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PERÍODO LEGISLATIVO DE 1905-1906

Sobre elecciones municipales y Consejos Escolares
Promulgada en 19 de Junio

Artículo 1. A fin de convocar á elecciones municipales y Consejos escolares á los distritos que se encuentran en acefalía, el P. E. queda facultado para hacer formar ó reabrir el registro especial de extranjeros por medio de juntas especiales que funcionarán durante ocho días y que se formarán por el Comisionado Municipal, el Juez de Paz y el Jefe del Registro Civil.

Art. 2.° De los reclamos por omisiones ó inscripciones indebidas que se hubieren hecho por las juntas de inscripción, conocerá por esta vez una junta compuesta de tres mayores contribuyentes que tengan domicilio actual en el municipio y que serán designados por la Dirección General de Rentas.

Estas juntas funcionarán durante ocho días. Terminada su tarea, elevarán al Comisionado ó al Intendente el registro depurado á los efectos del artículo 8° de esta ley.

Art. 3.o Las mesas escrutadoras para estas elecciones serán las que, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, (art. 54) Ley Electoral y Ley 4 de Enero de 1904, se hubieran sorteado oportunamente.

Art. 4. En los distritos donde, á pesar de lo ordenado en las disposiciones legales á que se refiere el artículo anterior, no se hubiese hecho sorteo, el P. E. lo hará verificar de los registros cívicos, por los jueces de paz, debiendo actuar como Secretario el Escribano Jefe del Registro Civil.

Este funcionario entregará los nombramientos de los que resulten sorteados, bajo su responsabilidad, debiendo previamente justificar la identidad del nombrado; debiendo además el Jefe del Registro Civil atenerse á lo dispuesto en la Ley de 4 de Enero de 1904, artículo 12.

Art. 5. En los partidos en que no exista padrón electoral por haber caducado, las elecciones municipales deberán realizarse por el padrón que se habilitó por ley de Enero 4 de 1904, y de dicho padrón deberá hacerse el sorteo de escrutadores respectivos.

Art. 6.o El P. E. queda facultado para fijar las fechas para la inscripción de extranjeros, los reclamos por omisión ó inclusiones indebidas, para el sorteo de mesas y para las elecciones, previa convocatoria de quince días.

Art. 7. Tanto las juntas de inscripción como las de reclamos, funcionarán en los locales de las intendencias y actuarán como secretarios de las mismas, los secretarios de los intendentes ó comisionados municipales.

Art. 8. Depurado que sea el Registro de extranjeros, los comisionados harán formular un registro por orden alfabético de los inscriptos, el que deberá ser entregado á las mesas receptoras de votos.

Art. 9. Los comisionados municipales deberán hacer entrega al Presidente que se elija del comicio, de un ejemplar del Registro Cívico, del de extranjeros y los registros en blanco para la anotación de los sufragios, como también deberán suministrar mesas, urnas, etc., necesarias para la realización del acto electoral.

Art. 10. Para la publicación que hubiere que dar á los diversos actos electorales que en virtud de ésta tengan que realizarse, se procederá de acuerdo con la Ley 4 de Enero de 1904.

Art. 11. Los gastos que demande esta ley, se pagarán de rentas generales y se imputarán á la presente.

Art. 12. Comuníquese al P. E., etc.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, à diez y seis de Junio de 1905.

BENIGNO A. MARTÍNEZ.

Manuel L. del Carril,

Secretario del Senado.

JUAN F. FERNÁNDEZ.

Ricardo M. García,

Secretario de la C. de DD.

Sobre emisión de 12 millones de fondos públicos

Promulgada en 19 de Junio

Artículo 1. Autorízase la emisión de doce millones de pesos moneda nacional de fondos públicos de la Provincia, de seis por ciento de renta y uno por ciento de amortización acumulativa anual.

Esta emisión formará la segunda serie de lo autorizado por la Ley de 14 de Diciembre de 1900, siendo igual la forma de hacer el servicio de renta y rescate de los títulos.

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Art. 2. La presente emisión no podrá aplicarse á otro objeto que el de cancelar las jubilaciones, pensiones y deuda atrasada del Monte-pío Civil, de acuerdo con lo establecido en la nueva Ley Orgánica de esa institución. Llenados esos fines, los títulos sobrantes serán inutilizados por la Contaduría General en presencia del Ministro de Hacienda y del Presidente de la comisión administradora del Monte-pío.

Art. 3.o A los efectos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución, y sin perjuicio de la obligación impuesta al Monte-pío de entregar los recursos necesarios para el servicio de los fondos públicos á que esta ley se refiere, queda afectada al mismo objeto la garantía general de la Provincia y el impuesto á la producción agro-pecuaria, en la cantidad que fuese necesaria.

Art. 4. Los gastos que el cumplimiento de esta ley origine, serán satisfechos de rentas generales é imputados á la misma.

Art. 5. Comuníquese al P. E.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, á diez y seis de Junio de 1905.

BENIGNO A. MARTÍNEZ.

Manuel L. del Carril,

Secretario del Senado.

JUAN F. FERNÁNDEZ.

Ricardo M. García,

Secretario de la C. de DD.”

Derogando varios articulos

de la Ley de Presupuesto de la H. Legislatura

Promulgada en 31 de Julio

Artículo 1.° Deróganse los artículos 2o, 3o, 4o, 5o y 6° de le Ley de Presupuesto de la H. Legislatura.

Art. 2.o Comuníquese al P. E., etc.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, à Julio veinticuatro de 1905.

ANDRES MACAYA.

Manuel L. del Carril,

Secretario del Senado.

PABLO L. PALACIOS.

Ricardo M. García,

Secretario de la C. de DD.

Suscripción á la obra «Geografia Argentina (1)

Promulgada en Agosto 19

Artículo 1. El P. E. se suscribirá á 300 ejemplares de la << Geografía Argentina» de los señores Carlos M. Urien y Ezio Colombo, al precio de 12 pesos moneda nacional el ejemplar.

Art. 2.o Los gastos que demande la ejecución de la presente ley se imputarán á la misma, debiendo abonarse con las rentas generales ordinarias.

Art. 3. Comuníquese al P. E., etc.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, à Agosto cuatro de 1905.

ADOLFO SALDÍAS.

Manuel L. del Carril,

JUAN F. FERNÁNDEZ.

Ricardo M. García,

Secretario del Senado.

Secretario de la C. de DD.

Modificando articulos de la Ley de Registro de Estado Civil

Promulgada en 8 de Agosto

Artículo 1. Quedan modificados los artículos 10, 12, 15 y 26 de la Ley del Registro de Estado Civil de las personas, en la forma siguiente:

«Art. 10». El último día del año se cerrarán los libros del Registro, certificándose al final de ellos por el Jefe de la

(1) En vigencia de acuerdo con el artículo 104 de la Constitución.

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