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rio, así como quedará en beneficio de la masa común el sobrante de los efectos dados en prenda conforme á lo establecido en los artículos 1115, 1118 y 1120 del Código de Comercio.-S. de 13 Enero 1872. G. del 19.

-Como tal acreedor pignoraticio es potestativo en él intervenir en los acuerdos que los demás acreedores hayan podido celebrar; y no habiendo intervenido en los mismos no pueden perjudicarle conforme á lo dispuesto en el art. 1115 del citado Código.-Idem.

Vide concurso de acreedores y prelación de créditos.

Acreedor preferente. Hipotecados á un tercero los inmuebles de cuyos frutos es parte del precio la cantidad embargada en virtud de un pagaré de fecha posterior á dicha obligación, la sentencia que declara preferente el crédito del tercero sobre el del ejecutante, es conforme al principio según el cual la prioridad de tiempo da preferencia de derechos, como la tiene también el acreedor escriturario sobre el simplemente quirografario.-R. de C. de U. de 13 Noviembre 1883, t. 53, p. 240, Jurisp. Civil.

La Ley 11, Título 14, Partida 5.a, al preferir para el pago entre acreedores por deuda personal al que primero obtiene sentencia, no se refirió ni pudo referirse á la dictada en juicio ejecutivo, que establecieron leyes posteriores y que nunca es obstáculo, no estando reintegrado el acreedor ejecutante, para la admisión y progreso, en su caso de las tercerías de mayor derecho.-R. de C. de 31 Marzo 1886, t. 59, p. 627, J. C.

Acreedor prendario. Que según el artículo 118 del Código de Comercio (antiguo), es indudable que los acreedores con prenda se igualan á los hipotecarios; lo cual se entiende, sin embargo, en cuanto al derecho preferente que les asiste respectivamente sobre la prenda y la hipoteca y hasta donde estas alcanzan y nada más y

Que cuando el valor de la prenda ó de la hipoteca es inferior al del crédito que garantizan, el acreedor hipotecario por el déficit es de mejor condición que el pignoraticio, porque el primero tiene á su favor una escritura por la que reviste el caracter escriturario, según los artículos 1 120 y 1121, mientras que el segundo, hecha escepción del caso en que la entrega de la prenda conste de escritura pública, no puede invocar otro título que algunos de los que se refieren en el art. 1122 del Código de Comercio (antiguo) y extinguida la prenda, no sería lógico ni legal conceder la preferencia sobre los acreedores comunes siendo iguales las condiciones jurídicas de unos y otros.-S. T. S. de J. de 13 Marzo 1875. G. de 26 de Mayo.

-Si un prendario garantizó su obligación con la entrega de valores al prestamista autorizándole para enajenarlos, á cuyo fin se entenderían transferidos al mismo, si, solicitándolo éste, no mejorase aquel en un cierto plazo la garantía, y sin requerirle para este último efecto verificó el prestamista la mencionada enagenación dentro del término de retroacción de la quiebra del primero, la sentencia que dispone la entrega á la Sindicatura del importe de aquella venta, no infringe los artículos 1035 y 1036 del antiguo Código de Comercio, porque el prestatario no transfirió al prestamista el dominio de la prenda, sino pura y simplemente la facultad de enagenarla mediante la enunciada condición del requerimiento prévio, no cumplida por el segundo.

Y dada la existencia de una quiebra no puede el acreedor prendario realizar para sí la garantía y compensar unas deudas con otras por su propia autoridad y con abstracción completa de los demás acreedores del quebrado, que pueden tener un derecho igual ó preferente.

Entraña una obligación y no una facultad el artículo 1118 del Código de Comercio antiguo; en cuya virtud los acreedores con prenda entrarán en la clase de hipotecarios en el lugar que les corresponda, según la fecha de su contrato, devolviendo á la masa las prendas que tuvieran en su poder. -R. de C. de 27 Diciembre de 1888, t. 64, pág. 897, J. Civil.

Acreedores. Conflictos de Derechos entre. Es principio admitido en el conflicto de derechos entre acreedores, que para que la mujer tenga preferencia por su dote ó parafernales, es indispensable probar haberlos aportado á la Sociedad conyugal.-Sentencia 1 Abril 1872, p. 423, t. 25, Jurisp. Civil.

