Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Arbitraje. Véase Contrato de Seguro.

Arbitros. Véase Amigables componedores y Compañía mercantil.

Arbitros Arbitradores. Cuando entre una Compañía de ferro carriles y los constructores de las obras de una sección de los mismos, se pacta que las cuestiones á que diera lugar la inteligencia del contrato, se resuelvan por dos árbitros amigables componedores, nombrados respectivamente por los interesados; que en caso de discordia entre dicos árbitros, se nombrará un tercero por los mismos y que no estando de acuerdo para verificarlo, lo hará el Prior del Tribunal de Comercio de la capital, llegado el caso prescrito de sobrevenir cuestiones, deben las partes llevar á efecto dicho pacto y formalizar con este objeto el compromiso arbitral á que se obligaron, llenando los requisitos prevenidos por la Ley.-S. de 9 Noviembre 1871. G. del 13.

-Los artículos 821 y 822 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua, determinan que tales compromisos se han de hacer en escritura pública, conteniendo ésta las circunstancias que en el último se mencionan.-Idem.

-La Sala sentenciadora, al condenar á la Compañía expresada al nombramiento de un árbitro amigable componedor que en unión del que nombren los demandantes resuelva las cuestiones pendientes entre estos y aquella, á cuyo efecto se otorgue la escritura compromisaria que prescriben los artículos 821 y 822 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no infringe dichos artículos ni la Ley 1.a Título 1.° Libro 1.o de le Novísima Recopilación.-Idem.

-Si bien el artículo 323 del Código de Comercio previene que toda diferencia entre los socios se decida por jueces árbitros, háyase ó no estipulado así en el contrato de Sociedad, el artículo 266 de la Ley de Enjuiciamiento mercantil expresa lo que se entiende por juez árbitro en asuntos de comercio y determina que el nombramiento puede recaer en toda persona varón, mayor de 25 años, sea ó no comerciante, que esté en pleno ejercicio de los derechos civiles y sepa leer y escribir.-S. de 18 de Junio de 1873. G. de 27 de Septiembre. -La Sentencia que manda cumplir el pacto de la escritura de constitución de una Sociedad, por el que cualquier duda ó cuestión que se suscitase durante la misma ó á su disolu. ción, será dirimida por dos árbitros amigables componedores nombrados uno por cada parte, y tercero que nombrarían los árbitros si hubiera discordia, pacto que es conforme á las prescripciones de las leyes de comercio, es muy claro que no infringe lo estipulado ni el artículo 324 del Código de Comercio.-Idem.

-No deben confundirse con los árbitros y arbitradores los peritos de que se haga mención en la póliza de un contrato de seguros.-S. de 5 de Junio de 1877. G. de 4 de Septiembre.

-Si en las cláusulas de una escritura de Sociedad se expresa de una manera clara y terminante, sin que contengan salvedad ni excepción de ningún género, que los arbitradores habían de poder decidir todas las cuestiones y dudas que se suscitaren sobre el cumplimiento de dicha escritura y sus cláusulas y aun de las que no estuvieran previstas, está fuera de toda duda que los arbitradores, al resolver según su saber y entender la petición de uno de los socios, referente á dichas cláusulas lo hicieron dentro de las facultades que los interesados les dieron; por lo que no se está en el caso señalado en el artículo 4.o párrafo 3.o de la Ley de Casación.-S. de 15 Diciembre 1879. G. de 31 de Enero 1880. Véase Liquidación Sentencia arbitral y Sociedad.

Armador de un buque. Que no hay en el Código de Comercio ni en el derecho común disposición alguna que coarte al armador de un buque asegurado la facultad de enagenarlo, ni de relevar á su Capitán durante el término del seguro, sin conocimiento ni consentimiento del asegura. dor, lo cual en la generalidad de los casos perjudicaría grandemente al comercio marítimo ni que comprenda en la causa 4.a del art. 862 como disposición arbitraria y contraria á la póliza de fletamento las resolucionee que tome el naviero respecto al Capitán, oficiales y equipaje de la nave, dentro del círculo de las atribuciones que se le conceden en la Sección 1.2, Título 2.o, Libro 2.° del Código de Comercio.R. C. 15 Noviembre de 1879. G. 19 de Diciembre. Véase Seguro. Naviero. Buque.

