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minución, atendido el valor del buque cuando fué asegurado y el de que se tasó después de las averías.-Idem.

Que no se infringen los artículos 900 y 901 del Código de Comercio (antiguo) porque en los casos taxativos señalados en el último por los que tiene lugar el abandono, está el naufragio con entera independencia de la pérdida total de las cosas aseguradas otro de los del mismo artículo, sin que en ninguno de ellos ni en los demás del Código se haga là aclaración de que el naufragio se limite á la nave asegurada.R. de c. de 20 Febrero 1877. G. 26 Julio.

Si la pérdida del buque incendiado y echado á pique á canonazos apareció desde luego realmente total para los efectos del abandono, por más que fuera admisible la posibilidad de sacarle á flote en un tiempo más ó menos largo ó con mayores ó menores deterioros, no debe ser sometido á estas contingencias el asegurado para obligarle á dilatar de una manera indefinida el ejercicio de aquel derecho.-C. n.o 246. 10 de Junio 1885, t. 58, p. 48.

Además, acerca el abandono de un buque y pago de la cantidad en que fuese asegurado, véase R. de C. de 11 Julio 1877, aunque no establece concreta doctrina sobre estos puntos.

Abono de cantidad. Vide. Cuentas, Contabilidad, Cuenta corriente, Contratos, Obligaciones mercantiles, Al

cance.

Abono de daños y perjuicios. Vide. Daños y perjuicios, Obligaciones mercantiles, Contratos.

Abono de intereses. Véase. Intereses, Conocimiento á la orden, Mora, Demora, Morosidad, Obligaciones mercantiles.

Abono de obras. Vide. Contratos de obras y obras. Abordaje. Véase Capitán de nave y Jurisdicción de Marina. Acciones de Comercio. V. Cesión.

Acción mercantil. No se puede intentar válidamente acción alguna mercantil sin hacer constar la comparecencia ante el Juez avenidor.-S. de 9 Diciembre de 1861. G. del 13.

-Según el artículo 581 del Código de Comercio, las acciones que por las leyes de la materia no tienen un plazo determinado para deducirlas en juicio prescriben en el tiempo que corresponda, atendida su naturaleza con arreglo á las disposiciones del derecho común.-S. de 7 de Enero de 1873. G. de 19 de Febrero.

Acción personal. Es personal la acción procedente de un contrato de compra-venta de géneros de comercio y

dirigida á obtener el pago de los mismos.-Competencia 25 Enero 1883, t. 51, p. 101.

Acción prosocio. La acción prosocio es personal y cuando en la demanda no se acredita el lugar donde debe cumplirse el contrato, ni aun la existencia del mismo, debe entenderse Juez competente para su decisión el del domicilio del demandado.-S. de 1.o Abril 1871. G. del c.

-La acción prosocio ó sea la que nace del contrato de sociedad corresponde tan solo á los que formando parte de la misma reclaman el cumplimiento de las obligaciones que recíprocamente se impusieron.-S. de 17 Octubre de 1874. G. de 6 de Noviembre.

Acciones de Sociedades de Crédito.-Véase Sociedad de Crédito.

Acciones de Sociedades mineras. Que las acciones de Sociedades mineras no pueden tener otro caracter legal, que el de bienes muebles, atendidos no tan solo su índole esencialmente movible y mercantil, sino principalmente lo prevenido en el artículo 2.o de la Ley orgánica de la Bolsa de Madrid de 8 de Febrero de 1854 que entre los objetos de contratación en el mismo establecimiento comprende expresamente la negociación de acciones de minas; en los 17 y 18 de la Ley de Sociedades mineras de 6 de Julio de 1859, según los cuales los Corredores y Escribanos observarán en las transferencias de acciones de minas las formalidades establecidas en el Código de Comercio para las negociaciones de letras ú otros valores endosables, debiendo publicarse en el Boletín Oficial la cotización de los precios de las acciones trasferidas en los artículos 4.o y n.o 4 del 108 de la Ley Hipotecaria, que declaran no considerarse inmuebles ni susceptibles de hipoteca las obligaciones y acciones del Banco, Empresas ó Compañías de cualquiera especie, aunque sean nominativas; y finalmente en el artículo 22 del Reglamento para la realización del impuesto de derechos reales y trasmisión de bienes de 14 de Enero de 1873 preceptivo de que la propiedad minera contribuya como bienes muebles, cuando esté representada por acciones nominativas ó al portador y se trasmita por título hereditario, por escritura pública ó por auto administrativo ó judicial y como bienes inmuebles cuando no esté representado por acciones.