Acreedor de quiebra. V. Enriquecimiento y Quie

bra.

Acreedor quirografario. V. acreedor preferente. Acreedor refaccionario. El acreedor refaccionario tiene preferente derecho para ser reintegrado del importe de las obras ejecutadas.-S. de 27 Junio 1874. G. de 12 Agosto. Vide Crédito refaccionario y quiebra y obras de linea férrea.

Actos mercantiles. Vide Comerciante, Contrato, Extranjero, Juez, Jurisdicción de Comercio, Obligación, Operación mercantil y Tribunales de Comercio.

-Los artículos del Código de Comercio no tienen aplicación en un pleito ordinario sujeto á la Legislación común y cuando no se trata de actos de comercio.-S. de 11 Enero de 1872, p. 48, t. 25, J. Civil.

-El conocimiento de los autos pertenece al Tribunal de Comercio cuando la acción que se ejercita procede de una operación mercantil, aunque ésta se califique de accidental.-S. de 4 de Mayo 1854. C. L. 1854, t. 62, n. 38.

-La persona que ejecuta una operación mercantil, queda sujeta á las Leyes y Jurisdicción del Comercio, aunque no sea comerciante matriculado.—Decisión del Trib. Sup. de J. de 17 Marzo 1857.-Jurisprudencia Civil, t. 2, p. 145.

-El fuero de extranjería es meramente pasivo y en su consecuencia no deben gozar de él los extranjeros, en los juicios que procedan de operaciones mercantiles.-Decis. cit.

-Si bien por regla general y con arreglo á lo que declara el artículo 360 del antiguo Código de Comercio, no se considera operación mercantil la compra y venta de inmuebles no ha de aplicarse al caso en que precisamente es ese uno de los objetos de la sociedad mercantil.-Resolución de la Dirección General de los Registros Civil, de la Propiedad y del Notariado de 28 Octubre 1884. G. de 8 Diciembre.

-Tendrán caracter mercantil los actos á que den lugar las letras, libranzas y mandatos de pago y cualesquiera otros de naturaleza análoga, y en su consecuencia los documentos que representen ó simbolicen esos actos.-S. de 14 Junio 1888. G. de 26 Septiembre.

-Los contratos de venta y de arrendamiento no se reputan actos mercantiles cuando ninguno de los contratantes se propone el tráfico y negociación lucrativa por medio de traspasos y reventas sucesivas y frecuentes.-S. de 7 Octubre de 1858, t. 4, p. 23, J. C.

-Para calificar un acto de mercantil, debe tenerse presente la intención de lucrar, así como si la forma y manera de efectuar la especulación es por razón del tráfico.-S. de 16 Marzo 1857. C. L. t. 1, 1857, p. 14. 7 Octubre 1858, ya citada y 20 Mayo 1882. C. L. 1882, t. 1, p. 853.

-Son mercantiles las reclamaciones hechas por la tripulación de un buque para el pago de sus salarios.-S. 24 Noviembre 1866, p. 693, t. 14, Jurisp. Civil.

Véanse además las S. de 25 Enero, 25 Febrero 1858, 29 Enero, 28 Febrero y 28 Octubre 1859, 19 Octubre 1874. (G. de 6 Noviembre y 12 Julio 1876), 29 Agosto y 4 Marzo 1881, 20 Mayo 1882, 5 Febrero 1887, 29 Mayo 1870. G. de 10 Junio, 19 Mayo 1870. G. del mismo; 7 Julio 1871 y 16 Mayo 1870. G. 19 Septiembre, 11 Julio 1872. G. del 26; 16 Junio 1871. G. 11 Agosto, 21 Diciembre 1874. G. 25 Enero 1875, 5 Mayo 1883. G. 11 Septiembre, 14 Junio. Id. G. 18 Septiembre, 13 Marzo 1882. G. de 30 Junio y 3 Mayo 1881.

Acumulación. Según el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antigua), son acumulables al juicio universal de acreedores los pleitos ejecutivos que se sigan contra el concursado.-S. de 6 de Septiembre de 1864. G.

de 10.

