Imágenes de páginas
PDF
EPUB

dose en su texto y en su numeración las modificaciones enumeradas en el artículo anterior.

Art. 4o El Poder Ejecutivo hará dos ediciones, una oficial y otra popular, del nuevo Código, quedando autorizado á poner en venta los ejemplares de la segunda.

Art. 5° Los ejemplares de la edición oficial serán numerados, llevarán el sello del Ministerio de Gobierno y contendrán al pie de cada artículo, en tipo más pequeño, las notas explicativas del autor del proyecto, con excepción de las concernientes á los artículos suprimidos y modificados.

Art. 6 Los gastos que demande la ejecución de esta ley se imputarán á la misma y se pagarán de rentas generales. Art. 7° Comuníquese, etc.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, á los catorce días del mes de Diciembre de mil novecientos cinco.

[blocks in formation]

De la materia contencioso-administrativa

Artículo 1o A los efectos de la jurisdicción acordada á la Suprema Corte por el inciso 3° del artículo 157 de la Constitución, se reputarán causas contencioso-administrativas las que inicien los particulares ó alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución definitiva, dictada por el Poder Ejecutivo, las Municipalidades ó la Dirección General de Escuelas, y en la cual se vulnere un derecho de carácter administrativo, establecido en favor del reclamante por una ley, un decreto, un reglamento ú otra disposición administrativa preexistente.

Articulo 1o Desde los romanos se ha reconocido que omnia definitio periculosa est in jure; de manera que, en esta ocasión, habria también peligro en definir enumerativamente todos los casos que puedan dar lugar á la acción contencioso-administrativa.

Lo que parece esencial es que la Ley deje clara y explicitamente establecido que, ante esta jurisdicción, no pueden ir à discutirse ni los de

rechos ni los intereses civiles del Estado ó de los particulares, puesto que éstos tienen como jueces los tribunales ordinarios y se reglan por el Código Civil.

Las únicas cuestiones que pueden ventilarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, son aquel'as que afectan al derecho administrativo, y en que las pretensiones de los recurrentes están en pugna con las decisiones administrativas.

Como se comprende, desde luego, habiéndose quitado al Poder Administrador la jurisdicción administrativa que ejerció antes de la Constitución de 1873, la tramitación de los asuntos ante las autoridades administrativas no reviste el carácter de un juicio contencioso. El juicio empieza con la demanda en contra de la decisión administrativa, que, definitivamente, desconoce el derecho que invoca el demandante.

Hoy no se apela para ante la Suprema Corte, como se apelaba antes para ante el Superior Tribunal de Justicia; hoy se inicia una causa contencioso-administrativa, que se ve y se falla, en única instancia y en juicio pleno por la Suprema Corte, según expresamente lo manda la Constitución.

Es indudable que, en los procedimientos que se siguen ante las autoridades administrativas, los interesados hacen los alegatos de sus derechos, y el Fiscal defiende los del fisco; pero esa contienda no es la que la Constitución considera el juicio contencioso-administrativo.

Nuestra Constitución se ha separado, en este punto, de la legislación de casi todos los países donde existe la jurisdicción contencioso-administrativa, porque, en tanto que en aquéllos la autoridad administrativa retiene la jurisdicción, y decide en diversas instancias de las reclamaciones que se inician contra sus propias decisiones, entre nosotros, como Inglaterra y en Estados Unidos, no hay juicio sino ante la autoridad judicial, constituída en tribunal especial de la materia.

en

Pero no debe suponerse que todos los actos de las administraciones públicas pueden servir de base à un juicio contencioso-administrativo. No. Para que la acción proceda, es menester que haya un derecho vulnerado, y que ese derecho haya pertenecido al recurrente en virtud de disposiciones anteriores al acto administrativo impugnado.

En los demás actos de la administración, cuando no haya un derecho privado que sea herido, podrán existir otras acciones, pero no la contencioso-administrativa.

Fuera de las acciones establecidas en el derecho privado; fuera de la responsabilidad politica y personal de los mandatarios por sus actos abusivos, el mismo articulo 157 de la Constitución ha establecido otros recursos, como el de inconstitucionalidad,-contra los actos de la autoridad administrativa.

En el final del articulo primero que, según una frase de Story, debe ser la llave que sirva para abrir la mente del legislador, se establece expresamente que, para que proceda la acción contencioso-administrativa, es menester que el derecho vulnerado sea un derecho administrativo, y, lo que es más, que ese derecho haya existido previamente, establecido por leyes ó disposiciones administrativas anteriores.

La importancia de esta disposición es sustancial.

