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Gastos de exámenes y pasajes de aspirantes á maes

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tros de 1904 Gastos de exámenes y pasajes de aspirantes á maestros de 1905.

Viático para las inspecciones y visitas de escuelas

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Gastos eventuales y menores de la Dirección y Consejo General en 1905.

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Memoria, impresiones y publicaciones en 1905.

Para el Boletín de enseñanza».

Art. 2.o Comuníquese al P. E., etc.

$ 3.000

3.000

» 10.000

2.000

2.000

2.000

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provineia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, á nueve de Octubre

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Artículo 1.o Acuérdase al P. E. un crédito suplementario por la suma de siete mil pesos moneda nacional para pagar los honorarios regulados por peritos al ingeniero don Rodolfo Moreno, por haber entregado á sus adquirentes los lotes de tierra vendidos en Pehuajó.

Art. 2. Acuérdase asimismo la suma de novecientos pesos moneda nacional para pagar los honorarios de los peritos y escribano secretario del tribunal arbitral que fijaron los del señor Moreno, en la proporción que corresponda.

Art. 3. Este gasto se pagará de rentas generales y se imputará á la presente ley.

Comuníquese al P. E., etc.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, á nueve de Octubre de 1905.

ADOLFO SALDÍAS.

Manuel L. del Carril,

Secretario del Senado

JUAN F. FERNÁNDEZ.

Ricardo M. García,

Secretario de la C. de DD.

Sobre educación común

Promulgada en 17 de Octubre

Artículo 1. La instrucción prescripta por la Constitución se dará en escuelas públicas de un tipo uniforme en toda la Provincia y comprenderá el siguiente programa:

Idioma nacional, lectura, escritura, aritmética, geografía, historia argentina, instrucción cívica y moral, nociones de geometría y dibujo, ejercios físicos y labores (mujeres).

Art. 2.o Este programa deberá enseñarse en un ciclo escolar de cuatro años y será obligatorio para varones y mujeres. Art. 3. Ningún niño podrá ser alumno de una escuela pública antes de haber cumplido ocho años ni después de cumplir doce. Los directores que infrinjan estas disposiciones serán suspendidos por un año.

Art. 4. Podrán admitirse, sin embargo, niños retardados ó fuera de edad escolar, en las escuelas que tengan mayor capacidad de la necesaria para educar á los niños de la edad reglamentaria.

Art. 5. El gobierno de la instrucción común primaria es técnico y administrativo; corresponden al gobierno técnico todos los asuntos de carácter científico relacionados con la enseñanza, como la redacción de programas, su reglamentación, el nombramiento del personal docente y remoción del mismo, la ubicación de escuelas en los distritos escolares; todo lo relativo á la adquitectura é higiene escolar; adopción de textos; expedición de títulos y cuanto por su naturaleza revista carácter pedagógico ó didascológico, así como la fijación de las atribuciones, obligaciones y responsabilidades del personal empleado en este servicio.

Corresponde al gobierno administrativo todo asunto de carácter económido relacionado con la enseñanza, como la conservación de las casas-escuelas, el mantenimiento de los establecimientos de enseñanza bajo el régimen reglamentario establecido, la asistencia escolar, el censo y la matrícula escolar, la aplicación de las penas que la Ley de Educación establece, las iniciativas locales tendientes á fomentar el desenvolvimiento de la instrucción común primaria y la fijación de las atribuciones, obligaciones y responsabilidades del personal empleado en este servicio.

Art. 6. La dirección facultativa y la administración general de las escuelas corresponde: al Consejo General de Educación, al Director General de Escuelas y á o: Consejos Escolares de distrito; pero estos últimos sólo ejerce. el gobierno administrativo de los mismos.

Art. 7. El nombramiento, la permuta ó la traslación de directores y maestros, según sus respectivas aptitudes técnicas y las necesidades del servicio en la Provincia, corresponderá exclusivamente al Director General de Escuelas, quien podrá también suspenderlos ó sustituirlos por sí ó á pedido justificado de los Consejos Escolares.

Art. 8. El Director de Escuelas nombra, permuta, suspende ó destituye á todos los empleados de la administración central de escuelas, con excepción del Secretario, que será nom-brado y removido por el Consejo General.

