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Superintendencia á D. Federico de la Manta, que es Oficial segundo tercero de la Administracion general de Rentas Estancadas de la isla de Luzon y adyacentes.

Por otra de igual f· cha se nombra Oficial segundo tercero de la Administracion general de Rentas Estancadas de la isla de Luzon y adyacentes á D. Luis Ortiz de Taranco, que desempeña el de Oficial quinto de la Secretaría de la Intendencia de Luzon.

Por otra de igual fecha se declara cesante, con el haber que por clasificacion le corresponda, y sin perjuicio de utilizar sus buenos servicios cuando el estado de sus padecimientos lo permita, á D. José Gutierrez Bustillo, Oficial primero de la Administracion general de Tributos.

Por otra de igual fecha se nombra para la plaza de Oficial primero de la Administracion general de Tributos á D. Enrique Llanderal, que desempeña la de Oficial segundo del Gobierno civil de Manila.

Por otro de igual fecha se nombra á D. Lúcio Elío y Arteta para la plaza de Oficial sesto de la Secretaría de la Superintendencia, vacante por fallecimiento del electo D. Juan Rocamora.

BIBLIOGRAFIA.

Cuadro histórico-sinóptico de los Códigos generales de España, por D. Arturo Martin, abogado del Ilustre Colegio de la ciudad de Valencia.

En este cuadro sinóptico, y de una manera enteramente nueva hasta aquí, al par que clara, se halla, cuanto mas importante hay y hace referencia Auestra complicada y confusa historia de la legislacion. Util á los que ejercen la honrosa carrera del jurisconsulto, lo es mas todavía á los alumnos de la facultad de derecho, porque facilitando el estudio de la Historia de la legislacion, en brevísimo tiempo pueden imponerse de los conocimientos necesarios para salir con el debido lucimiento en los exámenes de fin de curso y en los grados académicos.

Formado en vista de todo lo mejor que se ha escrito sobre la historia del derecho pátrio, no solo abraza las noticias mas interesantes acerca de los Códigos publicados hasta la Novisima Recopilacion, sí que tambien se hallan utilizadas en él las mas importantes sobre los Códigos que han sido poste riormente sancionados, como son: Código de comercio, y penal, y las leyes de Er juiciamiento civil, Comercial y la Hipotecaria.

Consta de un pliego de marca cuádruple, de buen papel y de una impresion correcta y clara; v se halla de venta en Valencia, en la imprenta de la Opinion, calle de las Avellanas, núms. 11 y 13; y en el local de la casa Colegio de Abogados y Academia de Jurisprudencia, sita en la bajada del Pa lau, núm. 12, al precio de 6 rs. vn., en Valencia; y para los de fuera de esta capital, remitiendo diez y seis sellos de franqueo al autor, que vive calle de Bordadores, núm. 1, entresuelo, frente al Miguelete.

Tambien los hay impresos en papel inglés superior, á 8 rs. en Valencia, y con veinte sellos de franqueo al autor para fuera, franco el porte.

MADRID: 1864.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de
D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

3. ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 225

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

PERIÓDICO OFICIAL DEL I. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

La suscricion à la REVISTA y BOLETIN, cuesta en Madrid 19 reales al mes: en provincias 36 reales por trimestre, pagando directamente en la Administracion-calle de la Encomienda, núm. 19, cuarto principal, Madrid-ó remitiendo á la órden de la misma libranzas, ó sellos de franqueo en carta certificada: 39 reales por trimestre, si se hace el pago en casa de los comisionados de Madrid, ó si la Administracion gira á carge del suscritor; y 42 reales por trimestre, si se paga por corresponsal de provincias. En Ultramar y en el estranjero, 250 reales al año.

SECCION DOCTRINAL.

REVISTA DE LA PRENSA JURÍDICA.

La Escuela del Derecho, continuando sus observaciones sobre la reforma del Código penal, dice:

Que hay necesidad de añadir tambien el adjetivo privada á la pena de reprension que marca el art. 470.