Que el art. 3.o de la Ley de Sociedades especiales mineras declara que será determinado el número de acciones y estas representarán partes iguales en los gastos, ganancias, créditos y pérdidas; que el artículo 15 de la misma ley previene que las acciones podrán trasmitirse libremente; que no es

posible deducir lógicamente del hecho de que las acciones puedan transferirse libremente, una consecuencia favorable á su retracto, siendo evidente, por el contrario, que interponiéndose el retrayente entre el transferente y la persona que por mutua voluntad y consentimiento de ambos ha de adquirirlas, se quebranta este mutuo convenio oponiéndose directamente á la libertad de las transferencias y de la contratación y que la circunstancia de que las acciones de minas sean objeto de contratación y negociación en Bolsa, en nada favorece la pretensión de que puedan ser susceptibles de retracto.-R. de C. de 22 de Marzo 1877. G. de 11 Agosto.

Acciones del Banco de España.-Véase Banco de España.

Acciones al portador. La sentencia que absuelve de la demanda por estimar pagada la deuda que se reclama, fundando tal afirmativa en el resultado de las pruebas de posiciones, testifical y documental suministradas por las partes, no desconoce el valor legal de las acciones al portador en que se fundó la demanda y debe estarse á dicha apreciación. -C. 4 Abril 1888, t. 63, p. 553. J. C.

Accionista. La doctrina legal de que las acciones que se renuncian por los socios quedan en la masa social y acrecen á los demás en proporción á las que á cada uno estén asignadas, no tiene aplicación cuando la renuncia se ha efectuado en favor de uno de los socios determinadamente.-S. 20 Octubre 1865. G. de 26. Véase Deuda, Sociedad y Sociedad minera.

Aceptación de una letra de cambio.Que con arreglo al artículo 462 del Código de Comercio. (antiguo) la aceptación de una letra de cambio por la persona á cuyo cargo ha sido librada es la que constituye al aceptante en la obligación de pagarla á su vencimiento.

-Que según las disposiciones terminantes de los artículos 456 y 460 dicha aceptación debe firmarse por el aceptante y concebirse necesariamente con la fórmula acepto ó aceptamos de tal manera que puesta en otros términos es ineficaz en juicio y ha de ponerse ó denegarse además en el mismo día en que el tenedor de la letra la presente para este efecto. -Que la aceptación regular y formal no puede ser suplida en manera alguna ni acreditarse por otros medios que los establecidos en el mismo y que aun suponiendo contra lo literal y virtual de tales disposiciones que aquella pudiera consig. narse en documento separado y distinto de la letra presentada para este efecto por el portador, sería indispensable que tal documento separado contuviese una obligación eficaz por

parte del aceptante en favor del portador mismo, sin lo cual no existiría la recíproca manifestación de voluntades, necesaria para constituir un verdadero contrato entre uno y otro. -R. de C. de 28 Diciembre de 1875. G. 6 Marzo. (Véase Letra de cambio.)

Acreedor. No queda relevado el acreedor de la obligación de presentar los documentos que legitimen su crédito, si se pactó tal condición, como requisito especial para su pago, en el hecho de haber obtenido y realizado letras del deudor, siendo, por tanto, nulo é indebido el pago.-S. de 8 de Marzo de 1860. G. de 12.

Las leyes 11, tit. 13 y 14, tit, 14 de la Partida 5., condenan al acreedor á la pérdida de su derecho cuando de su propia autoridad y con violencia prenda á su deudor.-S. de 17 de Febrero de 1876. G. de 21 de Marzo.

