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relación con el 1017 y 1018 del Código de Comercio (antiguo) toda vez que según establece la Sala sentenciadora, es un hecho probado por confesión del mismo quebrado que había cesado en el pago corriente de sus obligaciones cuando promovió el concurso de acreedores en lugar del procedimiento de quiebra, desde cuya fecha y no desde la declaración de ésta, corre el plazo de tres días que señalan los citados ar tículos 1017 y 1018. Por haber disposición especial respecto de este punto en el Código de Comercio, son inaplicables al caso los artículos 1314 y 1319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no infringiendo tampoco la Sentencia el art. 1098 de dicho Código, porque la cuestión del recurso no versa sobre la cuota asignada por alimentos al quebrado, sino acerca de si tiene derecho á ellos con arreglo á las prescripciones legales.-S. de 14 de Mayo de 1886. G. de 1o Agosto.

-La Sentencia denegatoria de la pensión alimenticia pretendida por un quebrado, no infringe el principio « qui vult quod antecedit non debet nolle id quod conseguitur, ni la doctrina de que nadie pueda ir válidamente contra sus propios actos, cuando el Comisario y los Síndicos de la quiebra, si bien por razones especiales opinaron que debía ésta ser calificada de insolvencia fortuita, no reconocieron que el quebrado cumpliese con lo que ordenan los artículos 1017 y 1018 del antiguo Código de Comercio. En el propio caso no infringiría la Sentencia los artículos 1024 de dicho Código y 1366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no sólo porque aquella, con la mencionada declaración nada resuelve acerca de la retroacción de la quiebra, sino porque la declaración hecha por el Juzgado sobre este punto, causa estado y tiene el caracter de definitiva, consintiéndola los Síndicos.

El hecho de que el interesado no se manifestase en quiebra ni presentase los documentos correspondientes á los tres días de haber sobreseido en el pago de sus obligaciones, no llevaría consigo, según establece el artículo 1006 del citado Código, la imposibilidad de declarar en virtud de otras pruebas, que la insolvencia del quebrado es fortuita, pero impide que se le asignen alimentos con arreglo á lo prescrito en el artículo 1098; y estimándolo así la Sala sentenciadora, no infringe los mencionados artículos ni la Ley 19, Título 22, Partida 3.-R. de C. de 14 de Junio 1888, t. 64, p. 51.

Amigables componedores. Según lo prevenido en los artículos 828 y 829 de la Ley de Enjuiciamiento, el término, dentro del que han de dictar sentencia los amigables componedores, debe empezarse á contar desde el día siguiente al en que aceptase el último, y para el tercero, desde

el siguiente al en que se le diera conocimiento de la discordia que está llamado á dirimir; debiendo computarse la duración de este término con arreglo al Calendario Gregoria. no, que es el vigente en el órden civil y mercantil.-S. de 24 Enero de 1872, G. de 26.,

-Si en los Estatutos de una Sociedad de seguros contra incendios se determina que las cuestiones que surjan por consecuencia de reclamaciones por siniestros se ventilarán por amigables componedores, la Sentencia que manda cumplirlos no infringe dichos Estatutos, ni la Ley 1. Título 1.o Libro 10 de la Novísima Recopilación, ni el principio jurídico de que el contrato es la suprema Ley.-S. de 5 de Octubre de 1874. G. de 14

Aun en el caso de que procediera el recurso por infracción de ley, no se habrían infringido en la sentencia los artículos 822 y 823 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si resulta de autos que la escritura de compromiso que debe otorgarse con las circunstancias que se determinan en el primero de ellos, es distinta de la obligación consignada en una de las cláusulas de los Estatutos de una Sociedad, en razón á que en ella sólo se comprometieron los socios en términos generales y para una eventualidad más o menos probable, á someter forzosamente las cuestiones que pudieran suscitarse entre la Sociedad ó su Junta directiva y los accionistas á la decisión de amigables componedores, quedando diferida la elección de estos, la designación de tercero y el señalamiento del plazo en que deberían pronunciar su fallo, para consignarlo en la escritura de compromiso que habría de celebrarse en cada caso especial, con la debida expresión del negocio que hubiera de resolverse, circunstancia indispensable, según la Ley, para la validez del convenio; y no pudiendo ser conocida la cuestión hasta el momento en que ocurriera el conflicto, es evidente que el nombramiento de los arbitradores no pudo hacerse á priori en dicha causa.-S. de 6 de Abril 1880. G. de 30 de Junio.

