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-Con arreglo á lo dispuesto en el artículo 945 del Código de Comercio (antiguo), la justificación de las pérdidas y gastos que constituyen la avería común se hará en el puerto de la descarga á solicitud del Capitán y con audiencia y citación de todos los interesados presentes ó sus consignatarios.-S. de 9 Diciembre de 1882. G. de 19 Marzo 1883.

Que el artículo 961 de dicho Código dispone asimismo que el repartimiento de la avería gruesa no será ejecutivo hasta que se apruebe por el Tribunal que conozca de su liquidación, y este procederá para darla con audiencia instructiva de los interesados presentes ó sus legítimos representantes.Idem.

-Con arreglo á lo que disponen los artículos citados, después de concedida la audiencia instructiva no se exige, para aprobar la liquidación, que se cite á las partes.-Idem, V. Ferro-carril y Jurisdicción de Marina, y Averia gruesa.

-No se infringe el artículo 995 del Código de Comercio si la acción relativa á las averías no se planteó oportunamente y las partes expusieron que contribuirían á lo que hubiere lugar luego que se practicara la correspondiente liquidación y se determinase la responsabilidad que á cada uno pudiera alcanzar, con lo cual el asunto quedó pendiente y libre de la prescripción alegada.-Tampoco se infringen los artículos 934, 935, 936, 970 y 971 si la Sala sentenciadora apreció las pruebas en uso de sus facultades, sin que contra esa apreciación se haya alegado infracción de ninguna especie y porque dado á las averías el carácter de comunes, son inaplicables los artículos referentes á la arribada.-No se infringe tampoco la regla 17, título 34, Partida 7.a, si la Sala sentenciadora. ha partido de que los efectos se apreciaron con arreglo á las disposiciones del Código y no se ha acreditado lo contrario. -S. de 21 de Febrero de 1885. G. de 18 Agosto.

-La Sentencia que declara á unos cargadores libres de pagar lo que adeudaban en el expediente de avería, no infringe el contrato los artículos 961, 962 y 966 del Código de Comercio vigente en Cuba, y la Ley 20, Título 14, Partida 5.a, si es un hecho admitido sin contradicción en el juicio que re queridos de pago y de embargo en los autos ejecutivos, promovidos para hacer efectivo el prestamo á la gruesa contraido por el Capitán de la barca sobre la misma y su cargamento, entregaron el máximum á que como cargadores podía ascender su responsabilidad en el expediente de liquidación de la avería que con conocimiento suyo se sustanciaba, en ejecución de lo convenido, ó sea el valor total de las mercancías que respectivamente recibieron por la barca, sujetas

á contribuir proporcionalmente por los daños del siniestro á cuya reparación se destinó el préstamo, por lo cual su importe no pudo menos de figurar en la suma de los perjuicios liquidados y distribuidos para su abono.-Por lo expuesto, al desprenderse los cargadores, de acuerdo con el Capitán, del máximum que legalmente podría exigírseles por los dos conceptos aludidos, íntimamente relacionados entre sí por su orígen y por su objeto, lejos de ser deudores morosos ni merecedores del apremio previsto en el convenio aprobado y mandado llevar á efecto en virtud de la liquidación parcial de la avería practicada mucho tiempo después, pagaron anticipada y legítimamente sus respectivas cuotas contributivas en solvencia de la única deuda que en realidad ofrece el asunto en su fondo ó sea la ocasionada por el siniestro orígen y fundamento del prestamo y demás encaminados á la justa y proporcional distribución de sus efectos.-S. de 28 Abril 1887. G. de 1.0 Septiembre.

-No puede estimarse la infracción alegada del artículo 937 del Código de Comercio (antiguo), que determina la obligación de todos los interesados en la nave y en el cargamento de cóntribuir al importe de la avería gruesa. Si esta alegación descansa en el supuesto contradicho por la Sentencia de la existencia de tal avería, siendo así que la Sala apreciando las pruebas como es de su atribución, establece que no la hubo.-S. de 16 de Junio de 1887. G. de 13 Septiembre. V. Daños y perjuicios.

-Según el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la jurisdicción ordinaria es la única competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio español, entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros, salvo, conforme al artículo 52, la prevención de los precios de testamentaría y abintestato de los militares y marinos muertos en campaña. Bajo tal concepto, la sentencia condenatoria en un pleito en que se ejercita la acción civil para obtener la indemnización de los perjuicios nacidos de la negligencia é imprudencia del Capitán de un buque que abordó á otro, no infringe los artículos 17, título 6.o, 118, 119 y 120, título 7.o de las Ordenanzas de Marina de 1793; los artículos 215 y siguientes, título 6.o de la Instrucción de 4 de Junio de 1873 para el cumplimiento del Decreto de 30 de Noviembre de 1872 y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 Noviembre de 1862. Siendo un hecho no negado por la partes interesadas el mencionado abordaje, de cuyo acontecimiento tuvo noticia la autoridad de Marina, que instruyó diligencias en el

