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de ejecucion que deberian producir como resultado el delito, y sin embargo no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente.

Hay tentativa cuando el culpable da principio á la ejecucion del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los actos de ejecucion que debieran producir el delito, por causa ó accidente que no sean su propio y voluntario desistimiento.

Art. 4. La conspiracion y la proposicion para cometer un delito sólo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente. La conspiracion existe cuando dos ó más personas se conciertan para la ejecucion del delito y resuelven ejecutarlo.

La proposicion existe cuando el que ha resuelto cometer un delito propone su ejecucion á otra ú otras personas.

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Art. 5. Las faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas. Art. 6. Se reputan delitos graves los que la ley castiga con penas que en cualquiera de sus grados sean aflictivas.

· Se reputan delitos ménos graves los que la ley reprime con penas que en su grado máximo sean correccionales.

Son faltas las infracciones á que la ley señala penas leves.

Art. 7. No quedan sujetos á las disposiciones de este Código los delitos que se hallen penados por leyes especiales.

CAPÍTULO II.

De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal.

Art. 8. No delinquen, y por consiguiente están exentos de responsabilidad criminal:

4. El imbécil y el loco, á no ser que este haya obrado en un intervalo de razon.

Cuando el imbécil ó el loco hubiere ejecutado un hecho que la ley calificare de delito grave, el tribunal decretará su reclusion en uno de los hospitales destinados á los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin prévia autorizacion del mismo tribunal.

Si la ley calificare de delito ménos grave el hecho ejecutado por el imbécil ó el loco, el tribunal, segun las circunstancias del hecho, practicará lo dispuesto en el párrafo anterior, ó entregará al imbécil ó loco á su familia, si esta diese suficiente fianza de custodia. 2. El menor de nueve años.

3. El mayor de nueve años y menor de 15, á no ser que haya obrado con discernimiento.

El tribunal hará declaracion expresa sobre este punto para imponerle pena ó declararlo irresponsable.

Cuando el menor sea declarado irresponsable, en conformidad con lo que se establece en este número y en el que precede, será entregado á su familia con encargo de vigilarlo y educarlo. A falta de persona que se encargue de su vigilancia y educacion, será llevado á un establecimiento de beneficencia destinado á la educacion de huérfanos y desamparados, de donde no saldrá sino al tiempo y con las condiciones prescritas para los acogidos.

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4. El que obra en defensa de su persona ó derechos siempre que concurran las circunstancias siguientes:

Primera. Agresion ilegítima.

Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla ó repelerla.

Tercera. Falta de provocacion suficiente por parte del que se defiende.

5. El que obra en defensa de la persona ó derechos de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes ó hermanos legítimos, naturales ó adoptivos, de sus afines en los mismos grados, y de sus consanguíneos hasta el cuarto civil, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocacion de parte del acometido, no hubiere (1) tenido participacion en ella el defensor.

6. El que obra en defensa de la persona ó derechos de un extraño, siempre que concurran la primera y la segunda circunstancias prescritas en el número 4.° y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento ú otro motivo ilegítimo.

7.° El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

Primera. Realidad del mal que se trata de evitar.

Segunda. Que sea mayor que el causado para evitarlo.

Tercera. Que no haya otro medio practicable y ménos perjudicial para impedirlo.

8. El que en ocasion de ejecutar un acto lícito con la debida

(1) El Proyecto decia no tuviere.

diligencia causa un mal por mero accidente sin culpa ni intencion de causarlo.

9.o El que obra violentado por una fuerza irresistible.

10.

El que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual o mayor.

11. El que obra en cumplimiento de un deber ó en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio ó cargo.

12. El que obra en virtud de obediencia debida.

13. El que incurre en alguna omision, hallándose impedido por causa legítima ó insuperable.

CAPÍTULO III.

De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal.

Art. 9. Son circunstancias atenuantes:

1.