Si la pretensión de la parte demandante se halla reducida á que se condene á la demandada á nombrar amigables componedores que resuelvan las dudas que surgen acerca de la inteligencia del contrato de construcción de las obras de un camino de hierro conforme á lo pactado, pretensión aceptada por la parte demandada, la Sala sentenciadora que lo estima, falla con perfecta congruencia, y no infringe la Ley 16, Título 22, Partida 3.a, ni el artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua.-S. de 30 de Diciembre 1881. G. de 22 Abril 1882.

-Si en el contrato de Sociedad celebrado para explotar un ingenio se estableció en su cláusula 16 que las dudas ó dificultades que ocurrieran en el término que durara la Sociedad ó después de él, se resolverían por amigables componedores y un tercero en caso de discordia, en la forma prescrita en el Título 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los actos que se atribuyen por el demandante al demandado, de alquilar los trabajadores del ingenio, retener indebidamente en su poder una morena, y especialmente el de manumitir una esclava, los ejecutó éste como socio, una vez que los trabajadores de que dispuso según aquel, pertenecían à la dotación del ingenio, y eran, por tanto, de la Sociedad; la Sentencia que declara que la cuestión del pleito debe resolverse en la forma establecida en la cláusula 16 de la escritura social, no infringe la ley del contrato, la Ley 1.a y 2.a, Título 14, Partida 3.a y las doctrinas que establecen que procede el recurso de casación, contra la sentencia que infringe el contrato orígen del pleito, que es la Ley en la materia; que no puedan tener aplicación los artículos del Código de Comercio que fijan las obligaciones de los socios entre sí, cuando uno no es demandado como socio; y que los contratos deben cumplirse en los términos en que están redactados, sin ampliarlos á cosas y á casos que no se hayan estipulado expresamente.-S. de 25 de Enero de 1884. G. de 5 de Mayo.

-Cualquiera que sea la responsabilidad que el Gerente de la Sociedad demandante haya contraído para con sus socios por la interposición de la demanda, no deben alca zarle como persona privada las consecuencias del fallo adverso, recaido en el pleito; y por tanto no se infringe la Ley 20, Título 22 de la Partida 3.a en cuanto se le condena en las costas personalmente, así como también al otro socio que no ha litigado ni podía hacerlo por interés y derechos de la Sociedad, cuya representación legal correspondía exclusivamente á su Gerente.-Idem.

Si, según los Estatutos por que se rige una Sociedad, las cuestiones que se suscitasen entre uno ó más socios con la Empresa, deben ser resueltas por los amigables componedores, nombrados como disponen los Estatutos, estableciéndose además por el artículo 323 del Código de Comercio, que toda diferencia entre los socios se decidirá por jueces árbitros, háyase ó no estipulado así en el contrato de Sociedad; la sentencia que da lugar á la excepción de incompetencia de la Jurisdicción ordinaria para conocer de la demanda que afecta á un socio y á la Sociedad no infringe la Ley del contrato, antes se ajusta á la voluntad de las partes.-S. de 16 de Junio de 1885. G. 4 de Enero 1886.

Anónima Compañía. Que si no puede estimarse como legalmente existente una Compañía anónima ínterin por los Tribunales no se resuelva sobre la validez y eficacia de unos acuerdos de la misma, su Presidente carece de personalidad para pedir la validez de los mismos, y la Sentencia que se la niega no puede decirse que resuelve la cuestión en el fondo.-R. C. (en asuntos de Ultramar) 27 de Octubre de 1877. G. de 23 de Noviembre.-Vide Sociedad y Compañía.

Anónimas. Sociedades en Ultramar. Que si bien es cierto que los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de 19 de Octubre de 1853, así como la órden del Gobierno Superior de la Isla de Cuba de fecha 18 de Febrero de 1865, establecen formalidades que deben observar las Sociedades anónimas en aquel territorio, sometiendo su observancia á los tenedores de acciones, cuando se trata de la transferencia de las mismas, siendo ineficaces en otro caso en cuanto á las Compañías, también lo es que ni el citado reglamento ni mucho menos la orden del Gobierno Superior de la Isla han derogado leyes sustantivas que definen obligaciones y derechos que nacen de contratos lícitos, independientes de aquellas formalidades,-S. T. S. de 3 Abril 1875. G. 7 Junio.