propio día y se consignó protesta ante el Notario público al siguiente, y dentro de las 24 horas ante el Consejo de Estado, no infringe dicha Sentencia el artículo 835 del Código de Comercio, toda vez que la razón fundamental de ésta no es otra que la de evitar abordajes simulados é indemnizaciones. indebidas, pero nunca dejar ilusorio el derecho que asiste al perjudicado por un hecho patente. Alegando la Sala como otro de los fundamentos de un fallo, la reciprocidad otorgada por el tratado de Comercio con Inglaterra, nacionalidad del buque abordado, vigente en 1886, estimándola aplicable al caso como consignada en el texto del convenio, la afirmación del incumplimiento de ésta por aquélla nación, es una aseveración cuya prueba corresponde á quien la hace, y estimándolo así la Sala sentenciadora, no infringe el principio de que la prueba incumbe al que afirma.-S. de 13 Octubre 1890. t. 68. p. 277. Jurisp. Civil. Véase Avería gruesa y fletamento.

Avería gruesa ó común. Que el auto por el que se manda requerir al recurrente para pago de la cantidad que estaba adeudando, según liquidación aprobada, en concepto de contribución por avería gruesa sobre el carga mento de un buque, no tiene el carácter de sentencia definitiva, puesto que deja á las partes expedito el derecho de acudir á la via ordinaria.-R. C. 18 de Febrero de 1879. G. de 27 de Marzo.

-Que conforme á lo que determina el artículo 936 del Código de Comercio, por avería gruesa ó común, se entiende el daño que se haga ó cause deliberadamente para salvar el buque, su cargamento ó algunos efectos de éste de un riesgo conocido y efectivo, á diferencia de la avería simple ó particular, que es la que depende de algún accidente imprevisto ó fuerza insuperable, según por regla general tiene establecido el artículo 935 de dicho Código.

-Que si resulta de autos que la avería que sufrió el cargamento de bacalao consignado al recurrente, provino, segun dictámen pericial, no impugnado en el pleito, de las malas condiciones en que quedó esta mercancía á consecuencia de la descarga y nuevo embarque que se hizo de la otra partida de bacalao que conducía el mismo vapor á otra consignación, para poner á flote el buque, y que hechas las convenientes reparaciones pudiera seguir su viaje, todo lo cual se ejecutó con deliberación y para salvar la nave y su cargamento, cuyas dos circunstancias determinan claramente la calificación que corresponde á la avería de que se trata, á tenor de lo que prescribe el mencionado artículo 936 del Có

digo de Comercio; al no estimarlo así la sentencia recurrida, infringe la disposición legal de que se acaba de hacer mérito. -R. Č. 31 de Diciembre de 1881. G. 24 de Abril de 1882. -Si la Sentencia declara que no se ha probado que en el cargamento de un buque haya habido avería gruesa ni otra merma, si de tal puede calificarse que el embargo y remate ejecutados para realizar débitos de impuestos de quien ilícitamente dispuso de aquella, y ordena que sin deducción alguna sea entregada al consignatario y demandante, no infringe la Ley 43, título 2.°, Partida 3., ni la del contrato de Hetamento.-R. de C. en a. de u. de 15 de Noviembre de 1890, tomo 68, p. 478, Jurisp. Civil.

B

Balance. El artículo 1019 del Código de comercio antiguo que habla de la formación del Balance, se refiere al comerciante que se hubiese manifestado en quiebra, y no es aplicable al caso en que la declaración de este estado se haga á instancia del acreedor que forme el balance en virtud de lo que se previene en el artículo 1060. Aún suponiendo que la disposición del expresado artículo 1019 sea general y que en cuanto á la formación de balance completa la de los otros artículos del título 4.° del Código de Comercio, no se infringe el ya citado artículo cuando la Sala Sentenciadora aprecia que está bien hecho el balance, sin que contra esta apreciación se cite Ley alguna infringida.-S. de 22 de Junio de 1867. G. de 1.° de Julio. V. Comerciante, Quiebra, Contabilidad, Libros de los comerciantes.

Banco de Barcelona. El artículo 113 de su reglamento, no debe entenderse de manera qne prive al dueño de la cosa dada en garantía por un tercero, del derecho á reclamarla como suya.-S. de 8 de Junio de 1859. G. del 15.

Banco de España. Al absolver al comprador de unas acciones del Banco de España, indebidamente enagenadas por no tener título para venderlas el que lo verificó; acciones que después se vendieron por aquél á un tercero y fueron mandadas retener á consecuencia de causa criminal que se formó, de la demanda incoada contra él por los verdaderos dueños de las acciones, en cuanto al importe de los dividendos y primas que desde la retención de ellas les hayan correspondido y á los intereses de estas cantidades, condenándole á la devolución y entrega del precio de dichas acciones, y del abono además de los daños y perjuicios que los demandantes prueben habérseles causado en sus gestiones para el alzamiento de la mencionada retención, no se infringe la Ley 32, título 5.o, Partida 5.a, ni la doctrina á su tenor

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