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á los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y, en defecto de éstos, á los principios ge nerales del derecho, teniendo en consideración las circuns tancias del caso.

Art. 24. Toda resolución definitiva ó que decida un tículo deberá ser fundada con arreglo á las disposiciones precedentes, bajo pena de nulidad, bastando referirse á los fundamentos aducidos por las partes cuando éstos fueren pertinentes y legales, y se tratara de resoluciones interlocutorias.

Art. 25. Los Jueces no podrán de oficio pronunciar revocatorias ó nulidades, salvo el caso de que éstas sean absotutas.

Art. 26. En los juicios ordinarios ó de jurisdicción voluntaria, los Jueces deberán procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus funciones, que los litigantes pongan término á sus diferencias por medio de avenimientos amigables y, á ese efecto, tendrá la facultad de convocarlos á su presencia, en cualquier estado del juicio, siempre que crean posible conseguir aquel objeto.

Art. 27. Los Jueces se comunicarán con las autoridades de otra Provincia ó de la Capital Federal por medio de exhortos dirigidos á Jueces de la misma categoría y jurisdicción.

El misino procedimiento adoptarán para dirigirse á sus superiores ó iguales dentro de la Provincia, bastando simples oficios cuando lo hagan á inferiores ú otras autoridades administrativas.

Art. 28. Cuando se decreten traslados y vistas á los Ministerios públicos en una misma providencia, evacuados aquéllos, deberán agregarse los escritos respectivos, y, con nota del actuario, continuar la tramitación.

Art. 29. Todo juicio, cualquiera sea su naturaleza, debe ser despachado por el Juez ó Tribunal, y todo auto deberá ser dictado por el mismo.

Art. 30. Las audiencias serán públicas, salvo los casos especiales en que los Jueces y Tribunales resuelvan lo contrario, ya por la naturaleza de la causa, ó bien en razón de los hechos. Art. 31. Las juntas y juicios verbales determinados en esta ley, tendrán lugar ante el Juez de la causa.

Art. 32. Las convocatorias á junta ó á juicio verbal se harán siempre bajo apercimiento de celebrarse con las par

tes que concurran, y este apercibimiento se llevará á efecto siempre que todas las partes, de acuerdo y en un solo escrito, no solicitaren nueva audiencia.

Art. 33. El Ministerio fiscal será parte legítima en las cuestiones de competencia, en las causas sobre el estado civil de las personas, en los juicios de insanía, en los de venia ó autorización promovidos por mujeres casadas, en los de ab-intestato hasta la declaratoria de herederos por auto ejecutoriado ó consentido, en los testamentarios y en todos aquellos casos que así lo determinen las leyes generales.

Art. 34. Cuando intervengan los Ministerios públicos, los expedientes les serán entregados para que se expidan en las vistas que se les confieran, en el orden siguiente: Ministerio pupilar, Ministerio fiscal y tendrán cada uno, para expedirse, el término de seis días.

Transcurrido este plazo, el Juez, de oficio, intimará la devolución de los autos, con ó sin dictamen, en el término de veinticuatro horas.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA DEFENSA Y REPRESENTACIÓN EN JUICIO. DOMICILIO

Artículo 35. Toda persona que litigue por un derecho propio, puede ó no valerse de la dirección de letrado para defenderse y ejercitar en juicio sus acciones.

Art. 36. Tiene igualmente el derecho de comparecer personalmente ante cualquier Juez ó Tribunal ó hacerse representar por cualquiera persona hábil, sin perjuicio de lo dispuesto por el arlículo 47 y las leyes especiales y reglamentarias de la procuración.

Art. 37. Toda persona que litigue, sea por su propio derecho ó en representación de terceros, debe constituir, en el primer escrito que presente y designándolo en forma clara y precisa, un domicilio legal dentro de dos kilómetros del asiento del Juzgado ó Tribunal, el cual domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales, mientras los interesados no designen otro.

Art. 38. Los Jueces exigirán de oficio el cumplimiento del requisito expresado en el artículo anterior y no darán audiencia á los contraventores.

Art. 39. No podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas, salvo el caso de funcionarios ó empleados públicos que litiguen en calidad de tales.

Art. 40. Cuando hubiere error en el domicilio constituído por no existir el designado ó no pertenecer á quien lo constituyó, sin autorización al efecto, todas las costas ocasionadas por ese motivo serán de su exclusivo cargo.

Art. 41. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar con su primer escrito, los documentos que acrediten el carácter que invista.

Art. 42. Los apoderados ó procuradores acreditarán su personalidad, desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la competente escritura de poder. No será suficiente referirse á ella cuando conste en asunto que tramite en otro Juzgado ó Tribunal.