Que igual adicion hay que hacer en el art. 471: y además que es necesario fijar bien la atención sobre la circunstancia de publicidad que se exige en los núms. 1.o, 2.° y 4.° del art. 470 y en el 1.° del 471 (1). Segun lo declarado, dice, en el núm. 6.o del Real decreto de 22 de setiembre de 1848, definido una vez en el Código un delito, cualidad ó circunstancia, se entiende definido en los mismos términos, siempre que se hable de aquel ó de éstas. Consiguiente á esta declaracion, para que la blasfemia sea pública, y por consiguiente punible, al tenor del núm. 1.o del art. 470 (481 nuevo), es necesario que se haya proferido por medio de papeles impresos, por carteles ó pasquines fijados en los sitios públicos, ó por papeles manuscritos comunicados á mas de diez personas; porque esta es la publicidad, con arreglo á las esplicaciones del art. 375, y así debe entenderse por consiguiente para todos los casos del Código en que sea preciso aplicar esta cualidad 6 circunstancia. La recta jurisprudencia no puede darle esta interpretacion que produciria en muchos casos la impunidad. Una blasfemia proferida en medio de la plaza pública, ó á la puerta de un templo, pero á presencia de diez personas, no puede, segun este modo de entenderse la publicidad, cas tigarse con ninguna pena.

A fin, pues, de evitar este inconveniente, es preciso añadir á este artículo el siguiente párrafo: «Los Jueces calificarán prudencialmente cuándo hay publicidad en los casos del presente artículo y del anterior, segun las circunstancias y escándalo producido por la falta.»

Respecto del 472 (nuevo) dice debe suprimirse el núm. 6.o y corregirse la concordancia del último párrafo donde dice: «En los dos últimos casos de este artículo;» de modo que pueda redactarse así: «En el último caso de este artículo, para la imposicion de pena procederá queja ó denuncia del hecho de parte del ofendido.» Por último, añade, debe tambien agregarse el adjetivo privada á la pena de reprension que este artículo establece.

(1) Debemos advertir que esta numeracion es la que se introdujo en la primera reforma del Código. TOMO XX. (1864-Febrero.) 7

Del 473 (nuevo), dice debe suprimirse el núm. 1.o, tanto mas cuanto que las estafas en mantenimientos resultan penadas en el núm. 6.o del artículo 485 nuevo.

Respecto del 474 (uuevo), recordando lo dicho en el art. 426 sobre los daños que producen algun lucro al que los causa, dice es preciso poner despues de núm. 4.° la adicion siguiente: «Lo dispuesto en este número y en el anterior, se entiende sin perjuicio de lo determinado para su caso en el artículo 426.

Al final de los arts. 480, 481 y 482 (nuevos), debe ponerse, por igual razon, un párrafo que diga: «Lo dispuesto en este articulo se entiende sin perjuicio de lo determinado para su caso en el art. 426.»

E 484 (nuevo), dice debe suprimirse por las razones espuestas en el artículo 22.

En el 485 (nuevo), núm. 1.o, dice que se castigan las palabras obscenas con una multa de medio duro á cuatro, y en el núm. 1.o del 471 nuevo se reprimen los dichos deshonestos con arresto, multa ó reprension. ¿Son co · sas distintas las palabras ob-cenas y los dichos deshonestos? Parece que no, y rigorosamente sobra el uno ó el otro número de los dos citados. En las faltas de esta clase debe haber cierta graduacion, porque sino parecen tony duras para algunas palabras obscenas, ó sean dichos deshonestos, las penas establecidas en el art. 471 nuevo. Partiendo de este principio y recordando que tambien se habla en este artículo de publicidad, lo que ofrece todos los inconvenientes ya espuestos, opina que este núm. 1.° se redacte en los siguientes términos: «El que protiera en público palabras obscenas que no merezcan ser comprendidas en el núm. 1.o del art. 471.-La publicidad se entenderá en los términos prevenidos en el mismo.»>

Segen se previene en el núm. 6.o del dicho art. 485, el que defraudase al público en la venta de mantenimientos, ya sea en la calidad ó ya en la cantidad, por valor que no esceda de cinco duros, incurre en la multa de medio duro á cuatro. Esta lenidad ha dado motivo á fundadas murmuraciones, tauto mas atendibles cuanto que la estafa de que aquí se trata se comete diariamente en las plazas y mercados. Si un revendedor puede estafar hasta cinco duros sin esponerse mas que á pagar cuatro como máximo de la multa, y esto en las pocas ocasiones en que se averigue su esceso, claro es que lo cometerá con frecuencia pues nada aventura y tiene segura la ganancia. Convendrá, pues, trasferir este núm. 6.° al art. 471, colocándole en un tercer número por medio de un párrafo que diga: «3.o El que defraudase al público en la venta de mantenimientos, ya en cantidad ó ya en cali dad por valor que no esceda de cinco duros.-En el caso de este número se impondrá alternativamente el arresto ó la multa, y siempre la reprension privada. En el de reincidencia se aplicarán conjuntamente estas tres penas.»

