siempre que sean de menores dimensiones que los que estos po

sean.

La tasacion de estas parcelas se efectuará en la forma establecida en las leyes de desamortizacion, teniendo muy especialmente en cuenta cual sea su valor despues de agregadas al terreno con el que hayan de formar un solar ordinario edificable.

Art. 2. Las parcelas que sean de mayores dimensiones que los solares colindantes, aunque sin llegar á formar uno completo, podrán, á juicio del Gobierno y segun las circunstancias, ser adjudicadas en la forma establecida en el artículo anterior á los propietarios colindantes que las pidan. En otro caso serán vendidas en pública subasta; pero dentro de nueve dias á contar desde el siguiente al en que esta se verifique, tendrán derecho los propietarios colindantes de estos terrenos á que la adjudicacion se haga á su favor por el mismo precio y condiciones, si el que en el acto de la su basta hubiere figurado como mejor postor no fuese tambien propietario colindante ó su apoderado.

Art. 3. Las parcelas cuya adjudicacion se solicitase por dos ó mas propietarios colindantes en cualquiera de los casos espresados en los artículos anteriores se dividirán entre ellos, ó se cederán á uno solo, segun las circunstancias de cada caso, á juicio del Gobierno y en la forma que determine el reglamento que se publique para la ejecucion de esta ley.

Art. 4. En toda parcela, espropiada con arreglo á la ley de 17 de julio de 1836, el propietario colindante, conforme al espíritu de la propia ley, tendrá el derecho de reversion, reintegrando el precio de espropiación y el importe de las mejoras útiles y necesarias si las hubiese, siempre que por sí mismo 6 su heredero siguiese poseyendo el terreno colindante de que aqueIla hubiera formado parte, y no hubiesen trascurrido 15 años desde la espropiacion.

Art. 5. Las disposiciones de los artículos anteriores son aplícables á los terrenos de los caminos y carreteras abandonadas, y los que no sean nece. *arios á las que están abiertas á la circulacion.

Art. 6. El Gobierno dictará las reglas convenientes para la ejecucion de esta ley.

Por tanto: Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Palacio á diez y siete de junio de mil ochocientos sesenta y cuatro.- Yo la Reina.-El Ministro de Hacienda, Pedro Salaverría.

Hacienda.- Ley de 17 de junio, declarando libres en el reino desde 1.° de enero de 1865, la fabricacion y venta de la pólvora y materias esplosivas (Gaceta de 19.).

Doña Isabel H, por la gracia de Dios y la Constitución Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

-Artículo 1.° La fabricacion y venta de la pólvora y materias esplosivas serán libres en el reino desde 1.o de enero de 1863. Desde la publicacion de esta ley la Administracion permitirá la construccion de fábricas con destino á dichos objetos. Los fabricantes y espendedores de pólvora y materias es plosivas pagarán al Estado las cuotas que se señalan en las tarifas de la contribucion industrial y de comercio.

Art. 2. Desde 1.° de enero hasta fin de agosto de 1865 el Gobierno continuará espendiendo las pólvoras de las fábricas del Estado á los precios actuales, y podrá permitir la introduccion de las estranjeras si aquellas y las de fabricacion nacional no alcanzaren á satisfacer las necesidades del

ramo.

La Fábrica particular de Villafeliche cesará en 1.o de enero de 1865 de elavorar pólvora por cuenta del Estado.

pa

Art. 3. Desde 1.o de setiembre de 1865 será permitida la introduccion de la pólvora estranjera y mezclas esplosivas, in previa autorizacion, gando sin escepcion alguna los derechos de Arancel que, con los de salitre, azufre y carbon de que se compone, figuran en la tarifa adjunta.

Art. 4. Se autoriza al Gobierno para enajenar en pública subasta las Fábricas de salitre, azufre y pólvora, con cuanto a ellas pertenezca. Los terrenos y cotos de las mismas fábricas quedarán comprendidos en las disposiciones generales vigentes sobre desamortizacion de los bienes del Estado.

Hasta tanto que la venta se verifique, el Gobierno podrá arrendar las Fábricas con las garantías correspondientes si conceptúa que así puede aumentar su valor.