Aplazamiento del pago de una deuda. V.

Novación.

Apreciación de la prueba. La apreciación hecha por la Sala sentenciadora respecto al error que se suponga cometido al hacer una liquidación, es irrevocable, porque recae sobre un hecho, si no se demuestra que al hacerla haya infringido Ley ó doctrina legal.-S. de 21 Abril 1876. G. de 7 de Junio.

-No se infringe el artículo 53 del Código de Comercio al declarar la Sentencia recurrida verdadero y legítimo el saldo de la cuenta corriente que llevaba el quebrado con el recurrente, y al condenar á éste á su pago, si no se funda exclusivamente en los libros de comercio de dicho quebrado, sino en el resultado general de las alegaciones y pruebas de las partes.-C. de 28 de Octubre de 1885, t. 58, p. 612. J. Civil. La Sentencia que condena al pago del precio de la venta de las reses no infringe las leyes 114 y 119, título 18, Partida 3., la Jurisprudencia con ellas concordante y la doctrina de que en casos de prueba contradictoria no debe estimarse ninguna, ni aun robusteciéndola con otra, cuando la Sala, en uso de sus facultades, aprecia en conjunto todos los datos de los autos, apreciación que no puede impugnarse alegando la falta de firmas en el talón de venta, toda vez que la naturaleza del contrato no las exige ó no puede dudarse de su cer

teza, constando en el libro de la Socieded compradora, aunque éste se lleve con informalidades no imputables al vendedor.-C. de 13 de Octubre 1887. t. 62, p. 377, Jurisp. Civil.

-Cuando la Sala sentenciadora, apreciando las pruebas en pleito sobre cumplimiento de un contrato de compra-venta, fija el número de arrobas del género objeto del mismo, desestima la excepción de pago y declara no aplicables al del precio varias cantidades entregadas por el comprador al vendedor, sin que contra esta apreciación se alegue error de hecho ó de derecho en la forma que determina el n.° 7 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no infringe la Ley 10, Título 14, Partida 5., ni la doctrina de que al deudor corresponde la designación de la deuda por la cual se haya hecho el pago, cuando al tiempo de verificarlo no se hiciera tal designación.-R. de C. de 13 de Febrero de 1888, t. 63, p. 242. J. Civil.

La Sentencia que absuelve de la demanda por estimar pagada la deuda que se reclama, fundando tal afirmativa en el resultado de las pruebas de posiciones, testifical y documental suministradas por las partes, no desconoce el valor legal de las acciones al portador en que se fundó la demanda y debe estarse á dicha apreciación cuando no se demuestra que la Sala haya incurrido en error de hecho ni de derecho en los términos prescritos en el número 7 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-R. de C. de 4 Abril 1888. t. 63, p. 553. Jurisp. Civil.

Aprehensión de géneros de contrabando. Es legal toda aprehensión de géneros de contrabando fuera de la zona fiscal, cuando son perseguidos de cerca por la fuerza pública desde dicha zona.-S. de 28 de Mayo de 1861. G. de 31.

Aprehensor de contrabando. El hecho de suponerse uno aprehensor de un contrabando en perjuicio de los verdaderos aprehensores es un delito conexo con el principal, cuyo conocimiento corresponde á la Jurisdicción de Hacienda.-S. de 27 de Junio de 1859. G. de 5 de Julio.

Aprobación de cuentas. Vide Cuentas.

Arbitrador. Que no habiéndose tratado concretamente en un pleito de la existencia y naturaleza de una Sociedad, porque en la demanda se pidió tan sólo el nombramiento de arbitrador, no es aplicable al caso, y por tanto, no ha podido infringirse la doctrina legal de que no pueden decidirse por arbitradores las cuestiones que se refieran á la naturaleza y existencia de la Sociedad.-R. de C. de 25 Abril 1876. G. de 27 Julio 1876.

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