Ella es la base de todo el procedimiento contencioso-administrativo, puesto que es lo que debe tenerse presente, ante todo, para distinguir la naturaleza de la acción que procede.

Y es menester agregar que no todos los derechos vulnerados por actos del Poder Administrativo, son susceptibles de producir una acción contencioso-administrativa. Es indispensable que ese derecho sea administrativo, es decir, regido por el derecho administrativo, y no por el derecho politico, el derecho civil, el derecho penal, etc.

Asi, por ejemplo, si el Poder Ejecutivo atacase la libertad de imprenta, estableciendo la censura previa para los escritos de un periodista determinado; si constituyese en arresto à un individuo sin juicio previo, y se negase à restituirlo à la libertad cuando se lo pidiese; si despojase á una persona de su propiedad, sin los requisitos de la ley de expropiación, ó iniciase obras de canalización en campos agenos, sin previo arreglo con su propietario,-en ninguno de esos casos, aun cuando se trate de actos del Poder Administrativo, y aun cuando se vulneren derechos privados, no procedería la acción contencioso-administrativa, porque la libertad del pensamiento y la libertad individual están regidas por la Constitución, que es el derecho político, y por el Código Penal, que es la ley criminal de fondo, asi como los derechos reales y los interdictos están regidos por el Código Civil.

Son otros jueces, y no los del derecho contencioso-administrativo, los que deben entender en esas acciones.

Los más notables escritores han convenido siempre en la gran dificultad que habría en enumerar todos los casos en que procede la acción contencioso-administrativa, precisamente porque ellos deben nacer forzosamente de leyes y disposiciones administrativas preexistentes, y, por tanto, para hacer aquella enumeración, sería menester tomar todas esas leyes y disposiciones, examinarlas prolijamente para formar un cuadro de los derechos que ellas acuerdan y de las personas á quienes se les reconocen, y, luego, dejar abierto esa especie de registro, para ir anotando en él los derechos que concedan las nuevas leyes y las personas á quienes ellas afecten.

Por esta razón, es más correcto y más humano el procedimiento de Vivien, el gran maestro en esta materia, cuando en sus Études administratives (tomo I, página 135), adopta el sistema opuesto á la enumeración de los casos contencioso-administrativos, haciéndolos nacer, no del derecho reconocido al particular por una ley ó disposición preexistente, sinó de la violación de éstas, declarando que la materia contencioso-administraiva, se compone de todas las reclamaciones fundadas en la violación de « las obligaciones impuestas å la Administración por las leyes ó reglamen«tos que la rigen ó por los contratos que ella suscribe.»>

Definiendo de esta manera lo contencioso-administrativo, le bastará á la Suprema Corte,Een cada caso, tomar la ley ó disposición que se invoque, y averiguar engella cuáles son las reglas que ella establece al criterio ó la decisión administrativa, y si la decisión adoptada por el Poder Público puede dar lugar á- una discusión contencioso-administrativa. Y si se tratase de un contrato en que la autoridad hubiese procedido como Poder Administrador, y no como persona juridica, le bastará à la Corte

averiguar en los mismos términos de la demanda, si la decisión afecta ó no los derechos que el contrato acordaba al particular demandante.

Y lo mismo podría decirse cuando las decisiones se refieran å las leyes fiscales, puesto que, reconociendo éstas derechos à los particulares, ó estableciendo reglas à las que debe someterse la decisión administrativa, siempre pueden dar lugar á la acción contencioso-administrativa.

Jamás se repetirá bastante lo que se dice en varias partes de estos comentarios: cuando la resolución administrativa sólo hiera intereses y no derechos de un particular, no habrá lugar á la acción de que se trata.

Un ejemplo hará claro el caso. Supóngase que una Municipalidad resuelve abrir una calle, para cuya ejecución necesita expropiar terrenos pertenecientes à A. B. Antes de que la ejecución de la obra comience, los informes de los ingenieros, ú otra cualquiera causa, deciden á la Municipalidad á dar otra dirección á la calle, atravesando terrenos de C. D. y, por tanto, dejando sin expropiar los de A. B.

Esta última decisión administrativa perjudicaria, indudablemente, los intereses de A. B., que había contado con la valorización de sus terrenos por la apertura de la calle; pero no vulneraria derecho alguno establecido ó reconocido por una ley ó disposición anterior.

Art. 2o En caso de que, por una medida de carácter general, la Autoridad Administrativa perjudicase derechos privados ó de otra administración pública, deberá acudirse individualmente á la misma autoridad que dictó la medida general. reclamando de ella, y solicitando se deje sin efecto la disposición en cuanto al interés á que perjudica ó al derecho que vulnera; y si la decisión final de la Autoridad Administrativa fuese contraria al reclamante, éste podrá promover el juicio contencioso-administrativo en contra de esa decisión.