Arraigo del juicio. Si bien es cierto que el artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como excepción dilatoria la de arraigo del juicio en los casos y en la forma que en la nación á que pertenezca el extranjero se exija á los españoles, también lo es que esta excepción no puede prosperar, cualquiera que sea la legislación del país á que pertenezca el extranjero, cuando este reside hace muchos años en España, dedicado al comercio y ha formado parte de Sociedades mercantiles y por consiguiente no necesita de aquella garantía para controvertir ante los Tribunales del Reino los derechos de que se cree asistido, que nacen de aquellos contratos celebrados en España y con españoles.S. de 13 de Octubre de 1881. G. de 30 de Enero 1882.

Arrendamiento. El contrato de arrendamiento no

se reputa acto mercantil, cuando ninguno de los contratantes se propone el tráfico y negociación lucrativa por medio de traspasos sucesivos y frecuentes.-S. de 7 de Octubre de 1858. G. de 9.

Arrendatario. Obligados los arrendadores de la gagalería de una Exposición comercial á no otorgar permisos contrarios á la venta exclusiva, que respecto de ciertos efectos correspondía á la arrendataria, lo estaban á impedir los actos de contravención puestos en su conocimiento por virtud de reclamaciones de esa interesada; y no habiéndolo hecho así, según lo declara justificado la Sala sentenciadora, causaron por su culpa los perjuicios consiguientes que con razón deben resarcir, sin que para tener probada su existencia fuera necesario que se fijasen en el presente juicio; y al condenarles al abono de dichos perjuicios no infringe la Sentencia, Ley ni doctrina legal.-S. de 29 de Abril de 1881. G. de 14 de Julio.

-El arrendatario, terminado el plazo del arrendamiento tiene obligación de devolver la cosa arrendada en condiciones de que pueda disfrutarla su dueño; ya por sí ya por terceras personas, lo cual no es posible cuando desalojándose la finca por el arrendatario y su familia, deja en ella, no obstante, sus muebles y efectos. Esta condición natural del contrato no se modifica en el de arrendamiento de un local cedido por una Compañía ferro-carrilera al contratista de un café, por la de que el mobiliario que el segundo tuviera, en aquel establecimiento, respondería del precio del arriendo, no pudiendo disponer de él mientras no obtuviera un documento del jefe de servicio correspondiente, en que se acredite que todas las cuentas se hallan saldadas con la Compañía, porque esta estipulación que no es en suma mas que la obligación consignada en la Ley 5. Título 8.° Partida 5.a, está introducida en beneficio de la Compañía y no supone la necesidad de conservar el mobiliario en el local arrendado, no contando por otra parte, que el arrendatario pudiera y le fuera negado el documento que acreditare el pago de sus cuentas, pudiendo deducirse de las manifestaciones hechas por aquel en el acto del juicio que, más que cubrir su responsabilidad al dejar el mobiliario en el local, se proponía comprobar los daños y perjuicios que con el alzamiento le causaba la Compañía.-C. de 9 de Julio 1887. T. 62, p. 217, J. C. G. de 29 de Septiembre.

Arribada forzosa. El conocimiento de los autos sobre arribadas, con sus incidencias como comprendidas en el Código de Comercio, corresponde á los Tribunales espe

ciales del ramo.-S. de 7 de Enero de 1854. C. L. 1854. T. II p. 49.

-Que el art. 644 del Código de Comercio establece los medios de que puede y debe valerse el Capitán de un buque que entra de arribada en un puerto y carece de fondos pertenecientes al mismo y á sus propietarios para atender á la provisión de víveres y reparaciones que pueda precisar, por lo cual no es aplicable al pleito en cuya demanda se pidió que se condenara á un naviero al pago de las cantidades que importaban los suministros hechos á la tripulación y oficialidad de un vapor con el consentimiento del dueño residente en mismo punto en que aquel estaba fondeado.-R. C. (en asuntos de Ultramar) 7 de Junio de 1878. G. 29 del mismo mes y año. Véase Averia, Jurisdicción de Marina y Suministros.