Hay otra observacion importante, añade, respecto de las estafas de que trata el núm. 6.o del art. 482. Las faltas solo deben castigarse cuando seaa consumadas segun lo dispuesto en el art. 5.° del Código: un panadero v. E., que tiene espuesto á la venta pan falto, no puede ser castigado interin no o espenda, porque no está el hecho consumado. No basta para cubrir este de fecto del Código la pena que se impone por los núms. 3.° y 4.° del 470 autiguo (474 nuevo), á los que tienen 6 usan en su tráfico medidas ó pesos falsos, porque la mercancía no es un peso, ni una medida, y bien puede estafarse en la cantidad 6 la medida usando de tipos constrastados. Aun habria la particularidad de que si se diese esta interpretacion al Código en los términos en que está hoy escrito, se incurriria en el defecto de castigar la ten

tativa de una falta, que consumada solo tiene la pena de medio duro á cuatro, con la desproporcionada de cinco á 15 dias de arresto y muita de cinco á 15 duros, que es la que impone el referido art. 470 á los que usan medidas y pesas falsas. Para salvar estos inconvenientes, debe ponerse la siguiente adicion despues del nuevo párrafo ñadido: «Incurrirá en las establecidas en este número el traficante á quien se aprendiesen mantenimientos que no tengan el peso, medida ó calidad que corresponda.>>

Al art. 489 (nuevo), debe añadirse lo siguiente: «Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo determinado para su caso el el 426.

Respecto del art. 495 (nuevo), dice que hay ordenanzas y reglamentos generales de administracion, vigentes boy, que establecen mayores penas que las señaladas en el Código á varios hechos que constituyen faltas. Es injusto que así suceda, y que no tengan aplicacion en este caso las disposiciones generales del art. 20, que concede á los culpables el beneficio de que siempre que la ley modere la pena señalada á un delito 6 falta, gocen de la ventaja que la ley les concede. Para evitar esta contradiccion, debe añadirSe el siguiente párrafo: «En las ordenanzas y reglamentos actuales se entenderán rebajadas las penas á las establecidas por este Código para cada caso especial.>>

Ocupándose de la regla 2.a de la ley provisional (que es la que desde la reforma de 1850 viene siendo la tan debatida 45), dice que la reminiscencia que en ella se hace del criterio legal 6 casuístico de nuestras antiguas leves, produce en la práctica graves inconvenientes. Una de las de Partida (la 12, tit. 14, Partida 3. y su concordante 7, título 31, Part. 7.), exige testigos 6 confesion para formar la plena prueba; otra inas filosófica y ánplia en sus mandatos (la 26, título 1, Part. 7.a), se contenta con que haya pruebas sobre que no venga duda y claras como la luz, especialmente para los casos en que haya de recaer pena de muerte ó perdimiento de miembro; otras recopiladas admiten al testigo singular y al tachado en ciertos deli tos. La autígua jurisprudencia de los Tribunales españoles jamás adinitió los simples y livianos indicios como plena prueba; pero jamis tampoco se detuvieron los mismos en imponer la pena capital, sobre todo por delitos alarmantes y escandalosos, cuando veían claro como la luz quién era el delocuente, fuese esto por virtud de plena probanza ocular 6 por semi-plenas pruebas de hechos necesariamente conexos entre sí, ó sea la prueba circunstancial, como la llama Beuthan. Intérpretes hay que sostienen que dos semi-plenas pruebas no forman probanza; y esta jurisprudencia peligrosa se emp-zó á enseñorear de nuestros tribunales hace pocos años, en términos de ser preciso alguna vez llamar sobre ello la atencion del Supremo.