Art. 2 La Autoridad Administrativa tiene distintas funciones que llenar en el mecanismo de nuestras instituciones. Unas veces procede á asegurar la ejecución de las leyes de carácter general ó particular por medio de reglamentos y otras disposiciones análogas; ó á garantizar la libertad, la propiedad, la salud pública, etc., por medio de disposiciones que afectan á todo el cuerpo social; pero otras veces procede à decidir sobre cuestiones en que se encuentran en pugna los derechos del Estado y los de los particulares.

El Poder Público tiene funciones de puro imperio, que se ejercen por actos de gobierno generales ó particulares; pero que no están sujetos á leyes, reglas ó fórmulas establecidas de antemano para su ejercicio. Esas funciones discrecionales de la Administración, que se desempeñan sin instancia ni intervención de nadie, por medio de actos de puro mando que no se refieren directamente á los individuos, no pueden dar lugar á una acción contencioso-administrativa. Ellas son la esencia misma del gobierno, pues tienen por único objeto el bienestar común y general.

Pero, muchas veces, esos actos de carácter general pueden vuelnerar derechos privados. Por ejemplo: una ley acuerda gratuitamente una

área de terreno à lo largo de una via férrea en construcción; y una disposición administrativa manda entregar esas tierras, suponiéndolas fiscales, en toda su extensión. El particular, dueño de alguna fracción de esosterrenos, no podria promover la acción contencioso-administrativa en contra del decreto general. Deberia ocurrir ante la autoridad administrativa, haciendo valer su derecho, y si, en definitiva, se adoptase una resolución particular sobre el asunto, desconociendo el derecho reclamado, la acción contencioso-administrativa seria procedente contra esta última resolución. Es menester no confundir los decretos y disposiciones reglamentarios generales, que la Autoridad Administrativa adopta para la ejecución de las leyes, con los actos que esa misma autoridad produce para ejecu ar aquellos mismos decretos y reglamentos.

Éstos no pueden ser atacados por la via contencioso-administrativa porque son generales, innominales, sin aplicación directa å persona ó derecho alguno; en tanto que, cuando la misma resolución se aplica individualmente à una persona ó à un derecho determinado, entonces aquél que se encuentra agraviado por el acto directo que afecta su derecho, tiene acción para deducir la demanda contencioso-administrativa correspondiente. Sin embargo, es menester no olvidar que, aun en esos mismos casos, no todos los conflictos entre la Administración y los particulares ú otras administraciones son contencioso-administrativos. Si el derecho lesionado por la disposición administrativa es de indole civil, ó si la autoridad obra en su carácter de persona jurídica, es decir, cuan lo produce actos iguales à aquéllos que, en el derecho de los bienes, pueden producir los particulares ó entidades civiles, entonces el conflicto es idéntico á cualquier otro que se produjese entre particulares, y debe resolverse con arreglo al Código Civil, que es el que regla las relaciones entre las personas privadas, sin excluir de ellas el Estado y demás personas jurídicas, y cuya solución pertenece a los tribunales ordinarios.

Pero, cuando se trata de actos del Poder Administrador en que éste no obra como ente del derecho civil, sino como autoridad pública, con las prerrogativas, exigencias y cualidades propias del poder del Estado, entonces el conflicto tiene que res lverse por el derecho administrativo y por los tribunales de lo contencioso-administrativo.

Al proceder tomo tal, en un mecanismo politico como el nuestro, es posible que la decisión de una autoridad administrativa no sólo vulnere derechos particulares, sinó también derechos de otra administración pública, y en ese caso, la acción contencioso-administrativa podrá ser ejercida por los representantes de ésta con la misma amplitu que si fuese nn particular. La Constitución de Buenos Aires ha separado el patrimonio del Fisco del patrimonio de cada municipio y del patrimonio del Consejo General de Educación. Cada una de estas autoridades administrativas tiene independencia absoluta para gestionar y defen ler sus derechos. De ahi resulta que si una disposición del Poder Ejecutivo de la Provincia vulnera derechos de un municipio, ó del Consejo de Educación, ó viceversa, la Administración cuyos derechos fuesen vulnerados, puede deducir la demanda contencioso-administrativa.

En el caso expuesto en el articulo segundo de la Ley, el particular, ó la Administración cuyo derecho hubiese sido vulnerado, tendria que preparar

« AnteriorContinuar »