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JURÍDICO-ADMINISTRATIVO

APÉNDICE AL DICCIONARIO

DE LA

ADMINISTRACIÓN ESPAÑOLA

PENINSULAR Y ULTRAMARINA

POR

D. MARCELO MARTÍNEZ ALCUBILLA

Abogado de los Ilustres Colegios de Madrid, Burgos y Valladolid, Jefe superior honorario de
dministración civil, Caballero Gran Cruz de la Real Orden de Isabel la Católica, fundador de El Consultor
de Ayuntamientos y director de esta publicación durante trece años (1853 à 1866) fundador y director
también de la Revista de los Tribunales y de la Administración (1849 á 1854),
y autor de varias obras jurídicas.

ANUARIO DE 1893

(Apéndice 2.o de la 5,a edición del Diccionario; 8.° de la 4.o; 17 de la 3.a; 26 de la 2.a y 32 de la 1.")

MADRID: 1893. .

ADMINISTRACIÓN: ARCO DE SANTA MARÍA, 41 TRIPLICADO, PRINCIPAL.

Madrid, 1893.-J. López Camacho, impresor; Bailén, 24.

BOLETIN

JURIDICO-ADMINISTRATIVO

APENDICE AL DICCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN ESPAÑOLA

BOLETÍN LEGISLATIVO

Códigos, leyes, REALES DECRETOS, REALES ÓRDENES, REGLAMENTOS, INSTRUCCIONES Y CIRCULARES DE LOS CENTROS DIRECTIVOS.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINIS. TROS.-(Subsecretaría.)-R. D. 1.° Enero reorganizando la plantilla del personal de la Subsecretaria.

(Pres. del CoNS. DE MIN.) «De acuerdo con mi Consejo de Ministros; en nombre de mi au. gusto hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en disponer, para la mejor distribu. ción de los servicios que están á cargo de la Subsecretaría de la Presidencia del Consejo de Ministros, que la planta del personal de la mis ma, comprendida en el art. 2.°, capítulo 1.o, Sección 1a, de las Obligaciones de los Depar tamentos ministeriales de los presupuestos ge nerales del Estado, quede constituída en la for. ma que se expresa á continuación: Un subsecretario, jefe superior de Administración, pesetas 12.500.-Un oficial mayor, jefe de Adminis tración de cuarta clase, 6.500.-Dos jefes de Ne. gociado de tercera clase, à 4.000, 8.000.-Un oficial de Administración civil de primera clase, 3.500.-Dos idem de segunda clase, á 3.000, 6.000. -Dos idem de tercera, & 2.500, 5.000.- Dos idem de cuarta, á 2.000, 4.000.-Uno idem de quinta, 1.500.- Un escribiente, aspirante de segunda clase, 1.000.—Un portero mayor primero, 3 000. -Un portero mayor segundo, 2.500.-Dos por. teros primeros, & 2 000, 4.000.-Dos idem segun. dos, á 1.500, 3.000.-Total, 60.500 pesetas.

Dado en Palacio à 1.o de Enero de 1893.-Ma. ría Cristina.-El Presidente del Consejo de Mi. nistros, Práxedes Mateo Sagasta. (Gac. 3 de Enero.)

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respondiesen mejor á la necesidad suprema de la recta administración de justicia. Sin ocuparse el Ministro que suscribe en este momento de lo que atañe al mejor sistema de organización de los Tribunales mismos, porque esta es materia reservada à la ley que, cerrando el periodo hace tanto tiempo abierto, haya de establecer la que mejor se acomode à las necesidades de la justicia y consientan los recursos del país, ley cuyo proyecto el Gobierno se propone opor tunamente someter à la aprobación de Vuestra Majestad para su presentación á las Cortes, se limita por ahora vuestro Ministro de Gracia y Justicia à proponer á V. M.. previo acuerdo del Ministerio en Consejo de Ministros, las reglas sobre el nombramiento y ascensos del personal con que se forman los Tribunales, como una ne. cesidad urgente cuya satisfacción demandan los sagrados intereses de la justicia, à la vez que los derechos, también respetables, de aquellos que á su administración consagran la acti vidad de su vida.

Por el Real decreto de 16 de Julio de 1892 fue. ron derogados por V. M., á propuesta de su Gobierno, todos los Reales decretos y Reales ór denes que los hubiesen ampliado, restringido ó modificado de cualquier manera, relativos al personal de magistrados, jueces, funcionarios del Ministerio fiscal y auxiliares de la Admi nistración de justicia; habiendo en su virtud, de aplicarse estrictamente los preceptos de la ley orgánica de 15 de Septiembre de 1870, de la adicional de 14 de Octubre de 1882, de la de 19 de Agosto de 1885 y de la de 30 de Junio del año último.