Art. 5. Se esceptúan de la venta las Fábricas civiles de pólvora y salitres que se consideren necesarias para el servicio de guerra, haciéndose entrega de ellas al departamento del ramo terminado el servicio á que se refiere el art. 2.°

Art. 6. Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las disposiciones convenientes para la ejecucion de la presente ley, y por el de la Gobernacion se dictarán las reglas de policía y seguridad pública á que deberá sujetarse la fabricacion de la pólvora y sustancias esplosivas, su almacenaje y espendicion en las poblaciones.

Por tanto: Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Palacio á diez y siete de junio de mil ochocientos sesenta y cuatro.-Yo la Reina.-El Ministro de Hacienda, Pedro Salaverría.

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NOTAS. 1. Las mezclas esplosivas á que se refiere esta tarifa son todas las composiciones cuya base sea el salitre y su aplicacion á esplotar canteras ó minas ó hacer desmontes.

2. Los dueños 6 arrendatarios de molinos ó fábricas podrán vender la pólvera por mayor en una sola localidad, sin que se les exija cuota por la venta; pero si esta la hiciesen tambien al por menor, pagarán la cuota que les corresponda solo por este último concepto; y si además del único punto en que deben espender aquella estableciesen otros, pagarán por cada uno, segun su clase, con arreglo á la tarifa de espendedores de dicho artículo.— El Ministro de Hacienda, Pedro Salaverría.

Espendedores de pólvora y mezclas esplosivas.

Depósitos en que se venda solo por mayor.

Idem por mayor y menor.

Espendedurías situadas en distritos mineros..

Idem en cualquiera otro punto, haciendo la venta por menor.
Espendedores ambulantes. . .

3,000

1,500

1,000

200

100

NOTAS. 1. La precedente tarifa es igualmente aplicable á los que espendan pólvora del reino ó del estranjero.

2. Las empresas de ferro-carriles ó cualesquiera otras que importen pólvora estranjera para emplearla en sus obras abonarán por cada línea que construyan la cuota señalada á los depósitos que hagan la venta solo al por mayor; pero si además espendiesen dicho articulo al público, abonaran las cuotas que respectivamente les correspondan por este concepto, con arreglo á la presente tarifa.-El Ministro de Hacienda, Pedro Salaverría.

TARIFA DE LOS DERECHOS de Arancel que regirán PARA LAS PÓLVORAS,

MEZCLAS ESPLOSIVAS Y SUS COMPONENTES.

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NOTAS. 1. A los tres años de regir esta tarifa se reducirán á la mitad de los derechos que se señalan á las pólvoras y mezclas esplosivas.

2. Para distinguir la pólvora de mina de la de caza se empleará una pequeña criba con agujeros redondos de dos y medio milimetros de diámetro. La que pase por estos se considerará de caza para el abono de derechos, y la que no de mina, haciendo al efecto el cálculo de la proporcion en que estén mezcladas.-El Ministro de Hacienda, Pedro Salaverría.

Fomento.-Real órden de 23 de mayo, resolviendo que no es admisible la demanda contra la Real órden de 3 de agosto de 1863, sobre prosecucion del espediente del terrero San Jerónimo (Gaceta de 9 de junio.).

Imo. Sr.: En vista de la demanda entablada contra la Real orden de 3 de agosto último, dictada con relacion al espediente del registro San Jerónimo, la Seccion de lo Contencioso del Consejo de Estado ha informado lo siguiente:

Excmo. Sr.: La Seccion de lo Contencioso de este Consejo ha examina do la demanda de que se acompaña copia, presentada ante el mismo en 21 de setiembre último por el Licenciado D. José María Pantoja, á nombre de D. Fancisco Javier Rolandi, vecino de Cartagena y dueño del terrero Marte, contra la Real órden espedida por ese Ministerio en 3 de agosto próximo anterior, y notificada al interesado en 22 del mismo mes y año, en que se dispuso que se siguiera por todos sus trámites el nuevo espediente incoado con el título de San Jerónimo, y que el Gobernador de la provincia de Murcia acordase lo que procediere acerca del hecho que resultaba de haberse dispuesto de las escorias por parte de Ro'andi, interesado en el anulado Marte, sin tener autorizacion para ello.

Resulta de los antecedentes que adjuntos se devuelven que en 28 de ju

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