Las expresadas en el capítulo anterior cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

2. La de ser el culpable menor de 18 años.

3.a La de no haber tenido el delincuente intencion de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

4. La de haber precedido inmediatamente provocacion ó amenaza adecuada de parte del ofendido.

a

5. La de haber ejecutado el hecho en vindicacion próxima de una ofensa grave causada al autor del delito, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, hermanos legítimos, naturales ó adoptivos, ó afines en los mismos grados.

6. La de ejecutar el hecho en estado de embriaguez, cuando esta no fuere habitual ó posterior al proyecto de cometer el delito.

Los tribunales resolverán, con vista de las circunstancias de las personas y de los hechos, cuando haya de considerarse habitual la embriaguez.

7. La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecacion.

8. Y últimamente, cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga á las anteriores.

CAPÍTULO IV.

De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal.

Art. 10. Son circunstancias agravantes:

1. Ser el agraviado cónyuge ó ascendiente, descendiente, hermano legítimo, natural ó adoptivo, ó afin en los mismos grados del ofensor.

Esta circunstancia la tomarán en consideracion los tribunales para apreciarla como agravante ó atenuante (1), segun la naturaleza y los efectos del delito.

2. Efectuar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos ó formas en la ejecucion que tiendan directa y especialmente á asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.

3.

Cometer el delito mediante precio, recompensa ó promesa.

4. Ejecutarlo por medio de inundacion, incendio, veneno, explosion, varamiento de nave ó avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora ó del uso de otro artificio ocasionado á grandes estragos.

5. Realizar el delito por medio de la imprenta, litografía, fotografía ú otro medio análogo que facilite la publicidad.

Esta circunstancia la tomarán en consideracion los tribunales para apreciarla como agravante ó atenuante (2), segun la naturaleza y los efectos del delito.

6.

Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecucion.

7. Obrar con premeditacion conocida.

8. Emplear astucia, fraude ó disfraz.

9. Abusar de superioridad ó emplear medio que debilite la defensa.

(1) En el Proyecto faltaban las palabras para apreciarla como agravante o atenuante.

(2) Tambien faltaban en el Proyecto las palabras para apreciarla como agravante o atenuante.

10.

11.

12.

Obrar con abuso de confianza.

Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

Emplear medios ó hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia á los efectos propios del hecho.

15. Cometer el delito con ocasion de incendio, naufragio ú otra calamidad ó desgracia.

14. Ejecutarlo con auxilio de gente armada ó de personas que aseguren ó proporcionen la impunidad.

15. Ejecutarlo de noche ó en despoblado.

Esta circunstancia la tomarán en consideracion los tribunales, segun la naturaleza y accidentes del delito.

16.* Ejecutarlo en desprecio ó con ofensa de la Autoridad pública.

a

17. Haber sido castigado el culpable anteriormente por delito á que la ley señale igual ó mayor pena, ó por dos ó más delitos á que aquella señale pena menor.

Esta circunstancia la tomarán en consideracion los tribunales, segun las circunstancias del delincuente y la naturaleza y los efectos del delito.

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Hay reincidencia cuando al ser juzgado el culpable por un delito estuviere ejecutoriamente condenado por otro comprendido en el mismo título de este Código.

19. Cometer el delito en lugar sagrado, en los palacios de las Córtes ó del Jefe del Estado ó en la presencia de este ó donde la Autoridad pública se halle ejerciendo sus funciones.

20. Ejecutar el hecho con ofensa ó desprecio del respeto que por la dignidad, edad ó sexo mereciere el ofendido ó en su morada, Quando no haya provocado el suceso.

21. Ejecutarlo con escalamiento.

Hay escalamiento cuando se entra por una via que no sea la destinada al efecto.

22. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo ó pavimento, ó con fractura de puertas ó ventanas.

23. Ser vago el culpable.

Se entiende por vago el que no posee bienes ó rentas, ni ejerce habitualmente profesion, arte ú oficio, ni tiene empleo, destino, industria, ocupacion lícita ó algun otro medio legítimo y conocido de subsistencia, por más que sea casado y con domicilio fijo.

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