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lo anterior formará una sola clase y una sola escala para los comprendidos en él, la cual servirá para los ascensos.

La antigüedad se considerará sólo dentro de cada clase.

CAPÍTULO X.-De la separacion, suspension, traslacion y jubilacion de los funcionarios del ministerio fiscal.

Art. 820. El Fiscal del Tribunal Supremo y los Fiscales de las Audiencias podrán ser separados libremente por el Gobierno.

Cuando la separacion fuese sin causa fundada en actos ú omisiones en el ejercicio de su cargo, serán atendidos para darles colocacion en la Magistratura.

Art. 821. Procederá de derecho la destitucion de los que corresponden al ministerio fiscal, en los casos señalados en el art. 223 respecto á los Jueces y Magistrados.

Art. 822. Podrán los que correspondan al ministerio fiscal ser destituidos, con justa causa, por Real decreto ó por Real órden, segun la forma con que, atendido su respectiva clase, hubiesen sido nombrados.

Art. 823. Considéranse como justas causas para los efectos del artículo que precede:

1. Las establecidas respecto á los Jueces y Magistrados en los números 1., 2., 3.o y 5.° del art. 224.

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2. La falta de subordinacion á sus superiores gerárquicos.

3. Las faltas repetidas de deferencia á las instrucciones de sus superiores gerárquicos, cuando aquellas sean completamente infundadas.

Art. 824. La separacion de los funcionarios del ministerio fiscal no podrá hacerse sin prévia audiencia de los interesados, de sus superiores inmediatos y del Fiscal del Tribunal Supremo.

Art. 825. Serán suspendidos los funcionarios del ministerio fiscal:

En los tres primeros casos establecidos, respecto á los Jueces y Magistrados, en el art. 227.

Art. 826. Declarará la suspension de los funcionarios del ministerio fiscal en el caso del artículo anterior, la Sala que conociere de la causa. Art. 827. El Gobierno podrá suspender á los funcionarios del ministerio fiscal:

1. Cuando considerare procedente su destitucion mientras dure el expediente.

2. En los casos establecidos respecto á los Jueces de instruccion, Jueces de partido y Magistrados en el art. 230. Esta disposicion no es aplicable á los Fiscales de Juzgados municipales.

3. Cuando la suspension se les hubiese impuesto disciplinariamente como correccion.

Art. 828. Será extensivo á la suspension de los funcionarios del órden fiscal lo que establecen los artículos 229 y 232.

Art. 829. Podrán los funcionarios del ministerio fiscal ser trasladados libremente por el Gobierno de uno á otro punto en la misma clase á que correspondan, ó á otra superior cuando estén en las condiciones de esta ley.

Contra la traslacion, hecha de este modo, no habrá recurso alguno. Art. 830. Las disposiciones establecidas en los números 2., 3.° y 4. del art. 234 respecto á la traslacion necesaria de los Jueces y Magistrados será aplicable al ministerio fiscal, sin más diferencia que en cuanto á la prohibicion de pertenecer á una misma Sala los que sean parientes en el grado que se establece, la cual se entenderá limitada que mientras se

haga la traslacion no pueden actuar en la misma Sala un pariente como Juez ó Magistrado y otro como funcionario del ministerio fiscal.

Art. 831. Son igualmente extensivas al ministerio fiscal las disposiciones de los arts. 119 y 120, segun las cuales se entiende que renuncian el cargo que desempeñaren los Jueces y Magistrados que por sí, sus mujeres ó en nombre de otro ejercieren industria, comercio ó tomaren parte en empresas ó en sociedades mercantiles como sócios colectivos ó como gestores, directores, administradores ó consejeros.

Art. 832. En la jubilacion de los funcionarios del ministerio fiscal regirán las disposiciones que para los Jueces y Magistrados establece el capítulo V del título IV de esta ley.

Art. 833. Cuando los funcionarios del ministerio fiscal se inutilizaren para permanecer en él, pero tuvieren aptitud para desempeñar las funciones de Jueces ó Magistrados, el Gobierno les pasará á la carrera judicial si ellos lo pretendieren, dándoles colocacion en plaza adecuada á la que tenian en la fiscal.

Art. 834. Tendrán derecho los que correspondiendo al ministerio fiscal se sintieren agraviados por actos del Gobierno, á entablar recursos contenciosos contra la Administracion:

1. Cuando teniendo un derecho perfecto y determinado en esta ley para ingresar ó ascender en la carrera judicial hubiesen sido pospuestos indebidamente.

