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presentarse el escrito por el funcionario que lo asentó, á la oficina respectiva, antes de las dos p. m. del día siguiente.

La inobservancia de estas reglas será penada: la primera vez con apercibimiento y la reincidencia con cincuenta pesos nacionales de multa, que depositará el Secretario ó Escribano dentro de tercero día y á la orden de la Dirección de Escuelas, sin perjuicio de la acción civil por el daño que pueda haber causado.

Art. 55. Toda resolución interlocutoria deberá dictarse dentro del término de diez días contados desde que el asunto quede en estado, y toda sentencia definitiva dentro de los cuarenta días, computados en igual forma. La infracción de este precepto hará incurrir al Juez ó Tribunal en la sanción prevista en el artículo 20.

Art. 56. Los pleitos se verán y decidirán en el orden en que se hayan puesto en estado. Sólo se dará preferencia á los negocios urgentes y que por derecho deban tenerla.

Al efecto, en las Secretarías de los Juzgados de Primera Instancia, Cámaras de Apelación y Suprema Corte, se llevará un libro que podrá ser examinado por los litigantes, sus procuradores y abogados, en el que se hará constar: la fecha del llamamiento de aulos, si fuere en Primera Instancia y se tratare de sentencia definitiva, la del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes y la en que fueren devueltos estudiados por los miembros del Tribunal, si fuere en las Cámaras ó en la Suprema Corte.

Art. 57. Todo traslado se dictará con calidad de autos, y los que no tengan un término especialmente fijado se evacuarán en el plazo de seis días. En los juicios sumarios, los traslados que no tengan un término especial se evacuarán dentro de tres días.

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS NOTIFICACIONES Y TRASLADOS

Artículo 58. Deberán notificarse en el domicilio de los litigantes dentro de cuarenta y ocho horas, ó antes si el Juez lo ordenara, por el Secretario, ó el empleado que éste designe bajo su responsabilidad y previa diligencia:

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1 El emplazamiento de la demanda.

2o La providencia que ordene la absolución de posiciones.

30 El auto que reciba la causa á prueba, declare la cuestión de puro derecho ó llame autos para sentencia. 4° Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.

5 Las que, sin perjuicio, decrete el Juez y las que se mencionen expresamente en esta ley.

En los casos de los números 3, 4 y 5 queda autorizado el Secretario para usar papel de oficio con cargo de reposición. Art. 59. Las demás providencias se notificarán en la Secretaría del Juzgado ó Tribunal, y á este efecto se designarán dos días de la semana que no sean consecutivos, en que los litigantes estarán obligados á concurrir á la Secretaría.

El Secretario llevará un libro que rubricará el Juez de Primera Instancia, el Presidente de la Cámara y uno de los Secretarios de la Suprema Corte, respectivamente, y que será colocado en lugar visible, en el que las partes podrán poner su firma con indicación de la fecha y hora, para que en cualquier tiempo puedan acreditar su comparecencia á la Secretaría. Este libro será cerrado cada día de los designados, con expresión del nombre y apellido de las personas que han firmado, bajo pena al Secretario de apercibimiento en el primer caso y multa de cincuenta pesos nacionales en caso de reincidencia, sin perjuicio de la acción particular.

Art. 60. En la Suprema Corte y Cámara de Apelación, las notificaciones serán hechas por los Ujieres con las mismas formalidades y responsabilidades que se establecen para los Secretarios de Primera Instancia.

Art. 61. Si la notificación se hiciera por nota según el artículo 59, el Secretario extenderá la diligencia á continuación de la providencia, aunque fuera necesario usar papel simple. Aun cuando la nota no haya sido puesta por el actuario transcurrirán los términos en la misma forma.

En las notificaciones por cédula se transcribirá únicamente la parte dispositiva de la sentencia.

Art. 62. La notificación será firmada por el actuario y el interesado. Si éste no supiere ó no pudiere firmar, lo hará á su ruego un testigo. Si no quisiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto por el actuario, no pudiendo servirse nunca para ello de los dependientes de su oficina.

Art. 63. Si la notificación se hiciere en el domicilio del litigante, el actuario ó el empleado comisionado al efecto,

llevará por duplicado una cédula en que esté transcripto el auto que va á notificar, y después de leerla íntegramente al interesado, le entregará una de las copias, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, pondrá constancia de todo con expresión del día, hora y lugar en que se hubiese practicado la diligencia, observando respecto de la firma lo prescripto en el artículo anterior.

Art. 64. Cuando el actuario no encuentre á la persona á quien va á notificar, entregará la cédula á cualquiera otra que manifieste ser de la casa.