Dos testigos idóneos y contestes en el delito y en todas sus circunstancias, son uu género de prueba imposible de encontrarse en los crímenes que se verifican con premeditacion. Este casuismo de la ley de Partida tenia un correctivo, ó era tolerable cuando se aplicaba el tormento con seinipienas pruebas, pues entonces la confesion hacia innecesaria la doble testificacion; y el defecto que tenia el tormento, prescindiendo de su natural repugnaucia, era que suministraba confesiones de más, especialmente entre los reos débiles y no reincidentes.

La reminiscencia, pues, de nuestras leyes con imperfecto criterio, dán doles una fuerza que algunas veces habia mitigado antiguamente la jurisprudencia, ha producido dos males de gravísima importancia. Es el primero, que se entroniza la impunidad, y se alegan como razones concluyentes las opiniones de nuestros intérpretes, que esplican la ley de Partida de una

manera peligrosísima para la causa pública. Es el segundo, que muchos jueces y autoridades, con un celo indiscreto y hasta punible, por buscar pruebas legales que tanto encarecen, recurren á los reprobados medios de seducir, vejar y aun atormentar á los reos para arrancarles una confesion sin la cual no puede imponérseles pena. Deber, pues, es del legislador prevenir los inmensos males de esa impunidad legal, echando abajo el importuno casuismo del criterio legal, y estableciendo como bases del juicio las reglas de una crítica racional.

Bastantes garantías tiene ya el indivíduo con la promulgacion de un Código penal, con la publicidad y fundamentacion de los fallos, y con otras muchas medidas tomadas modernamente para asegurar la buena administracion de justicia. Esta regla 2.a (hoy 45), resolviendo de paso la duda de si la pena inmediatamente inferior a la de un delito que merezca la de muerte, es la cadena perpétua ó la temporal, pudiera redactarse en los siguientes términos: «En el el caso de que, examinadas las pruebas y graduado su valor, adquiriesen los Tribunales el convencimiento de la criminalidad del acusado, segun las reglas ordinarias de la crítica racional, pero no encontrasen la evidencia moral que requiere la ley 12, titulo 14 de la Partida 3., impondrán en su grado mínimo la pena señalada en el Código. Si esta fuere la de muerte, aplicarán la de cadena perpétua, y si fuere alguna de las perpétuas, la inmediata inferior.»>

Dice, respecto de la regla 3. de dicha ley provisional, que es pública la incompetencia con que las autoridades administrativas deciden por sí sobre escesos cometidos por la ley ó los Tribunales, imponiendo penas que à veces importan un capital de consideracion. Es, pues, preciso regularizar las atribuciones de la administracion y de la justicia; y por lo respectivo á las faltas, podria remediarse este mal, diciendo en esta regla 3.: «Los funcionarios de la administracion no podrán imponer gubernativamente pena alguna por hechos que estén nominalmente penados en el Código, salvo los casos en que legalmente pueden hacerlo, segun lo prevenido en los arts. 7 y 22.»

Si no prevaleciese esta doctrina, seria todavía menester, para desterrar el actual desórden, que se hiciese la reforma de este otro modo, bien que esto fuera anular toda la ley provisional, y casi todas las disposiciones del libro 3.o, con otras varias del 2.°: «Sin perjuicio de lo prevenido en esta regla, y hasta tanto que se publique el Código de procedimientos, podrán los funcionarios de la Administracion imponer independientemente las multas y correcciones que les permiten las leyes y reglamentos, sujetándose por lo respectivo á su cuantía á las disposiciones del libro 3. del Código penal.»>

Adoptado este sistema, aún es preciso dar alguna garantía para evitar los atropellos gubernativos, bien sea haciéndoles apelables, con suspension, para ante el Gobernador de la provincia, con audiencia prévia del Consejo provincial, y para ante el Real (hoy de Estado), en su caso y forma, si el recurso fuese contra una decision de aquel; ó bien adoptando cualquiera otro medio, pues es una contradiccion visible que los alcaldes y aun los Tribunales no puedan llevar á efecto una simple multa sin audiencia prévia del interesado, cuando lo solicita, y ninguna de estas garantías se conceda cuando impone dicho castigo la Administracion.

Dice despues, que como adicion à la ley provisional, y para evitar que se dicte un auto de prision por la mera voluntad ó capricho de un Juez, por su supina ignorancia, 6 por la influencía bastarda de un cacique prepotente ó de una curia inmoral, debieran dictarse las disposiciones siguien

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