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Art. 49. Recibida en la Sala tercera del Tribunal Supremo la causa ó el ramo de ella con sus antecedentes, mandará numerar el recurso del modo establecido en el art. 18; designará el Magistrado Ponente que estuviere en turno, y entregará aquella y éstos al recurrente para su instruccion por término de cinco dias, y por otro igual á cada una de las partes y al Fiscal.

Al devolver al recurrente la causa, no podrá alegar nuevos motivos de casacion.

Art. 50. La entrega de que habla el artículo anterior no tendrá lugar cuando el recurrente fuere el acusador privado, y no hubiere presentado todavía el documento que acredite haber verificado el depósito prevenido en el art. 17.

Pero si se hubiese defendido como pobre, bastará que se obligue á responder del importe del depósito, si viniere á mejor fortuna.

Art. 51. Trascurrido el término del emplazamiento sin que el acusador justifique la constitucion del depósito, se declarará desierto el recurso, condenándole en las costas, y se devolverá la causa á la Audiencia.

Art. 52. Cuando el recurrente fuere pobre, la Sala mandará nombrarle Letrado y Procurador que le defienda, observándose para este caso lo dispuesto en el art. 20.

Art. 53. En la vista se dará cuenta por el Secretario de la sentencia, de los votos particulares, del escrito de interposicion del recurso y de la parte de la causa que se considere necesaria para dar cumplida idea de la falta que hubiere motivado el recurso.

Art. 54. Cuando la Sala estimare haberse cometido la falta en que se funde el recurso, declarará haber lugar á él, y ordenará la devolución del depósito si se hubiere constituido, y la de la causa á la Audiencia para que, reponiéndola al estado que tuviera cuando se cometió la falta, la sustancie y determine, ó haga sustanciar y determinar con arreglo á derecho.

Art. 55. Si la Sala estimare no haberse cometido la falta alegada, declarará no haber lugar al recurso; condenará al recurrente en las costas y á la pérdida del depósito, si se hubiera constituido, ó á la de su importe en su caso para cuando viniese á mejor fortuna, y mandará devolver la causa á la Audiencia. Al depósito se dará la aplicacion prevenida en el artículo 32.

Cuando resulten falsos los hechos alegados por fundamentos del recurso, la Sala podrá imponer además al recurrente una multa que no bajará de 250 pesetas ni escederá de 750; y en caso de insolvencia, sufrirá por vía de sustitucion y apremio un dia de prision por cada 5 pesetas. Tambien podrá suspender del ejercicio de su profesion por término que no esceda de un año á los Letrados que lo hubieren interpuesto y sostenido, imponiéndoles además una multa de igual cuantía. En el caso de insolvencia de los Letrados, se aumentará un mes de suspension por cada 50 pesetas que dejen de satisfacer.

No tendrá lugar la responsabilidad declarada en el párrafo anterior, en cuanto á la multa y suspension, cuando el recurso hubiere sido interpuesto por alguna de las causas espresadas en los números 4.° y 7.° del art. 5.*

CAPÍTULO VII.-De los recursos por infraccion de ley y quebrantamiento de forma.

Art. 56. Lo dispuesto en esta ley respectivamente al recurso de casacion por infraccion de ley y al recurso por quebrantamiento de forma tendrá aplicacion tambien á los recursos que á la vez se funden en infraccion

de ley y quebrantamiento de forma, con las modificaciones que en este capítulo se establecen.

Art. 57. Los recursos de casacion por infraccion de ley y quebrantamiento de forma se interpondrán y fundarán á un mismo tiempo, dentro del término que fijan los arts. 9.° y 42, por medio de escrito en que se dará cumplimiento á lo prevenido en el 43.

Art. 58. La Audiencia, en vista de este escrito, admitirá ó denegará únicamente el recurso de casacion por quebrantamiento de forma, con arreglo á lo establecido en los arts. 42 y 44, reservando al Tribunal Supremo la del recurso por infraccion de ley.

Art. 59. Cuando la Audiencia admita el recurso, elevará á la Sala tercera del Tribunal Supremo la causa con los antecedentes que requiere el art. 44. En este caso se entenderá preparado el recurso de casacion por infraccion de ley.