Art. 9. La ubicación de las escuelas á que se refiere el artículo 5o, será á facultad del Director General de Escuelas.

Art. 10 El ejercicio de las facultades conferidas al Director General de Escuelas por los artículos anteriores será reglamentado por el Consejo General.

DE LOS CURSOS COMPLEMENTARIOS

Art. 11. Podrán también instituirse escuelas de enseñanza complementaria, separadamente de las escuelas existentes, para los alumnos que voluntariamente lo deseen, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente:

Art. 12. Estas escuelas serán costeadas:

1o Con el importe de las matrículas especiales, cuyo valor
no podrá ser menor de veinte pesos moneda nacio-
nal, ni exceder de treinta pesos cada una al año.
2o Con las sumas de rentas generales que se voten para
este objeto. En ningún caso podrá afectarse para el
sostenimiento de estas escuelas las rentas escolares
ordinarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 13. Los efectos de esta ley comenzarán á regir desde el 1° de Enero de 1906,

Art. 14. En la primera edición oficial que se haga de la Ley General de Educación, las disposiciones de esta ley se

intercalarán en ella con la numeración que sea del caso, en la forma que lo proponga al P. E. la Dirección General de Escuelas.

Art. 15. Quedan derogadas todas las disposiciones que estén en oposición con la presente ley.

Art. 16. Comuníquese al P. E., etc.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, á nueve de Octubre de 1905.

ADOLFO SALDÍAS.

Diego J. Arana,

Secretario del Senado.

JUAN F. FERNÁNDEZ.

Ricardo M. García,

Secretario de la C. de DD.

Cediendo un terreno al Tiro Federal de San Nicolás

Promulgada en 20 de Octubre

Artículo 1.o Cédese en usufructo á la sociedad «Tiro Federal de San Nicolás de los Arroyos», el terreno de propiedad fiscal donde tiene instalado su polígono, el cual no podrá ser destinado para otro objeto que los propios á esta clase de instituciones y volverá al dominio del Estado el día que dicha asociación se disuelva ó traslade su stand á otro lugar.

Art. 2.° Declárase anulada toda servidumbre concedida sobre dicho terreno con anterioridad á la presente ley.

Art. 3.o Comuníquese al P. E., etc.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, á diez y seis de Octubre de 1905.

ADOLFO SALDÍAS.

Manuel L. del Carril,

Secretario del Senado.

JUAN F. FERNÁNDEZ.

Ricardo M. García,

Secretario de la C. de DD.

Sobre gastos hechos por la policía en los sucesos

del 4 de Febrero

Promulgada en 20 de Octubre

Artículo 1. Autorízase al P. E. para invertir la suma de quince mil pesos moneda nacional en el pago de los gastos efectuados por la policía con motivo de los sucesos revolucionarios del 4 de Febrero del corriente año.

Art. 2. Este gasto se hará de rentas generales y se imputará á esta ley.

Art. 3.o Comuníquese al P. E., etc.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, á diez y seis de Octubre de 1905.

ADOLFO SALDÍAS.

Manuel L. del Carril,

Secretario del Senado.

JUAN F. FERNÁNDEZ.

Ricardo M. García,

Secretario de la C. de DD.

Incorporando una partida al item 9o, inciso 2o, articulo 1° del Presupuesto

Promulgada en 23 de Octubre

Artículo 1.o Incorpórase al item 9o, inciso 2o, artículo 1o del presupuesto vigente la siguiente partida «dos alcaides á 200 pesos c/u».

Art. 2.o Esta disposición tendrá efecto desde el 1o de Mayo del corriente año.

Art. 3.o comuníquese al P. E., etc.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, á diez y seis de Octubre de 1905.

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Artículo 1. El aumento de diez pesos en el sueldo de los agentes, cabos y sargentos de la policía y personal de tropa del cuerpo de bomberos á que se refiere el artículo 1o de la ley de 23 de Agosto del corriente año, será imputado á los items 14, 15, 17, 18 y 19 del presupuesto vigente, en la proporción que á cada uno corresponda, debiendo considerarse aumentadas dichas partidas en las cantidades respectivas, á contar de la fecha de aquella ley.

Art. 2. Declárase modificada en esta parte la disposición del articulo 4o de la misma.

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