Si esta disposición hubiera de aplicarse lite. ralmente, todas las vacantes de los cargos an. tes mencionados habrían de proveerse, de cada cuatro, solamente una por rigurosa antigüe dad, y tres por elección, à tenor de las reglas que en dichas leyes se establecen, exceptuando tan sólo de este precepto aquellas vacantes reservadas al personal excedente por consecuen cia de la reforma económica hecha últimamen. te en los Tribunales, y que à los funcionarios cesantes por su aplicación reservó la citada ley de 30 de Junio del año último.

Mas el Ministro que suscribe entiende que el literal cumplimiento del mencionado Real decreto hace por hoy muy difícil, si no imposible, el remedio del grave mal de que adolece, ó que siquiera la opinión pública imputa á la administración de justicia.

La ley orgánica del Poder judicial de 1870, y aceptando en este punto su sistema la de 14 de Octubre de 1882, distribuyó para su provisión las vacantes de las carreras judicial y fiscal en cuatro turnos: el primero, para la rigurosa an

tigüedad, y los tres siguientes, para la elección dentro ó fuera del Cuerpo de los funcionarios judiciales.

Este sistema tenía un fundamento cuya no. toriedad es indiscutible. Los turnos de elección habían de ser reservados para el mérito comprobado ó para el servicio extraordinario. Sin esta base el sistema de elección podría servir para el ascenso por favor, mas no para el pre mio ó la recompensa merecidos.

Era, pues, indispensable, para que el sistema de aquella ley produjese sus naturales frutos y no se convirtiese en un elemento de perturba ción y de relajamiento de la disciplina jerárqui ca, que los principios en la misma ley estable cidos se hubiesen desarrollado por medio de una minuciosa reglamentación, cuyo resultado fuera una incesante y severa inspección de los Tribunales y del personal que los formara, con el fin de tener pleno conocimiento de sus cualidades y de sus defectos, y poder así aquilatar y apreciar sus méritos y servicios, que habrían de ser recompensados con el ascenso.

Mas esta reglamentación minuciosa y su ne cesaria consecuencia, esta inspección constan te y severa no han podido hacerse y plantearse todavía, á pesar de los laudables esfuerzos que para tan noble y elevado fin han venido hacien do muchos de los ilustres Ministros que han di rigido desde 1870 acá el departamento de la Justicia. El Ministro que suscribe, desde que se ha encargado de sus funciones por la confianza con que le ha honrado V. M., viene consagrado con toda preferencia á la organización de este indispensable servicio de inspección judicial, en cuyos resultados, más que en la responsabi lidad criminal y civil de los funcionarios de justicia, la experiencia le inclina á esperar que ha de hallarse una garantía realmente sólida para los justiciables contra los abusos que pu dieran cometerse por los juzgadores.

Mas entretanto que aquel servicio no se plan. tea, y que sus ópimos frutos no se recogen, entiende que es peligroso para los intereses sagrados de la justicia y para los fines que en su servicio se propone el Gobierno de V. M., continuar haciendo uso de la legal facultad de elección para proveer las vacantes que ocurran en las carreras judicial y fiscal. No es posible al Ministro in frascrito, por los datos que tiene á su disposición, reservar los turnos de elección al mérito demostrado ó al servicio extraordina rio, sin correr el peligro de tomar por tal méri to ó por tal servicio lo que realmente no lo sea, ó de recompensar à un funcionario en perjuicio de otros que tengan títulos preferentes al as

censo.

Dada esta situación, vuestro Ministro de Gra cia y Justicia, antes de proceder á la provisión de las vacantes ocurridas desde su advenimien to al Ministerio, excepción hecha de la Fiscalía del Tribunal Supremo, que por el art. 49 de la ley de 14 de Octubre de 1882 es de libre provisión, y que V. M. ha conferido á uno de los más ilustres magistrados del Tribunal Supremo, ha considerado necesario someter à vuestra soberana aprobación las reglas á cuyo tenor las va cantes han de ser provistas, entretanto que no sea realmente posible al Gobierno hacer uso, en beneficio de la justicia, de la facultad de elección que las leyes vigentes le confieren.