Art. 60. Cuando la Audiencia denegare el recurso, los intere ados podrán recurrir en queja á la Sala segunda del Tribunal Supremo contra su providencia en el tiempo y forma que preceptúan los arts. 45 y 46.

Art. 61. Si la Sala segunda del Tribunal Supremo revocare la providencia denegatoria, dirigirá órden á la Audiencia para que remita la causa á la Sala tercera del Tribunal Supremo, al tenor de lo que establecen los artículos 44 y 47. En este caso se entenderá tambien preparado el recurso de casacion por infraccion de ley.

Art. 62. Si la Sala segunda confirmare la providencia denegatoria, comunicará su resolucion à la Audiencia á los efectos que haya lugar.

Art. 63. Los efectos de la providencia confirmando la denegatoria de que trata el artículo anterior, respecto del recurso de casacion por infraccion de ley, serán:

Primero. Hacer imposible su interposicion, cuando la providencia confirmando la denegatoria de la admision del recurso de casacion en la forma se hubiere fundado en haberse presentado el escrito proponiendo uno y otro recurso fuera del término legal.

Segundo. Dejar espedita su interposicion en su caso y lugar, cuando la providencia confirmando la denegatoria de la admision del recurso de casacion en la forma se hubiere fundado en la no concurrencia de las demás circunstancias espresadas en el art. 44.

Art. 64. En este último caso, si el recurrente lo pidiere dentro del término de tercero dia, contado desde el en que se le haya notificado la confirmacion de la providencia denegatoria, la Audiencia le mandará espedir y entregar dentro de igual término el testimonio de su sentencia para que pueda seguir el recurso por infraccion de ley ante la Sala segunda del Tribunal Supremo y citará al efecto á las partes, cumpliendo en un todo con lo que ordena el artículo 14.

Art. 65. Admitido por el Tribunal sentenciador el recurso en la forma, y remitida la causa á la Sala tercera del Tribunal Supremo, se sustanciará y decidirá con arreglo á lo dispuesto en el capítulo VI.

Art. 66. Cuando la Sala tercera declarare no haber lugar al recurso por quebrantamiento de forma, condenará al recurrente en las costas y á la pérdida del depósito, si le hubiere constituido, y pasará la causa y demás antecedentes á la Sala segunda, que mandará comunicarla á las partes para instruccion por término de cinco dias á cada una, y al Fiscal por tres, al efecto que previene el art. 23; y con arreglo á lo que establecen los artículos 23, 25, 27 y 28, dictará la providencia que corresponda sobre la admision del recurso de casacion por infraccion de ley.

Art. 67. Cuando el recurrente fuere el acusador privado, al devolver la causa manifestando quedar instruido, deberá presentar el documento que acredite haber verificado el correspondiente depósito, en conformidad á lo establecido en el art. 17.

Art. 68. Admitido el recurso de casacion por infraccion de ley, se sustanciará y decidirá ante la Sala tercera en los términos y con los procedimientos establecidos en el capítulo IV.

CAPÍTULO VIII.-De la interposicion de los recursos por el Ministerio fiscal.

Art. 69. Los Fiscales de las Audiencias prepararán é interpondrán en su caso los recursos de casacion por infracción de ley ó quebrantamiento de forma, ó en ambos conceptos á la par, siempre que los juzguen procedentes con arreglo á esta ley, sujetándose á las reglas establecidas en los artículos 8., 9., 42, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del 43, artículo 57, y además á las disposiciones siguientes.

Art. 70. Si la Audiencia denegare el testimonio de la sentencia, el Fiscal dará cuenta de ello al del Tribunal Supremo para que, si lo creyere procedente, recurra en queja del modo establecido en el art. 11.

Art. 71. Los Fiscales podrán interponer el recurso por quebrantamiento de forma, aunque la subsanacion de la falta alegada no haya sido pedida en la instancia en que se cometiera y en la siguiente.

Art. 72. Si la Audiencia no admitiere el recurso por quebrantamiento de forma, el Fiscal procederá del modo prescrito en el art. 70.

