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establecida por el Tribunal Supremo, porque si bien con arreglo á esta disposición legal, los demandantes tienen derecho á recobrar del primitivo comprador, el precio que recibió por la enagenación de dichas acciones y al resarcimiento de todos los daños y perjuicios que por la privación de ellas hayan sufrido real y verdaderamente, entre los cuales hubieran debido comprenderse, los rendimientos y utilidades de las acciones anteriores á su retención y mientras permanecieron en poder de los demandantes, en el caso de haber sido éstos condenados á su restitución, no es posible racional ni jurídicamente reconocerles igual derecho respecto de los dividendos y primas, ó sea de las utilidades y ganancias posteriores á dicha retención, que privó á los demandantes de la posesión de las acciones, y en cuyo momento no habían llegado á adquirir un derecho efectivo á tales ganancias ni podían éstas considerarse como reales y positivas para ningún poseedor sucesivo de las acciones, sino meramente como eventuales é inciertas.-S. de 19 Octubre 1874. G. 6 Noviembre.

-No es posible negar la cualidad de mercantil á la compra venta de acciones del Banco de España, ya se atienda al natural propósito del adquirente de lucrarse de ellas por medio de operaciones ventajosas, lo cual, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, determina aquella cualidad, mucho más no siendo tales valores objeto de consumo de los que menciona el artículo 360 del Código de Comercio (antiguo), ya al carácter eminentemente mercantil que es indispensable reconocer en tales acciones, y en el establecimiento de crédito de que forman parte integrante, con arreglo á los artículos 264 y siguientes del citado Código y á multiplicadas disposiciones especiales posteriores, señaladamente las Leyes de 20 de Enero de 1848 y 28 de Enero de 1856 y la Jurisprudencia misma del Tribunal Supremo.-Idem.

-La Sentencia ordenando la entrega de unos resguardos de acciones del Banco, ni es definitiva ni pone término al juicio, puesto que se puede seguir otro por el recurrente, ejercitando los recursos que considere convenientes sobre el resguardo de las acciones referidas.-S. de 29 Septiembre de 1876. G. de 27 de Noviembre.

-Según el artículo 6.o de la Ley de 13 de Diciembre de 1851, los fondos del Banco de España se consideran como fondos públicos en los casos de malversación y robo; y como el Banco goza de preferencia sobre todos los acreedores que no sean hipotecarios, es menester, para que estos puedan ser preferidos, que sus obligaciones sean anteriores à la época

en que el autor del robo ó de la malversación haya principiado á manejar los fondos de dicho Banco.-S. de 15 Abril de 1878. G. de 13 de Mayo.

-És infundado motivo de casación el citar como infringi. da por la Sentencia que absuelve de la demanda sobre indemnización, por la falsedad cometida en un poder para la trasferencia de unas acciones del Banco de España, la regla 31 del artículo 34, Partida 7.a, porque el Banco solamente pudo apreciar las formas externas del poder, en virtud del que se hacía la trasferencia y no hizo nada por donde viniera daño al recurrente, á quien, habiendo contratado préviamente con el tenedor de las acciones, le es más bien aplicable la regla próxima siguiente.-S. de 3 Abril 1879. G. de 17 Junio.

-No se infringe la Ley del contrato porque se rigen los accionistas del Banco de España y por lo tanto sus Estatutos aprobados por Real Decreto de 6 Mayo 1856, porque el recurrente al adquirir las acciones de un tercero no celebró contrato alguno con ese establecimiento, cuya intervención estuvo reducida á tomar razón del que se había realizado entre el vendedor y el comprador de las acciones para sustituir un accionista en lugar de otro.-Idem.