Asegurado. Véase Seguros y Sociedad de Seguros. Asegurador. Véase Abandono de nave, Nave, Buques, Seguro y Sociedad de Seguros.

Asiento. Los asientos de créditos que se verifican en los libros por recuerdo no pueden perjudicar á quien no los hizo ó autorizó, ca sería cosa sin razón é contra derecho de auer ome poderio de facer á otros sus debdores por sus escrituras cuando el se quisiesse, según la Ley 121, título 18, Partida 3.a -S. de 12 de Junio de 1867. G. de 18. Vide Contabilidad, Libros de Comercio.

Asunto mercantil. Que los artículos 370 y 371 del Código de Comercio no tienen aplicación al caso en que no se trata de un asunto mercantil.-R. C. (en asunto de Ultramar), 4 de Diciembre de 1878. G. 21 Enero de 1879.

-Que si la demanda de tercería mencionada no es referente ó asunto alguno mercantil, y el pleito á que dió origen se siguió y falló con arreglo á la legislación común, no puede tener aplicación, según ya lo tiene consignado en sus Sen. tencias el Supremo Tribunal, el Código de Comercio, y no puede por consiguiente, ser infringido por la recurrida en sus artículos del 22 al 31 y el 1116.-R. C. 7 de Julio de 1879. G. 6 de Agosto. Vide Operación mercantil.

Aval. Que si bien el aval es una garantía peculiar de las letras de cambio y que por no participar de este caracter el contrato de compra-venta objeto del litigio no son aplicables á él los efectos de la disposición del artículo 457 del Código de Comercio; ha de estarse sin embargo al derecho común como supletorio, según el cual el que se obliga en un contrato como deudor principal, se entiende que contrae una obligación solidaria en fuerza de la cual puede ser reconve

nido en un caso ó sea como tal cuando llegue el tiempo de su cumplimiento.-R. de C. de 11 de Octubre de 1875. C. R. L. y J. t. 32, p. 558.

-El aval debe constar por escrito en un pagaré ó en otro documento separado.-Sentencia de 30 de Septiembre de 1859, (p. 149 Diccionario de Legislación y Jurisprudencia mercantil de Zarzoso.) Gaceta de Madrid de 4 Octubre 1859.

-Si bien el aval constituye una obligación independiente de la que lleva consigo el documento garantido con él, el artículo 475 del Código de Comercio (antiguo) lo circunscribe á las letras de cambio.-Sentencia de 14 de Noviembre de 1862. G. del 20.

-Que el aval tiene por objeto afianzar en todo ó en parte el pago de una letra de cambio, y aunque constituye una obligación distinta ó independiente de la contraida por el aceptante y endosanse, es un contrato mercantil y accesorio del de la letra cuyo abono garantiza.

-Que regulándose los contratos mercantiles por las disposiciones especiales del Código de Comercio, ordenando en términos generales y sin distinción alguna el art. 557 del antiguo que todas las acciones procedentes de letra, de cambio se extinguen á los cuatro años de su vencimiento, y habiéndose ejercitado por un avalista subrogado por el pago de la cantidad afianzada en el derecho del tenedor de la letra la acción correspondiente después de transcurrido aquel plazo, es indudable que se ajusta á dicho artículo la Sentencia que estim la excepción de prescripción.

-Que la propia Sentencia no ha podido infringir el artículo 475 del mismo Código, que se limita á definir el aval, el usatge omnes cause que nunca tendría caracter de supletorio de la legislación mercantil, y la doctrina establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1862 y 17 de Noviembre de 1882 dictadas respecto de casos que no tienen analogía ni siquiera relación con el referido.— R. C. 8 de Julio de 1892. G. 21 de Octubre.

-Que los afianzamientos mercantiles se rigen también por las Leyes comunes, sin que el Código de Comercio prohiba al fiador constituirse en principal pagador.-R. de C. en a. de U. de 24 Enero de 1877. G. de 28 de Mayo.

-Para calificar de mercantil la operación así denominada, no es necesaria la cualidad de comerciante en los contrayentes principales.-S. de 5 de Agosto de 1857. C. L. 1857. t. III, p. XXIV.

Avería. El conocimiento de los autos sobre averías de buques con sus incidencias, como comprendidas en el Có

« AnteriorContinuar »