Art. 73. El Fiscal de la Audiencia, luego que reciba el testimonio de la sentencia, si el recurso se funda en infraccion de ley, ó la certificacion de la providencia de admision, si se funda en quebrantamiento de forma, los remitirá al Fiscal del Tribunal Supremo á fin de que en su vista introduzca ó sostenga el recurso ó proceda como estime justo.

Art. 74. Si el Fiscal del Tribunal Supremo creyere procedente el recurso de casacion, lo interpondrá desde luego en la Sala tercera dentro del término señalado en los artículos 15 y 44; si no lo estimare así, y viniere preparado el recurso por infraccion de ley, comunicará dicho Fiscal su resolucion al de la Audiencia de quien proceda para que lo ponga en conocimiento de esta. Mas si el recurso se fundare en quebrantamiento de forma y hubiere sido admitido, el Fiscal del Tribunal Supremo que creyere no deber sostenerlo desistirá de él, y la Sala pondrá en conocimiento de la Audiencia correspondiente la providencia en que se le tenga por desistido.

Art. 75. Cuando el recurso se hubiere fundado á la par por el Fiscal de la Audiencia en infracion de ley y quebrantamiento de forma, y el Fiscal del Tribunal Supremo desistiere de sostenerlo en este último concepto, podrá interponer el de infraccion de ley ante la Sala segunda dentro del término de cinco dias, contados desde el en que se le haya notificado la providencia, admitiéndole el desistimiento de que trata el artículo anterior.

CAPÍTULO IX.-De los recursos de casacion en las causas de muerte.

Art. 76. Contra las sentencias en que se imponga la pena de muerte se considerará admitido de derecho, en benefició del reo, el recurso de casacion.

Art. 77. La Audiencia, en el mismo dia en que dicte su sentencia, elevará la causa á la Sala tercera del Tribunal Supremo, acompañando certificacion de los votos reservados, si los hubiere, ó negativa en su caso.

Art. 78. Si dentro de tercero dia de recibida la causa en la Sala terce

ra del Tribunal Supremo se presentaren los defensores designados por el -reo pidiendo la causa para sostener la procedencia del recurso, se les tendrá por parte y se les mandará entregar por el término de ocho dias.

Si no se presentaren dentro de aquel plazo, la Sala mandará nombrar de oficio al reo Procurador y Abogado que le defiendan, entregándoles el proceso por igual término de ocho dias.

Art. 79. Al devolver la causa el defensor del reo espondrá si existen ó no algunos de los motivos designados en los artículos 4.° y 5.°, en virtud de los cuales procede en los juicios criminales el recurso de casacion por infraccion de ley ó quebramiento de forma.

Art. 80. Por ignal término y con igual fin se entregará la causa á las demás partes y al Fiscal.

Art. 81. Si el procesado, cualquiera de las demás partes ó el Fiscal sostuvieren la providencia del recurso por infraccion de ley ó quebrantamiento de forma, se sustanciará y decidirá con arreglo a lo respectivamente dispuesto en los capítulos IV y VI.

Art. 82. Cuando se declare no haber lugar al recurso en la forma ni en el fondo, ó cuando ninguna de las partes hubiere sostenido su procedencia, la Sala, prévia igual declaracion, examinará la sentencia y los méritos del proceso; y si encontrase motivos para minorar la pena, propondrá, oyendo antes al Fiscal, el indulto correspondiente.

CAPÍTULO X.-Disposiciones comunes á todos los recursos de casacion.

Art. 83. Las sentencias que dicte la Sala segunda del Tribunal Supremo denegando la admision del recurso de casacion, y las que pronuncie la Sala tercera declarando haber ó no lugar á él, espresarán el nombre del Ponente, y se publicarán en la Gaceta de Madrid y en la Coleccion legislativa.

Art. 84. Si las sentencias de que trata el artículo anterior recayeron en causas seguidas por cualquiera de los delitos comprendidos en los títulos 10 y 11 del libro 2.° del Código penal, se publicarán suprimiendo los nombres propios de las personas, los de los lugares y las circunstancias que puedan dar á conocer á los acusadores y á los acusados y Tribunales que hayan fallado el proceso.

