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oficina y el Intendente, Presidente de la Municipalidad ó Comisionado Municipal, el número de partidas que contenga cada tomo, archivándose un ejemplar en la oficina y otro en el Archivo General de la Dirección del Registro Civil.

Art. 12». El Jefe de la oficina y el Archivero de la Dirección General son responsables de la destrucción, alteración ó pérdida de los libros confiados á su cuidado, si no probasen haber sido ocasionados sin su culpa.

«Art. 15». Las notas marginales serán igualmente selladas y firmadas por el Jefe de la oficina en ambos ejemplares del Registro, y aun por los interesados y testigos si elios no fueran de simple referencia.

Cuando uno de los ejemplares se encontrase en el Archivo de la Dirección General, el Jefe remitirá en el día testimonio integro de cada nota que autorice para consignarla al mar gen de la partida correspondiente, debiendo, en este caso, ser sellada y firmada por el archivero.

«Art. 26». Los testimonios expedidos en forma por el encargado del Registro ó por el Archivero de la Dirección General, bajo sus firmas y con el sello de la oficina ó el archivo, establecerán las presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescriptos por el Código Civil.

Art. 2.o Mientras no sea incorporado á la Ley de Presupuesto, el personal del Archivo de la Dirección del Registro Civil se pagará de rentas generales, imputándose á la presente ley, y se compondrá de un archivero (Abogado ó Escribano) con el sueldo mensual de 300 pesos moneda nacional y seis auxiliares con el sueldo de pesos 120 cada uno.

Igualmente corresponderá imputar y pagar en la misma forma los gastos que sean necesarios para la instalación del archivo.

Art. 3.o Agrégase como tercera parte del art. 31, lo siguiente: «El plazo para dar cuenta de los nacimientos á que se refiere este artículo, será de quince días para los que viven en las islas del delta del Paraná».

Art. 4. Comuníquese al P. E., etc.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, à cuatro de Agosto de 1905.

ADOLFO SALDÍAS.

Manuel L. del Carril,

[Secretario del Senado.

JUAN F. FERNÁNDEZ.

Ricardo M. García,

Secretario de la C. de DD.

Asignación mensual á la Sociedad Damas de Caridad de Gral Sarmiento Promulgada en 14 de Agosto

Artículo 1. Acuérdase á la Sociedad «Damas de Caridad de General Sarmiento» una asignación mensual de cien pesos moneda nacional para sostenimiento del hospital que existe en dicha localidad.

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Art. 2. Esta suma deberá abonarse á contar desde el 1° de Julio del corriente año.

Art. 3.o Hasta tanto no se incorpore esta partida al Presupuesto, se pagará de rentas generales, imputándose á la presente ley.

Art. 4. Comuníquese al P. E., etc.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provin cia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, á siete de Agosto de 1905.

ADOLFO SALDÍAS.

Diego J. Arana,

Secretario del Senado.

JUAN F. FERNÁNDEZ.

Ricardo M. García,

Secretario de la C. de DD.

Subsidio á los perjudicados por la inundación del rio Paraná

Promulgada en 23 de Agosto

Artículo 1. Autorízase al P. E. á contribuir hasta con la suma de diez mil pesos moneda nacional para socorrer á los perjudicados en la inundación causada por el río Paraná. Art. 2.o Esta suma se imputará á esta ley y se pagará de rentas generales.

Art. 3. Comuníquese al P. E., etc.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, à siete de Agosto de 1995.

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Artículo 1. Auméntase en diez pesos moneda nacional el sueldo de los agentes, cabos y sargentos de la policía y personal de tropa del cuerpo de bomberos.

Art. 2. Los agentes, cabos y sargentos de policía, incluyéndose los de investigación, además del aumento á que se refiere el artículo anterior, gozarán de un sobresueldo de cinco pesos moneda nacional por cada cinco años de servicio no interrumpidos. Art. 3. Suspéndese hasta el 31 de Diciembre de 1906 los efectos del artículo 2, inc. 2 de la Ley de Monte-pío Civil vigente, en la parte relativa al descuento del cincuenta por ciento de la primera mensualidad que corresponda al personal indicado en el artículo anterior, que entre á ocupar un puesto rentado en el presupuesto de la repartición.

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Art. 4. El gasto que demande la presente ley, se pagará de rentas generales y se imputará á la misma.

Art. 5. Comuníquese, al P. E., etc.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, à catorce de Agosto de 1905.

ADOLFO SALDÍAS.

