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digo de Comercio, corresponde á los Tribunales especiales del ramo.-S. de 7 de Octubre de 1854. C. L. 1854. t. 1, p. 634.

-Para determinar si las averías sufridas por un barco son imputables al práctico del puerto donde ha entrado, es preciso un juicio formal, en el cual se aleguen y estimen pericialmente las razones determinantes de su responsabilidad ó irresponsabilidad.-S. de 19 de Noviembre de 1862. G. de 23. -Según los artículos 940 y 945 del Código de Comercio (antiguo) la justificación de las pérdidas y gastos que constituyan la avería se hará en el puerto de la descarga á solicitud del Capitán y con citación y audiencia instructiva de todos los interesados presentes, ó de sus consignatarios, y según el art. 17 del Decreto Ley de 6 Diciembre de 1868, las diligencias á que se refieren aquellos artículos así como los demás que se relacionan con el artículo 16 del mismo Decreto, deben practicarse ante los Juzgados en donde existen los medios de prueba.-S. de 12 de Noviembre de 1872. G. de 19. -Sustanciada la justificación de la avería hasta la aprobación judicial de la liquidación y designación de cantidad que á cada interesado correspondía satisfacer con citación de los consignatarios de la Compañía aseguradora, lo mismo que con todos los demás interesados y Promotor Fiscal en la representación que le concede el artículo 18, regla 2. del Decreto Ley de 6 de Diciembre de 1868; y habiéndose consentido por todos la providencia que terminó esta justificación no puede después dicha Compañía oponerse legalmente al cumplimiento de la misma. Idem.

-Este principio se consigna también en el artículo 961 del Código de Comercio (antiguo) según el cual, aprobado que sea el repartimiento de la avería por el Tribunal que conozca de la misma, será ejecutiva.-Idem.

-Si el dueño de los géneros averiados al trasportarse á otro punto no hace abandono de ellos al que los transportó, no tiene aplicación el artículo 215 del Código de Comercio antiguo.-S. de 5 de Enero de 1874. G. de 20.

-Si la tasación de los géneros averiados se hizo tomando únicamente en cuenta las fracciones de cada pieza que resultaban inutilizadas y no las piezas completas, tampoco tiene aplicación dicho artículo 215.-Idem.

-Con arreglo al artículo 670 del Código de Comercio (antiguo) el Capitán que corriese temporal ó considere que hay daño ó avería en la carga hará su protesta en el primer puerto donde arribe, dentro de las 24 horas siguientes á su arribo, y la ratificación, dentro del mismo término, luego

que llegue al de su destino, procediendo enseguida á la justificación de los hechos y hasta quedar evacuada no podrá abrir las escotillas.-S. de 30 de Junio de 1874. G. de 11 de Julio.

⚫ -Según lo prevenido en el artículo 937 (antiguo) del Código de Comercio, al importe de las averías gruesas ó comunes contribuyen todos los interesados en la nave y cargamento existente en ella al tiempo de correrse el riesgo de que proceda la avería, á diferencia de lo que se halla establecido respecto de las averías simples o particulares, las cuales, según el artículo 934 del antiguo Código de Comercio se soportarán por el propietario de la cosa que ocasionó el gasto ó recibió el daño.-Idem.

El artículo 945 (del antiguo Código de Comercio) dispone que la justificación de las pérdidas y gastos que constituyan la avería común se hará en el puerto de la descarga á solicitud del Capitán y con citación y audiencia instructiva de todos los interesados presentes ó de sus consignatarios, y el artículo 946 que el reconocimiento y liquidación de la avería, y su importe se verificará por peritos que, á propuesta de los interesados, ó bien de oficio, si estos no lo hicieren nombrará el Tribunal de comercio del puerto de la descarga, haciéndose esta en territorio español.-Idem.

-Combinadas entre sí las precedentes disposiciones y para darles el debido cumplimiento no puede menos de entenderse como puerto del destino y descarga de la nave aquel á que va dirigida como término final de su viaje, en que concluye éste y en que se completa su descarga; porque, aparte 'de que tal es el designado por aquellas palabras, solamente en él puede hacerse una cumplida justificación de las averías gruesas ocurridas durante el viaje y su debida distribución entre todos los interesados en la nave y su cargamento existente en ella al tiempo de correrse el riesgo de que aquellas procedan. Idem.