Reconoce el infrascrito todos los defectos de que adolece el sistema realmente automático de nombramientos por rigurosa antigüedad; pero entiende que entretanto que no se pueda hacer uso de la elección con pleno conocimiento del mérito ó del servicio relevante á que aquélla debe reservarse, es menos perjudicial la provi.

sión por antigüedad, y por el contrario, sirve para evitar el gravísimo peligro que para la recta administración de la justicia puede haber en la elección, á pesar de la rectitud de propósitos que al emplear tal sistema haya en el Gobierno, rectitud que el infrascrito se complace en reconocer que ha inspirado los actos de to. dos sus predecesores. El juez que sabe que por los tortuosos caminos de la influencia puede cobijar y satisfacer sus aspiraciones al amparo de un turno de elección; aquél que comprende que la flexibilidad en el cumplimiento de su deber puede servirle de propio mérito para conseguir adelantos en su carrera; aquél, en fin, que ve su mayor provecho personal convirtiéndose de protector del desvalido en protegido del influyente personaje, vive constantemente solicitado por una tentación, que podrá requerir en frecuentes ocasiones para ser vencida una integridad de conciencia que alcance las sublimida. des de la abnegación, y que la prudencia acon. seja que no se condensen en la menos alta atmósfera en que respira la mayoría de los hombres honrados.

Forzoso es, pues, entretanto que la elección exponga riesgos semejantes, conformarse con lo menos peligroso, ó sea con elascenso por antigüedad, en que el Ministro infrascrito confía, por otra parte, que hay, por lo que se ha indicado, una garantía sólida para el prestigio que necesita, hoy si cabe más que nunca, la administración de justicia en el país.

Al no hacer uso temporalmente el Gobierno de los turnos de elección, no viola las leyes, puesto que no hace otra cosa más que renunciar por ahora en beneficio de un interés supremo y de una causa sagrada una facultad que aquéllas le conceden.

Esto no obsta para que aun dentro del principio de la antigüedad, como regulador del as. censo, se procure reparar las injusticias de la suerte y las preferencias del favor en beneficio del que ha venido estando desheredado del uno y de la otra. Por esto en el art. 4.° del proyecto de decreto se reserva una de tres vacantes, no para el más antiguo en el desempeño de las funciones del grado inmediatamente inferior, sino para el que lleva más tiempo en el servicio de la justicia desde que comenzó á consagrarle la actividad de su vida.

Las reducciones hechas últimamente en la organización de los Tribunales con el fin de economizar los gastos públicos, han privado de sus puestos à un número considerable de funcionarios de las carreras judicial y fiscal, que mientras continúen en situación de excedentes están gravando al Erario con una cantidad anual que excede de 280.000 pesetas.

Por otra parte, là equidad parece exigir que ya que han cesado en sus funciones por una causa que no les es imputable, vuelvan á des empeñarlas inmediatamente que cese el motivo de interés público que de ellas les privó. Por esto entiende el Ministro que suscribe que no solamente deben ser llamados à la parte de las vacantes que se les reservaron en el art. 35 de. la ley de presupuestos vigente, sino que deben conferirseles todas las que ocurran, con la sola excepción de las que legalmente hasta ahora correspondían al funcionario más antiguo como un derecho perfecto que á éste asiste y que el Gobierno no puede violar.

Finalmente, quedan fuera de las prescripciones de este decreto las presidencias y fiscalías de Audiencia territorial, para cuya provisión las leyes reservan al Gobierno facultades más amplias por razón del carácter eminentemente

administrativo de una buena parte de sus fun. ciones.

Tampoco este decreto será aplicable à la provisión de las vacantes en el Tribunal Supremo. La diversidad de categorías de los magistrados para quienes las leyes las reservan, hace imposible la aplicación del principio de la antigüe dad rigurosa. La propia índole de las funciones que aquel alto Tribunal y sus Salas desempeñan, requieren de un modo señalado en su com posición un elemento que no tiene tan capital importancia en los Tribunales inferiores. El Tribunal Supremo falla, es verdad, las cuestiones entre partes; pero al hacerlo, fija, con la autoridad que la ley le otorga, el recto sentido de las leyes, y elabora la doctrina que sirve después de materia fecunda á los trabajos de hacienda del Derecho.

Por las razones que preceden, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.-Ma. drid 2 de Enero de 1893.-Señora.-A. L. R. P. de V. M., Eugenio Montero Rios.

REAL DECRETO

Tomando en consideración las razones expues tas por mi Ministro de Gracia y Justicia, y de conformidad con el Consejo de Ministros;

En nombre de mi augusto hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Todas las vacantes que ocurran de las Secretarías y Vicesecretarías de las Audiencias provinciales, se proveerán en los excedentes ó cesantes sin causa legal de las Secretarías y Vicesecretarías de las Audiencias supri midas de lo criminal.

Si extinguida la clase de vicesecretarios excedentes ó cesantes sin causa legal, hubiese aún secretarios en idéntica situación de excedencia ó cesantía, serán nombrados los de esta clase para las vacantes de las Vicesecretarías, sin perjuicio de pasar á las de las Secretarías que vayan ocurriendo, á tenor de lo prescrito en el párrafo primero de este artículo.