Manuel L. del Carril,

Secretario del Senado.

JUAN F. FERNÁNDEZ.

Gensérico Ramírez,

Secretario de la C. de DD.

Premios á la Sociedad Rural Argentina destinados
á la Exposición Ganadera

Promulgada en 19 de Agosto

Artículo 1.o Acuérdase á la Sociedad Rural Argentina dos premios que se denominarán «Provincia de Buenos Aires» el uno y «Progreso» el otro, destinados á la Exposición Ganadera que celebrará en el mes de Septiembre venidero la expresada Sociedad en la capital de la República.

Art. 2.o El P. E. indicará á la Sociedad Rural Argentina las condiciones de aplicación de los premios á que se refiere el artículo anterior, bajo la base de ser ellos adjudicados á productos nacidos en la provincia de Buenos Aires.

Art. 3. A los fines del artículo primero, destínase hasta la suma de cinco mil pesos moneda nacional que será cubierta de rentas generales con imputación á la presente ley.

Art. 4. Comuníquese al P. E., etc.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, à catorce de Agosto de 1905.

ADOLFO SALDÍAS.

Manuel L. del Carril,

Secretario del Senado.

JUAN F. FERNÁNDEZ.

Gensérico Ramirez,

Secretario de la C. de DD.

Reglamentando el articulo 123 de la Constitución

Promulgada en 31 de Agosto

Artículo 1. En el caso previsto por el artículo 123 de la Constitución, las funciones del P. E. serán desempeñadas por el Presidente de la Cámara de Diputados.

Art. 2.o Comuníquese al P. E., etc.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, á veinte y uno de Agosto de 1905.

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Artículo 1. Autorízase al P. E. para invertir la suma que sea indispensable para levantar el gravamen que reconoce la manzana escriturada en donación al doctor Dardo Rocha en ejecución de la Ley 3 de Julio de 1884 y que éste transfirió á los señores Wilson Sons y C".

Art. 2.o El gasto que origine el cumplimiento de la presente ley se imputará á la misma y se pagará de rentas generales. Art. 3. Comuníquese al P. E., etc.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, á veinte y tres de Agosto de 1905.

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Artículo 1.° Quedan modificados en la forma expresada en el artículo subsiguiente, las disposiciones enumeradas en el mismo, y pertenecientes á la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados del 8 de Agosto de 1901.

(1) Esta ley fué vetada por el P. E. en Agosto 31.

Art. 2.o Los artículos de dicha ley son reformados del siguiente modo:

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a) Art. 3.o (primera parte)-«Los suplentes que asistan reemplazarán á los titulares ausentes de cualquiera de las cámaras, debiendo hacerse las integraciones por órden numérico y hasta completar la suma de doce jurados».

b) Art. 14 «En los casos de recusaciones ó excusaciones parciales, las vacantes serán llenadas por los demás titulares y suplentes que no formen parte del jurado constituído, citándolos por su orden: 1° titulares del Senado; 2° id de la Cámara; 3° suplentes del Senado; 4° id de la Cámara. En igualdad de casos, se procederá por el orden numérico de las designaciones. Si resultase no quedar más de once miembros hábiles de todo el Jurado, se solicitará un sorteo complementario de suplentes de ambas cámaras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de esta ley».

c) Art. 21 «La jurisdicción del Jurado se limita:

1.o A suspender al juez ó funcionarios acusados, desde que se haga lugar á la acusación y mientras dure el juicio. 2.o A condenar al acusado según la gravedad de la falta com probada: á suspensión sin goce de sueldo desde tres hasta seis meses, ó á la pena de destitución.

3. O á declarar que el Juez ó el funcionario acusado deben ser sometidos á la justicia ordinaria, por existir mérito para ser procesados por delitos previstos en el Código Penal».

d) Art. 22 Compete al Jurado conocer en todas las acusa ciones que por delitos comnnes ó faltas graves sean promovidas contra los Jueces de Primera Instancia, de las Cámaras de Apelación y del Tribunal de Cuentas, contra el Fiscal de Estado y los Fiscales Asesores y defensores de los tribunales de 1o y 2* instancia.

e) Art. 23 «Son faltas graves á los efectos del artículo 197 de la Constitución:

1. La desobediencia ó resistencia á los mandatos inapelables de los superiores en el orden judicial.

2. La negligencia ó incompetencia demostradas por actos reiterados en el ejercicio del cargo y por alguno de los cuales haya sido apercibido el acusado por sus superiores gerárquicos,

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