2. Cuando fueren destituidos sin observarse las formas que esta ley prescribe.

3. Cuando fueren jubilados sin alguna de las causas señaladas en esta ley, ó sin guardar todas las formas que al efecto se establecen.

CAPÍTULO XI.-De la responsabilidad de los funcionarios del ministerio

fiscal.

Art. 835. Podrá exigirse á los funcionarios del ministerio fiscal la responsabilidad, tanto civil como criminalmente, en los casos y en la forma que establece el tít. V de esta ley, sin más alteraciones que las que se expresan en los artículos siguientes.

Art. 836. Sólo podrá establecerse el juicio de responsabilidad criminal en virtud de providencia del Tribunal competente ó á instancia del ministerio fiscal.

Art. 837. Antes de proceder de oficio los Tribunales á decretar procedimientos contra los funcionarios del ministerio fiscal, deberán oir á su inmediato superior gerárquico, á quien comunicarán los antecedentes en que se haya de basar la causa.

CAPÍTULO XII. De las atribuciones del ministerio fiscal.

Art. 838. Corresponderá al ministerio fiscal:

1. Vigilar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, ordenanzas y disposiciones de carácter obligatorio, que se refieran á la administracion de justicia y reclamar su observancia.

2.° Dar á sus respectivos subordinados las instrucciones generales ó especiales para el cumplimiento de sus deberes y la posible unidad de la accion fiscal.

3. Sostener la integridad de las atribuciones y competencia de los Juzgados y Tribunales en general; defenderlas de toda invasion, ya provenga del órden judicial, ya del administrativo, promoviendo cuestiones de competencia, recursos por abuso de jurisdiccion ó recursos de fuerza en cono

cer, é impugnando las competencias que indebidamente se promuevan contra el Juzgado ó Tribunal en que ejerzan sus funciones.

4. Representar al Estado, á la Administracion y á los establecimientos públicos de instruccion y beneficencia en las cuestiones en que sean parte, ya demandante, ya demandada.

5. Interponer su oficio en los pleitos que versen sobre el estado civil de las personas.

6. Representar y defender á los menores, incapacitados, ausentes ó impedidos para administrar sus bienes, hasta que se les provea de tutores ó curadores para la defensa de sus propiedades y derechos.

7. Promover la formacion de causas criminales por delitos y faltas, cuando tengan conocimiento de su perpetracion, si no las hubiesen comenzado de oficio aquellos á quienes corresponda.

8. Ejercitar la accion pública en todas las causas criminales, sin mas excepcion que la de aquellas que, segun las leyes, sólo pueden ser promovidas á instancia de parte agraviada.

9. Investigar con especial diligencia las detenciones arbitrarias que se cometan, y promover su castigo.

10. Asistir á las vistas de los negocios civiles en que sean parte y de las criminales, sin más excepcion que las de aquellas en que no se pueda ejercitar la accion pública.

11. Promover las correcciones disciplinarias en los casos en que procedan segun las leyes.

12. Velar sobre el cumplimiento de las sentencias en los pleitos y causas en que hayan sido parte, á cuyo efecto tendrán el derecho y el deber de visitar los establecimientos penales para inspeccionar si las sentencias, en lo criminal, se cumplen en la forma en que hubiesen sido impuestas.

No podrán, sin embargo, introducir alteraciones en el régimen y disciplina de las prisiones, limitándose en su caso á exponer al Gobierno les vicios que observaren y los medios de corregirlos.

13. Poner en conocimiento del Tribunal Supremo y del Gobierno los abusos é irregularidades graves que notaren en los Juzgados ó Tribunales, cuando no alcanzaren de otro modo á obtener su remedio.

14. Exponer verbalmente su dictámen en asuntos urgentes de fácil resolucion, lo cual se expresará en la providencia ó auto que recaiga.

15. Pedir á los Juzgados y Tribunales del territorio en que ejerzan sus funciones y que estén subordinados al Tribunal á que pertenezcan las causas y negocios terminados para ejercer su vigilancia sobre la administracion de justicia, y promover la correccion de los abusos que puedan introducirse.

16. Requerir el auxilio de las Autoridades, de cualquier clase que sean, para el desempeño de su ministerio, siendo responsables estas, con arreglo á las leyes, de las consecuencias que resultaren de su falta ó descuido en prestarles dicho auxilio.

17. Cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes.

Art. 839. Los Fiscales adoptarán las reglas que estimen convenientes para el repartimiento de los trabajos entre los Tenientes y Abogados fiscales que estén á sus órdenes inmediatas, procurando guardar igualdad entre ellos.

Art. 840. Los Fiscales de las Audiencias nombrarán Fiscales suplentes de partido para las vacantes y para reemplazar á los propietarios en los casos en que estos, por inhabilitacion física ó legal, por ausencia ó por otra causa, no pudieren ejercer su cargo, prefiriendo á los que correspon

dan al Cuerpo de Aspirantes al ministerio fiscal, y despues á los que lo sean del Cuerpo de Aspirantes á la judicatura.

De estos nombramientos darán cuenta al Fiscal del Tribunal Supremo. Será aplicable á estos suplentes lo que respecto á los de los Jueces de instruccion y de Tribunales de partido ordena el art. 219 de esta ley.

CAPÍTULO XIV. De la recusacion del ministerio fiscal.

Art. 845. Los representantes del ministerio fiscal no podrán ser recusados.

Deberán, sin embargo, excusarse de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el art. 428.

Art. 846. Si concurriere en el Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia, ó en los Fiscales de Audiencia, alguna de las causas de que en conformidad al artículo anterior deban abstenerse, designarán para que los reemplacen al Teniente fiscal, y en su defecto á los Abogados fiscales por el órden de antigüedad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable á los Tenientes ó Abogados fiscales cuando ejerzan las funciones de su Jefe respectivo.

Art. 847. Los Tenientes y Abogados fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias harán presente su excusa al superior respectivo, quien los relevará de intervenir en los actos judiciales, y elegirá para sustituirlos al que tenga por conveniente entre aquellos.

Art. 848. Los Fiscales de los Tribunales de partido presentarán su excusa por escrito á los de las Audiencias; y si estos la estimaren justa, delegarán la intervencion fiscal en los actos judiciales en quien deba sustituirles.

De la excusa que presentaren los Fiscales de Tribunales de partido, y de la delegacion en su caso, darán conocimiento al Tribunal que entendiere en la causa.

Art. 849. Cuando los representantes del ministerio fiscal no se excusaren, á pesar de comprenderles alguna de las causas expresadas en el art. 428, podrán los que se consideren agraviados recurrir en queja al superior inmediato.

El superior oirá al subordinado que hubiere sido objeto de la queja, y encontrándola fundada decidirá su sustitucion.

Si no la encontrara fundada, podrá acordar que intervenga en el pro

ceso.

Contra esta determinacion no se dará recurso alguno.

Si fuere el Fiscal del Tribunal Supremo el que diere motivo á la queja, deberá esta dirigirse al Ministro de Gracia y Justicia por conducto del Presidente del mismo Tribunal.

El Ministro de Gracia y Justicia, oida la Sala de gobierno del Tribunal Supremo si lo considera oportuno, resolverá lo que estime procedente. CAPÍTULO XV.—De las correcciones disciplinarias de los funcionarios del ministerio fiscal.

Art. 850. En los casos en que con arreglo al art. 734 há lugar á corregir disciplinariamente á los Jueces y Magistrados, podrán serlo tambien los individuos del ministerio fiscal.

Art. 851. Las correcciones disciplinarias que se impongan á los funcionarios del ministerio fiscal serán las señaladas en el artículo 741 de esta ley para los Jueces y Magistrados.

Art. 852. Podrán imponer correcciones disciplinarias, despues de oir instructivamente á los interesados:

El fiscal del Tribunal Supremo á todos los funcionarios del ministerio fiscal.

Los Fiscales de las Audiencias á los funcionarios del ministerio fiscal que sirvan á sus inmediatas órdenes, á los Fiscales de Tribunales de partido y á los de Juzgados municipales.

Art. 853. Contra las correcciones disciplinarias impuestas por los Fiscales de las Audiencias podrá recurrirse al Fiscal del Tribunal Supremo.

Contra las correcciones impuestas por el Fiscal del Tribunal Supremo, ya sea directamente, ya confirmando, modificando ó renovando las impuestas por los Fiscales de la Audiencia, solo se podrá recurrir al Ministerio de Gracia y Justicia.

Art. 854. Contra las resoluciones del Ministerio de Gracia y Justicia, no habrá ulterior recurso.

FIN DEL APÉNDICE.

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