-No se encuentra en el caso de la Ley 9.a,Título 15, Partida 5., cuando no se ha hecho pago á un acreedor después de haber cedido sus bienes el deudor para cubrir sus deudas.-S. de 27 Abril 1887. G. 1.° Septiembre.

Acreedor de dominio. No puede declararse aún acreedor la cualidad de serlo de dominio, mientras no estén determinados los bienes que en tal concepto puedan corresponderle de los de la masa general.-S. de 1.° Octubre 1872. G. de 12.

Acreedor escriturario. Al acreedor escriturario debe reintegrársele con preferencia á los acreedores comunes, distribuyéndose después entre estos últimos sueldo á libra del haber restante de la Sociedad según lo prevenido en los artículos 1121, 1122 y 1123 del Código de Comercio.S. de 13 Enero 1872. G. de 19.

-El artículo 1160 no está en contradicción con los anteriormente citados, supuesto que refiriéndose á la fuerza obligatoria de los convenios acordados, debe entenderse cuando se conceden al deudor quitas y esperas y se le vuelve la administración de sus bienes ó caudal, prévias las ritualidades establecidas en los artículos que le preceden.-Idem.

-No es doctrina recibida por la Jurisprudencia de los Tribunales, la expuesta por los tratadistas de que á los efectos del mejor derecho que establece la Ley 5.2, Título 24, libro 10 de la Novísima Recopilación en favor de los acreedores escriturarios, solo pueden considerarse como tales los que, no siendo de la clase de los privilegiados ni de los que tienen constituida hipoteca que los asegure, justifican su crédito con escritura pública.-R. de C. de U. 13 Noviembre 1883. t. 53, p. 240. Acreedor Hipotecario. Habiéndose negado un

acreedor á concurrir á la junta de acreedores del deudor, fundándose en el caracter de su crédito hipotecario por contrato y primero en tiempo, no puede obligársele á pasar por el acuerdo de los demás, según expresamente lo dispone el art. 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antigua).-S. de de 5 de Julio de 1871. G. de 11 de Septiembre.

-Los acreedores hipotecarios pueden apartarse sin perjuicio de su derecho, con arreglo á los artículos 592 y 624 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antigua) de lo convenido en un concurso, siempre que se abstengan de tomar parte en la votación.-S. de 26 de Noviembre de 1874. G. de 24 de Diciembre.

-Aunque en virtud de la declaración de concurso pierde el concursado su personalidad jurídica para administrar sus bienes y cobrar los créditos que tenga á su favor, trasmitiéndose estas facultades al depositario del concurso, según el artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en Cuba y después á los Síndicos, quedando también sujeto, por regla general, el pago de las deudas á dicho juicio; es preciso respetar la escepción que establece el artículo 141 de la Ley Hipotecaria que rige en dicha Isla á favor de los acreedores Hipotecarios, según la cual el procedimiento ejecutivo promovido por éstos no puede suspenderse por la declaración del Concurso y es juez competente para conocer de aquél el que lo sea del deudor.-S. de 11 de Junio de 1884. G. de 15 de Noviembre.

-El artículo 1160 del Código de Comercio que determina que aprobado el convenio será obligatorio para todos los acreedores, ha de entenderse combinado con el art. 1155, según el cual los convenios no perjudican á los deudores hipotecarios que se hayan abstenido de tomar parte en la Junta en que se hubiesen acordado.-Conformé á los artículos 1120 y 1121 del Código de Comercio (antiguo), cuando los acreedores hipotecarios no quedaren cubiertos de sus créditos con los bienes que les estuviesen respectivamente hipotecados, serán considerados en cuanto al excedente, como acreedores escriturarios y figurarán entre estos después de los hipotecarios en el lugar que les corresponda por la fecha de sus títulos.-C. de 27 Enero de 1883, t. 51, p. 115.-Vide quiebra.

Acreedor pignoraticio. El acreedor pignoraticio contra una Sociedad mercantil en liquidación, tiene derecho preferente á que se le reintegre en los efectos dados en garantía hasta donde alcance el valor de los mismos; y á que en cuanto al déficit se le considere como acreedor escritura

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