Art. 2. De cada tres vacantes que ocurran de Juzgados de primera instancia de entrada, la primera se proveerá en el individuo del Cuer po de aspirantes à la judicatura que sea mayor de veinticinco años y que tenga el número más alto en el escalafón de su clase, si no hubiese sido disciplinariamente postergado, y la segun. da y tercera en jueces de primera instancia de entrada, que se hallasen en situación de exce dentes o de cesantes sin causa legal, si de su expediente personal no resulta motivo alguno que impida su vuelta al servicio.

Colocados que sean todos los jueces de prime. ra instancia de entrada, excedentes ó cesantes sin causa legal, se proveerán las vacantes de los turnos 2.° y 3.o en los aspirantes que tengan respectivamente el número más alto en el esca lafón de su clase, y reunan los demás requisitos mencionados en el párrafo anterior.

Art. 3. De cada tres vacantes que ocurran de los demás cargos de las carreras judicial y fiscal, se proveerá la primera en el funcionario del grado inmediatamente inferior que tenga el número 1 en el escalafón de su clase.

Las de los turnos 2.o y 3.° se proveerán en fun. cionarios excedentes o cesantes sin causa legal de cargos de la misma categoria.

Cuando ya no hubiere excedentes ni cesantes de la misma categoría, pero sí aún de la superior inmediata, se proveerán dichas vacantes segunda y tercera con el carácter de comisión en los excedentes ó cesantes de la categoría in.

mediatamente superior, sin perjuicio del derecho que les asista para ascender á las vacantes de su respectivo grado cuando les corresponda, á tenor de las prescripciones de este decreto.

Art. 4. Extinguidas que sean las clases de excedentes y cesantes, se proveerá la segunda vacante en el funcionario del grado inmediata. mente inferior que sea el más antiguo entre los de su clase, por razón de los servicios efectivos que hubiere prestado en empleo de Real nombramiento de las carreras judicial y fiscal; y la tercera en el funcionario de la categoría inmediatamente inferior que tuviese el primer número de antigüedad, según el escalafón, entre todos los de su clase.

Art. 5.° La forma de provisión establecida en los artículos anteriores para los turnos 2.° y 3.o, continuará subsistente hasta que extingui das que sean las clases de excedentes y cesantes y completados los expedientes personales de todos los funcionarios de las carreras judicial y fiscal, pueda hacerse por el Gobierno la elec ción prescrita en la ley orgánica de 15 de Septiembre de 1870 y en la de 14 de Octubre de 1882, ó en la que nuevamente se promulgare con pleno conocimiento de los méritos y demás cir cunstancias de los que en los indicados turnos puedan ser ascendidos.

Art. 6. Se exceptúa de las prescripciones de este decreto la provisión de las plazas de presidentes y fiscales de las Audiencias territoriales y de las de magistrados, presidentes de Sala y presidente del Tribunal Supremo, todas las cuales continuarán proveyéndose á tenor de las disposiciones vigentes de las mencionadas ley orgánica de 15 de Septiembre de 1870 y de 14 de Octubre de 1882, ó de la que llegare à promul garse.

Art. 7. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores en cuanto se opongan á las prescripciones de este decreto.

Dado en Palacio á 2 de Enero de 1893.- Maria Cristina.- El Ministro de Gracia y Justicia, Eugenio Montero Rios. (Gac. 3 Enero.)

IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL-(Guías de circulación.-R. O. 30 Diciembre 1892, disponiendo lo que debe entenderse por vía recta en las guias para la circulación de alcoholes.

(HAC.) ...El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien dis

poner:

1.° Que en las guías para la circulación de los alcoholes, aguardientes, etc., se entienda por vía recta la que corresponda á la tarifa que se aplique en el ferrocarril;

Y 2. Que las Administraciones llamadas á expedir y autorizar estos documentos, señalen como plazo para la validez de los mismos el que soliciten los dueños del alcohol á que se refieran.-De Real orden, etc.-Madrid 30 de Diciem. bre de 1892.-Gamazo.-Sr. Director general de Impuestos.» (Gac. 3 Enero 1893.)

IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL.-(Dudas 80bre el reglamento.)-R. O. 3 Enero, dictando disposiciones relativas al cumplimiento de algunos articulos del reglamento para la administración y cobranza del impuesto especial sobre el alcohol.

(HAC.) Vistas las reclamaciones y consultas presentadas en este Ministerio, exponiendo las dificultades y dudas que ofrece el cumplimiento de algunas de las disposiciones contenidas en el reglamento de 26 de Noviembre último, dictado para la administración y cobranza del

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