Si éstas se negaren á recibirla, la fijará en la puerta del domicilio constituido por el litigante ó que se le hubiere denunciado.

Art. 65. Toda notificación que se hiciere en contravención á lo que queda prescripto será nula, y el actuario que la practicase por sí ó por delegación, á más de responder de los perjuicios que cause á las partes, incurrirá en una multade cien pesos moneda nacional por la primera vez, de doscientos pesos en la segunda, perdiendo el empleo en caso de reincidencia.

Sin embargo, siempre que resulte de autos haber tenido la parte noticia de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviera legítimamente hecha, sin que por esto quede relevado el Secretario de la responsabilidad establecida en la primera parte de este artículo. Se presume dicho conocimiento cuando consten en el expediente notificaciones personales de providencias de fecha posterior.

Art. 66. Los funcionarios que desempeñen los Ministerios públicos serán notificados en sus despachos á cuyo efecto fijarán tres días de la semana.

Art. 67. De toda petición ó escrito de que deba darse traslado, así como de los documentos con que se instruya, deberá el que los presente acompañar en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantas sean las personas con quienes litigue. Si no se presentaren, el actuario dará cuenta al Juez, quien decretará la devolución del escrito, sin más trámite ni recurso alguno.

Art. 68. Si la providencia de traslado no estuviere pre scripta por esta ley, la parte que presentó el escrito entregará en Secretaría, dentro de veinticuatro horas de notificada, jas copias respectivas. Vencido el plazo, las sacará el actuapio á costa del que lo presentó.

CAPÍTULO SEXTO

DE LAS APELACIONES, COSTAS, REPOSICIÓN DE SELLOS

Y EXTRACCIÓN DE FONDOS

Articulo 69. Las apelaciones de las providencias podrán concederse libremente ó en relación, procediendo en el último caso en el efecto devolutivo ó suspensivo.

Art. 70. Procederán en relación y ambos efectos en todos los casos en que no esté expresamente prevenido que se admitan en uno solo, y procederán libremente, siempre que no esté prevenido que se otorguen en relación.

Art. 71. El vencido en el juicio será condenado por el Juez al pago de las costas; pero si reclamase, por vía de apelación, la Cámara podrá exonerarlo.

La misma regla se aplicará en las excepciones é incidentes, cualquiera sea su naturaleza.

En todos estos casos, el Juez hará siempre las regulaciones que correspondan.

Art. 72. Todo decreto que ordene la reposición de sellos deberá expresar la parte á quien corresponda y ésta deberá efectuarlo dentro de tercero día. Transcurrido ese término, se aplicará como multa el décuplo contra el litigante que no reponga los sellos que le correspondan, librándose sin más trámite mandamiento de ejecución y embargo. En este caso, si el apelante no repusiere el sellado, se declarará además el desistimiento del recurso.

Art. 73. Las extracciones de fondos depositados fuera de la jurisdicción del Juez ó Tribunal que las ordene, no podrán efectuarse por medio de exhortos ú oficios, siendo necesaria la previa transferencia á un Banco de la jurisdicción.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 74. Los autos originales no se entregarán á los litigantes. Éstos podrán examinarlos en la oficina actuaria, pero los Jueces dispondrán la entrega á los abogados y peritos en los casos siguientes:

1 Para alegar de bien probado.

Cuando se trate de operaciones de contabilidad.

3o Cuando se trate de practicar la cuenta de división y adjudicación.

4° En los casos de mensuras, divisiones de condominio ó confusión de límites.

5° A los peritos calígrafos que los solicitaren en los casos de cotejo ó comparación de letras.

6° Cuando se trate de la redacción de escrituras judiciales.

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En los casos enumerados, el Juez califica y fija el término. y contra esa resolución no hay recurso alguno.

Art. 75. Toda petición que se presente á los Jueces y Tribunales deberá ser escrita con tinta negra manuscrita ó á máquina, en caracteres legibles y sin claros. La violación de estas reglas autoriza la devolución del escrito sin más trámite ni recurso.

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Art. 76. Cuando un escrito ó diligencia sea suscripto á ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para ello en su presencia.

Art. 77. El papel de oficio que se permite usar por esta ley será de buena calidad y de igual tamaño que el sellado. Art. 78. Toda contienda judicial que no tenga señalada una tramitación especial será decidida en juicio ordinario. Art. 79. Queda abolido absolutamente en materia de procedimiento el beneficio de restitución in integrum.

Art. 80. Las leyes de procedimientos son de orden público y sólo renunciables en los términos de los artículos 19 У 21 del Código Civil.

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Artículo 81. El juicio ordinario podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar:

1° Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada sobre algún hecho relativo á su personalidad, sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en juicio.

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