-Si bien es cierto que el artículo 309 de la Ley orgánica del Poder judicial en su regla 20 previene que cuando existan autos de testamentaría, abintestato, concurso de acreedores y quiebra, la acumulación se hará siempre á ellos, también lo es que este principio tiene sus limitaciones, como se reconoce en el último párrafo de la regla citada; y además cuando pueden sustanciarse los diferentes juicios conservando la unidad de los procedimientos y sin que las providencias, autos ó sentencias que en unos y otros recaigan, se excluyan respectivamente; no procede la acumulación.-S. de 9 Enero de 1873. G. de 15.

-La pretensión de los Síndicos de una quiebra condenados al pago del importe de obras contratadas por la empresa quebrada, de que el demandante acreedor de aquella favorecido por la Sentencia sea considerado como cualquiera otro acreedor legítimo y reconocido de la Empresa, debiendo por lo mismo acudir á la quiebra para que en ella sea su crédito reconocido sin discusión y graduado á los efectos legales, presupone la acumulación al juicio universal de quiebra de las diligencias sobre ejecución de la mencionada sentencia. Aun prescindiendo de otras razones, es improcedente la acumulación en tal estado de cosas, porque á ella se oponen no solo el precepto general establecido en los artículos 163 y 165 y no modificado en los 1003, 1187 y 1109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que ha de pedirse antes de la citación para sentencia definitiva, sinó los actos realizados por los síndicos personándose en el pleito y gestionando su prosecución con separación del juicio universal de quiebra. Son inaplicables al caso las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código de Comercio y la Jurisprudencia relativas á las causas en que ha de fundarse el procedimiento de quiebra y al caracter de juicio universal que tiene ó la consideracion legal que merecen los créditos acerca de los que ha recaido sentencia firme de remate en los juicios ejecutivos acumulados ó que deben acumularse á la quiebra. -R. de C. 17 Junio 1887. t. 62, p. 19, Jurisp. Civil.

-No procede la acumulación de autos pretendida con arreglo al art. 161, n.o 3.o de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el juicio á que haya de hacerse no es de concurso ó quiebra.-Competencia 14 Julio 1888, t. 64, p. 272, J. C.

Administrador de Sociedad. Expresándose en la escritura de sociedad que el Administrador ha de rendir cuentas y llevar los libros justificativos de la certeza y legalidad de sus actos, contrae, aceptando el cargo, una obligación cuyo incumplimiento se opone á su continuación en la Administración; porque siendo recíprocas las obligaciones, debe llenar previamente la suya para poder exigir legalmente á los demás el respeto á lo convenido. Atemperándose á esta doctrina la Sala sentenciadora al acordar el cese de un Administrador, apreciando para ello las pruebas suministradas sin que tal juicio haya sido impugnado como determina el n. 7 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no infringe la ley de contrato. R. de C. de 25 Octubre 1888, t. 64, p. 474.

Afianzamiento mercantil. Para que pueda reputarse tal es indispensable, según el artículo 412 del Código de Comercio, que sean comerciantes los principales contrayentes y que sea mercantil el contrato que se garantiza.-S. de 28 de Junio de 1859. G. de 5 de Julio.

—Cuando no concurren estas circunstancias no es de la jurisdicción de los Tribunales de comercio el conocimiento del negocio.-S. de 28 de Junio de 1859. G. de 5 de Julio. -Los afianzamientos mercantiles se rigen también por las Leyes comunes, sin que el Código de Comercio prohiba al fiador constituirse en principal pagador.-S. de 24 de Enero de 1877. G. de 28 de Mayo.

V. Corredor y Pagarè mercantil.

Agente de negocios. Que tratándose del abono de saldo que debe entregar una persona á un agente encargado de sus negocios, al que había remitido ya á su domicilio otras cantidades para el despacho de aquellos, existe lugar donde debe cumplirse la obligación, cual es el lugar don. de reside el agente y donde las cantidades anteriores le fueron remitidas, porque era donde tenía que gestionar sus negocios.-Competencia de 13 Noviembre 1877. G. 27. Id. -Que encargado el demandante, como agente de negocios en esta Corte, del que interesaba al demandado, y cumplido con el deber que había aceptado, aquí debe ser retribuido por el que le dispensó su confianza, y por consiguiente en esta corte debe cumplirse la obligación que dá lugar á la competencia.-C. 18 de Enero de 1879. G. 29 del mismo mes y año.

Agentes de cambio. Véase Efectos públicos.

Alimentos. La sentencia que niega los alimentos solicitados por un quebrado, no infringe el artículo 1098 en

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