-Esta inteligencia y prescripción legal es igualmente eficaz y aplicable al caso en que una nave conduzca carga para diferentes puntos de su tránsito porque solamente el último de ellos es el puerto de su destino y en él concluye su descarga; termina definitivamente su viaje y tan sólo en él puede hacerse una total liquidación de las averías comunes. Idem.

-Si resulta de autos que por convenio privado reconocido en juicio por los litigantes, se obligaron éstos para terminar un expediente de avería á estar y pasar por la liquidación y distribución de su importe que practicasen las perso

nas designadas al efecto, haciendo uso los contratantes de las facultades que les concede el artículo 966 del Código de Comercio (antiguo), según el cual todas las disposiciones del título De las Averias no obstarán á los convenios especiales que hagan las partes sobre la responsabilidad, liquidación y . pago de aquéllas, cuyos convenios se observarán puntualmente, aun cuando se aparten de las reglas establecidas en el expresado título; celebrado el contrato por el demandado en representación de una Sociedad aseguradora, y el demandante en la del capitán del buque, prescindiendo del agente encargado de recibir la carga, siendo aquellos dos los únicos que litigan, tienen obligación de cumplir lo que voluntariamente convinieron.-S. de 31 Diciembre de 1877. G. de 4 de Febrero 1878.

-Asignadas 1.744 pesetas por la avería correspondiente á la carga del buque, viene obligado á satisfacerlas, porque sino dejaría de ponerse término al negocio, que fué el objeto del convenio; en cuya virtud la sentencia, al revocar la del Juez de primera instancia y absolver de la demanda, infringe el referido convenio, ley especial para este caso; la 1.a tit. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilación, y el mencionado artículo 966 del Código de Comercio (antiguo).

-El auto por el que se manda requerir al recurrente para pago de la cantidad que estaba adeudando, según liquidación aprobada, en concepto de contribución por avería gruesa sobre el cargamento de un buque, no tiene el carácter de sentencia definitiva, puesto que deja á las partes expedito el derecho de acudir á la via ordinaria.-S. de 18 de Febrero de 1879. G. de 27 de Marzo.

La sentencia por la que se revoca un auto en el que el Juzgado declara terminados y nulos unos autos sobre indemnización por la pérdida de un buque no es definitiva y lejos de poner término al pleito, deja expedita su continuación.S. de 29 de Mayo de 1876. G. de 29 de Julio.

-Si es un hecho reconocido por las partes y alegado por el recurrente en apoyo de su demanda; que las 38 pipas vino y aguardiente de las cargadas en Alicante que faltaron en el acto de la entrega en Santander, habían sido arrojadas á la mar para alijerar el vapor que las conducía y evitar un naufragio; habiendo dependido de este siniestro marítimo la falta de dicha entrega, no puede suponerse infringida la ley del contrato por la sentencia que absuelve de la demanda en que se reclamaba el importe de aquellas.-S. de 26 de Febrero de 1881. G. de 22 de Mayo.

-Si el recurrente al exponer el hecho de que como por la

fuerza del viento y del mar temiese el capitán el naufragio del buque, prévia deliberación en junta de oficiales, se determinó arrojar al mar la parte de carga suficiente para aligerar el vapor y evitar una desgracia, habiéndose verificado á presencia de la tripulación la echazón de las pipas y de otros objetos existentes sobre cubierta, no alegó en la demanda ni en la réplica que no se hubiese acreditado la existencia de este siniestro, conforme á lo dispuesto en los artículo s940 y 942 del Código de Comercio; no habiendo sido éste objeto de discusión en el pleito, no pueden por consiguieate estimarse infringidos dichos artículos, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo, en conformidad á lo establecido en el número 4.° del artículo 34 de la Ley de casación Civil, no pueden alegarse utilmente leyes ó doctrinas que se refieran á cuestiones no debatidas en el pleito.-Idem.