Art. 43. Desde el momento que el poder se presenta al Juez y éste admite la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen, y sus actos obligan al mandante como si personalmente los practicare. Los apoderados están obligados á continuar el juicio mientras no hayan cesado legalmente en el cargo, y con ellos se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de las sentencias definitivas.

El mandato comprende, cualesquiera sean sus términos, la facultad de producir pruebas, interponer los recursos legales, intervenir en todos los incidentes de lo principal y seguir todas las instancias á que hubiere lugar.

Art. 44. La representación de los apoderados ó procuradores cesa de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil: 1° Por revocación expresa del poder, luego que sea admitida judicialmente.

2° Por renuncia.

3° Por haber terminado la personalidad con que litigaba el poderdante.

4 Por haber concluído el pleito para que se le dió el

poder.

5o Por muerte ó inhabilidad del poderdante ó del apo

derado.

LEYES PROVINCIALES.

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Art. 45. En caso de revocación, el mandante deberá comparecer por sí ó constituir otro apoderado, cuya personería el Juez admita.

En caso de renuncia, el mandatario deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el término que fije el Juez al mandante, bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía, para comparecer por sí ó designar nuevo mandatario.

Si vencido el término no compareciera en la forma indicada, cesará la intervención del mandatario y los procedimientos continuarán en rebeldía.

Si durante el juicio falleciere el procurador ó se inhabilitare para el cumplimiento del mandato, el Juez, á petición de parte, señalará un término para que el poderdante comparezca por sí ó por nuevo apoderado. Vencido el plazo decretado con las mismas formalidades que en el párrafo anterior, se seguirá el juicio en rebeldía.

Art. 46. Cuando fueran varios los actores ó las personas demandadas, constituirán un solo representante. á menos que resulten intereses encontrados á juicio del Juez.

Si á la primera intimación las partes no se aviniesen en el nombramiento del representante único, el Juez lo designará eligiendo de entre los que intervienen en el juicio y sin recurso alguno.

Art. 47. Los apoderados ó procuradores no podrán presentar escritos sin firma de letrado.

Únicamente les será permitido presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto: activar el procedimiento, acusar rebeldías, deducir recursos de apelación, y en general, los de mero trámite.

Art. 48. Todo escrito que se presente con violación de lo establecido en el artículo 47, será devuelto sin más trámite ni recurso, por el Juez ó Tribunal ante quien se presentase.

La reincidencia será penada con una multa de cien pesos moneda nacional, sin perjuicio de la devolución del escrito, cuya multa deberá depositarse dentro de tercero día á la orden de la Dirección de Escuelas, pudiendo el procurador ser compelido ejecutivamente. Contra esta resolución no habrá recurso alguno.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS DÍAS Y HORAS HÁBILES Y TÉRMINOS EN GENERAL

Artículo 49. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles, pudiendo los Jueces, á peticio de parte, habilitar los inhábiles siempre que se tratase de diligencias urgentes cuya demora pueda ocasionar perjuicio evidente á los litigantes.

Art. 50. Son días hábiles á los efectos del artículo anterior todos los del año, menos los tres últimos de Semana Santa, los de Carnaval, la feria judicial de cada año, los de fiesta aceptados por la Nación y los demás que expresamente establece la Ley.

Cuando por un acontecimiento extraordinario, el P. E. declarase feriado un día, por decreto especial, las Tribunales lo reputarán tal á los efectos que hubiere lugar.

Se considerarán horas hábiles las que median desde la salida á la puesta del sol.

Art. 51. Son improrrogables, sin perjuicio de la ampliación legal, los términos fijados por esta ley, y empezarán á correr desde el día siguiente al del emplazamiento ó notificación. Si fueren comunes, desde el día siguiente al de la última notificación.

No se contarán los días inhábiles sino en el caso del artículo 49.

Art. 52. Para toda diligencia que deba practicarse fuera de la ciudad asiento del Juzgado, se ampliarán los términos que fija esta ley, un día por cada treinta kilómetros ó fracción que no baje de quince.

Art. 53. Transcurridos los términos legales, el actuario dará cuenta y se declarará, sin más sustanciación, perdido el derecho que se hubiere dejado de usar, continuando la tramitación del juicio.

Art. 54. Inmediatamente de recibido un escrito en la Secretaría del Juzgado ó Tribunal, el Secretario hará constar por diligencia el día de la presentación. En casos urgentes, dicha diligencia ó cargo podrá ser extendido por cualquier Secretario de Primera Instancia ó Escribano de Registro hasta las doce de la noche del día del vencimiento de un término. Para que este cargo surta efectos legales deberá

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