-Estando subrogado el Banco de España en el lugar de la Hacienda pública para todos los efectos de la recaudación de las contribuciones directas de que se halla encargado, son inaplicables y no han podido infringirse por la Sentencia que estima la excepción de incompetencia alegada por dicho Banco, la Ley 7., título 1.o, libro 6.° de la Novísima Recopilación, según la cual la Jurisdicción de Hacienda pública en materia civil ha sido privativa para el conocimiento de todos los negocios en que tuviese algún interés presente ó futuro el Erario público, ó pudiera experimentar daño ó perjuicio en sus rentas, acciones ó derechos, y de todas las incidencias, anexidades ó conexidades que de los mismos procedieran, y las Sentencias del Tribunal Supremo que, con arreglo á aquel principio, declaran la incompetencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de demandas en que tenía interés el fisco y que cuando se trata de cuentas pendientes entre particulares, y en que no media más, que el interés de éstos, sin que la Hacienda pública pueda sufrir perjuicio alguno por su resultado, carece de objeto la intervención del Fisco en el litigio, cuyo conocimiento corresponde á los tribunales ordinarios; los cuales léjos de favorecer, contrarían la causa del recurrente.-S. de 17 Abril 1884. G. de 5 Septiembre.

-No pueden tenerse en cuenta para decidir este recurso

la Ley 1., título 1.o, libro to de la Novísima Recopilación y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual lo estipulado por las partes en un contrato debe respetarse y cumplirse como Ley en la materia, así como la Ley 5.a, título 6., Partida 5., porque la Sala sentenciadora se ha limitado á fallar sobre la cuestión de competencia, sin resolver en ningún sentido la principal del pleito.-Idem.

-Con arreglo al artículo 226 del Reglamento del Banco, para que los talones al portador y los mandatos de trasferencia de que habla el 225 puedan ser satisfechos en dicho establecimiento, han de estar firmados por los interesados á cuyo nombre está abierta la cuenta, debiendo repetirse por letra, antes de la firma la cantidad que representen, según el artículo 227 y confrontada su firma con la correspondiente del Registro del negociado de cuentas corrientes, al tenor de los artículos 215 y 228 del mismo Reglamento. Si la Sala sentenciadora, apreciando las pruebas, en uso de sus facultades, declara justificado que la firma, rúbrica y letra del talón de que se trata son falsas, y que además de los defectos que enumera, no contiene repetido por letra, antes de la firma, la cantidad porque se expidió, habiéndose faltado por el Banco, al acordar su pago, á lo prescrito en los artículos de que queda hecho mérito sin que contra su apreciación se haya alegado por el recurrente error de hecho, ni de derecho en la forma que previene el número 7 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil; y el fundamento del fallo recurrido para estimar la demanda sobre abono de lo pagado indebidamente se hace consistir, además de la falsedad de la firma del talón, en la inobservancia por parte del Banco, de los artículos del Reglamento que determinan la forma y modo en que deben ser reconocidos los talones que se presenten al cobro antes de proceder á su pago, cuyo proceder no puede estar comprendido en los perjuicios, de que no responde el Banco, por la pérdida ó sustracción de los talones al portador de que habla el artículo 230 porque el perjuicio de que se trata nace de actos propios del Banco, de que no puede menos de ser responsable; la Sentenc a no infringe el artículo 230 de dicho Reglamento y el principio pacta sunt servanda.-S. de 5 de Junio de 1886. G. de 16 de Agosto.

-Si la Sala Sentenciadora declara que el recurrente dió lugar al hecho de autos con su falta de diligencia al examinar el talon, según se ha dicho, lo cual nada tiene que ver con el caso fortuito, ni tampoco prejuzga aquella declaración cuestión alguna respecto á la responsabilidad que pueda

resultar en el procedimiento criminal que manda instruir la sentencia recurrida, son inaplicables al caso y no han podido ser infringidas las Leyes 2.a y 3.a título 2.0, 4., título 3.o y 8.a, título 8.o de la Partida 5.a-Idem.