-Si resulta de autos que la avería que sufrió el cargamento de bacalao consignado al recurrente, provino según dictámen pericial, no impugnado en el pleito, de las malas condiciones en que quedó esta mercancía á consecuencia de la descarga y nuevo embarque que se hizo de la otra partida de bacalao que conducía el mismo vapor á otra consignación para poner á flote el buque, y que hechas las convenientes reparaciones pudiera seguir su viaje, todo lo cual se ejecutó con deliberación y para salvar la nave y su cargamento, cuyas dos circunstancias determinan claramente la calificación que corresponde á la avería de que se trata, á tenor de lo que prescribe el mencionado artículo 966 del Código de Comercio (antiguo); al no estimarlo así la Sentencia recurrida, infringe la disposición legal de que se acaba de hacer mérito. -S. de 31 de Diciembre de 1881. G. 24 Abril 1882.

-Que si la única cuestión del pleito consiste en determinar el origen de los daños sufridos por una corbeta, habiendo resuelto la Sala sentenciadora esta cuestión de hecho por virtud de las pruebas reunidas en autos, declarando que en sus dos terceras partes proceden de las maniobras y sacrificios llevados á cabo deliberadamente por acuerdo unánime de los tripulantes para salvar el buque y su cargamento de un riesgo conocido y efectivo, ha de tenerse esta declaración como verdad legal si no se demuestra que al establecerla como fundamento de su fallo ha incurrido en error de derecho infringiendo ley ó doctrina referente á la apreciación de pruebas, ó en error de hecho que resulte de documentos ó actos auténticos de los cuales aparezca la évidente equivocación del juzgador.

Que en su consecuencia, no es de estimar la infracción de

los artículos 931, 934, 936 y 937 del Código de Comercio, si además de invocarse desnaturalizando la cuestión litigiosa, habiendo supuesto de la dificultad la declaración que se impugna está regida por las definiciones y reglas que para la calificación de averías establecen dichos artículos, toda vez que consta que las averías no son debidas tan solo á accidentes de mar.-R. C. 12 Mayo de 1892. G. 4 de Agosto. -Que el artículo 942 del Código de Comercio se refiere al caso de haberse deliberado arrojar al mar alguna parte del cargamento que se haya graduado necesaria, y es por tanto inaplicable y no ha podido ser infringido, si el cargamento llegó intacto al puerto de su destino, y no ha sido objeto de deliberación durante el peligro, ni después de reclamación alguna.

-Que la Ley no concede á la protesta del Capitán el valor y la eficacia, de ser la única base para la calificación de avería, que existe en autos para calificar los daños, ni el Código de Comercio excluye las demás pruebas reconocidas por derecho, y entre ellas las de perito, en que en primer término descansa el fallo impugnado.

-Que el artículo 940 no da reglas de apreciación de pruebas á que la Sala hubiera podido faltar, sino que hace constar la resolución adoptada, las razones que la motivaron, los votos que en la Junta de Oficiales ó tripulantes de la nave se hubiesen dado en contrario, y los fundamentos que hubiesen expuesto los votantes cuando el Capitán no procede bajo su responsabilidad.

-Que el artículo 492 es inapcable por no tratarse de cargamento arrojado al mar.-R. C. 12 de Mayo de 1882. G. 4 de Agosto.

-Que si bien pueden existir la arribada forzosa y lo que en derecho mercantil se entiende por averías en sus diversas clases; si examinados los hechos sobre que versa el litigio, se observa desde luego que la arribada de una barca á un puerto provino de la vía de agua que se produjo por accidente de mar y no de avería causada deliberadamente que impidiese la navegación, única circunstancia que podría determinar la aplicación de los artículos 936 y 937 del Código de Comercio, referentes á las averías gruesas; en tal concepto hay que decidir el pleito de conformidad con lo que prescribe el artículo 970 del mismo Código, y al no verificarlo así la sentencia, en cuanto se declara como de avería gruesa ó común los gastos ocurridos por consecuencia de la arriba da, infringe dicha disposición legal.-R. C. 3 de Julio de 1882. G. 21 de Agosto.

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