Si por las circunstancias especiales de alguno de éstos estimaran las Salas segunda y tercera del Tribunal Supremo que la publicacion de la sentencia á que se refiere el artículo anterior ofende á la decencia pública, podrá ordenar en la propia sentencia que no se verifique aquella.

Art. 85. Las costas se tasarán por el Secretario 6 Escribano de la Sala que haya impuesto la condena con arreglo al Arancel vigente; la cuenta del importe de los gastos del juicio se formará por el propio Secretario ó Escribano, incluyendo en ella los honorarios de los Letrados.

Art. 86. La tasacion de costas y gastos del juicio se pondrá de manifiesto á las partes por término de dos dias, pasados los cuales sin haberse hecho oposicion á ella se dictará auto aprobándola. Si se hiciere oposicion, se pasará el espediente ó la causa al Ponente; y la Sala, oyéndole de palabra, determinará lo que crea procedente sin ulterior recurso.

Si la oposicion recayere sobre los honorarios de los Letrados, la Sala, antes de resolver, oirá á la Junta de gobierno del Colegio de Abogados.

Cuando conste la insolvencia de los condenados, podrá suspenderse la práctica de las tasaciones hasta que resulte que han mejorado aquellos de

fortuna.

En ningun caso se diferirá la ejecucion de las sentencias por lo dispuesto en este artículo y en el que le precede.

Art. 87. De la sentencia declarando haber ó no lugar á la casacion no se dará recurso alguno.

De la que se pronuncie sobre el fondo de la causa despues de casada la sentencia solo podrá pedirse aclaracion de puntos determinados y concretos dentro de las 24 horas siguientes á la de su notificacion á las partes.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del recurso de revision en los casos en que proceda.

Art. 88. De las providencias interlocutorias en el procedimiento de admision ó en el de decision del recurso podrá suplicarse ante la misma Sala que las dicte en el término de segundo dia.

Art. 89. El desistimiento del recurso podrá verificarse en cualquier estado del procedimiento, prévia ratificacion del interesado, ó presentando su Procurador poder especial para ello. Si las partes estuvieran citadas para la decision del recurso, perderá la que desista la mitad del depósito si lo hubiere constituido, y pagará las costas y gastos del juicio que se hubieren ocasionado por su causa.

Art. 90. Las sentencias contra las cuales pueda interponerse recurso de casacion no se ejecutarán hasta que trascurra el término señalado para prepararlo por infraccion de ley 6 interponerlo por quebrantamiento de forma.

Si en dicho término se preparase ó interpusiese el recurso, quedará en suspenso hasta su terminacion la ejecucion de la sentencia, á menos que ésta sea absolutoria: en cuyo caso, si el reo estuviere preso, será puesto en libertad.

Art. 91. Si la sentencia contra la cual se interpusiere el recurso no estuviere redactada en la forma prescrita en la ley, ó no contuviere los fundamentos de hecho necesarios para resolver la cuestion de derecho, la Sala tercera del Tribunal Supremo ordenará á la Audiencia que adicione ó aclare dichos fundamentos, consignándolos en un suplemento de la misma sentencia, sin alterar su texto.

Siempre que esto se verifique, la Sala acordará contra los Magistrados que hubieren cometido la falta los apercibimientos ó demostraciones que estime procedentes.

Art. 92. La casacion de la sentencia no aprovechará ni perjudicará á los que siendo citados no hayan comparecido en el recurso, á menos que sean incompatibles con la declaracion de derecho que el Tribunal hiciere los pronunciamientos que la sentencia casada contenga respecto á aquellos. En este caso la Sala, el dictar la nueva sentencia de fondo, proveerá lo que corresponda en cuanto á los procesados que no hubieren recurrido.

CAPÍTULO XI.-Del recurso de revision.

Art. 93. Habrá lugar al recurso de revision contra toda sentencia ejecutoria en los casos siguientes:

Primero. Cuando estén sufriendo condena dos ó mas personas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo delito que no haya podido ser cometido sino por una sola.

Segundo. Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice ó encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite despues de la condena.

Tercero. Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de senten

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