-Al conocer de la demanda interpuesta contra el Banco de España por uno de sus delegados, sobre liquidación de cuentas entre ambos, la Sala sentenciadora no procede con el exceso de jurisdicción á que se refiere el número 6.o del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni infringe la instrucción de 3 de Diciembre 1869, ni la Real Orden de 17 de Abril de 1880, que dispone que la subrogación del Banco de España, como encargado de la recaudación de contribuciones en lugar de la Hacienda, es extensiva á las cuestiones que puedan surgir entre dicho establecimiento y los encargados de la cobranza con motivo de las fianzas, alcances y malversaciones; la base 27 de la Ley de 31 Diciembre de 1881 y los artículos 131, 132 y 133 del Reglamento de la misma fecha, que manda sustanciar en la vía gubernativa, sin que puedi entablarse acción judicial mientras aquella no se agote y la Administración reserve su conocimiento á los Tribunales de justicia, las reclamaciones que en la vía de apremio intentan los recaudadores subrogados cuando no están conformes con la liquidación que se les haya formado; la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en el auto de 21 de Abril de 1886 en que declaró incompetente á la jurisdicción ordinaria para conocer de un pleito sostenido contra el Banco; y el artículo 4.o de la Ley Provisional sobre organización del Poder judicial, que prohibe á los Jueces y Tribunales, mezclarse directa ni indirectamente en asuntos peculiares de la Administración del Estado; pues si bien la instrucción indicada ordena el procedimiento administrativo de apremio, para que sean efectivas las contribuciones; que es lo que principalmente interesa á la Hacienda pública, no son estas objeto de la demanda fundamento del pleito, en el que se discute un incidente surgido entre el Banco de España y el que tué su Delegado, o sea una cuestión de responsabilidad privada, de la competencia de la jurisdicción ordinaria, toda vez que la subrogación que el Banco alega fué hecha por la Hacienda, está limitada, según Reales Ordenes dictadas por al cobro de las contribuciones, y de ningún modo se extiende á los actos de un Delegado que no es empleado público; y en este concepto, y en el de no ser demandada la Hacienda, es evidente que la Administración no es la que ha de decidir el pleito, ni hay que apurar como sostiene el Banco, la vía gubernativa para tramitar la demanda.-S. de 28 Junio de 1887. G. de 19 de Septiembre.

-Al condenar la Sala al Banco á que en concepto de indemnización de daños abone á dicho Delegado el importe de las acciones complementarias que como dividendos de 25, dadas en fianza, le correspondían y le fueron retenidas, así como las costas que pagó en el expediente ó diligencias_preparatorias de ejecución que promovió contra el mismo Banco, infringe las Leyes 1. y 3., Título 15, Partida 7.a, la doctrina en que se declara que para que exista la obligación de indemnizar al perjudicado es indispensable que el mal se haya causado por medios reprobados ó sea por culpa, dolo ó malicia; y la Regla 11, Título 34. Partida 7.*, según la cual, no face tuerto á otro quien usa de su derecho; puesto que sin mediar culpa, doló ó malicia por parte del Banco, se le obliga à indemnizar un daño no causado ni probado, cuando las acciones respondían al resultado del expediente administrativo, en el que se ordenó el embargo y venta de todas, con abono de su importe al Delegado, según lo resuelto en Real Orden de 10 Abril de 1883; y cualquier vicio de tramitacion que haya podido cometerse, ó la vulneración de un derecho inherente al mismo, podrá en su caso aquél impugnarlo ante la Administración y no ante la Jurisdicción ordinaria, declarada incompetente en este extremo, y no pretender en el actual pleito el pago de una cantidad que, tomada en cuenta por la Administración, aleja todo daño y se opone á un doble abono que carece de fundamento legal y hace procedente la casación de la sentencia en este punto.-Idem.

Las relaciones del Banco y los recaudadores de la contribución se rigen por el derecho común, fuera de casos excepcionales en que por razones de interés público se otorga á los segundos el concepto de agentes de la Autoridad y se conceden facultades al primero para la cobranza por apremio.-S. de 30 de Junio de 1887. G, de 21 de Septiembre. Véase Contribución y depósito y Recaudador de contribuciones.

Banco español de la Habana. Véase Estatutos y D pósito.

Banco de Emisión y Descuento. Los tenedores de billetes de un Banco no me ecen otro concepto que el de acreedores por depósitos voluntarios, según la Ley de 28 de Enero de 1856.-S. de 2 de Octubre de 1868. G. de 8.

-Según la Ley de 21 de Enero de 1870 los Bancos y Sociedades existentes en la actualidad con autorización del Gobierno en cuyos Estatutos ó Reglamentos no se hubiere previsto el caso de reformarlos, podrán hacerlo en uno ó más de sus artículos, si reunidos los socios en Junta general, convocada para este objeto, así lo acordasen por un número

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